STP1065-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1065-2019  

Radicación  n° 102307  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por Mónica García  Córdoba y Mario Ardila Pacheco, en representación de su  hijo DANIEL  SANTIAGO ARDILA GARCÍA,  quien se encuentra en situación de discapacidad y, la  Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  concedió parcialmente la acción de tutela interpuesta  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad y  la  Dirección impugnante.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

2.1.  Informan  los accionantes, por medio de su apoderado judicial, Dr. Tito Antonio  Zúñiga Campo, que:  

2.1.1.  Su hijo padece de retardo mental moderado / entrenado, trastorno  comportamental, autoagresión, trastorno del espectro autista  tipo Asperger, síndrome ansioso y trastorno comportamental con  auto y heteroagresión; sin embargo al realizar trámite  administrativo en la Dirección del Establecimiento de Sanidad  Militar de Cali – Ejército Nacional le negaron la totalidad  del desarrollo del tratamiento terapéutico en el Centro de  Rehabilitación APAES Cali S.A.S, lo cual va en contravía  del principio de continuidad del tratamiento.  

            

2. El          Juzgado 4o          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió          la sentencia N° 109 de Octubre de 2014 en la que decretó          el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad,          educación a favor de su hijo; sin embargo limitó la          decisión como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable por el término de cuatro meses, sin tener en          cuenta que su hijo continúa con la salud afectada.  

            

2. Las          entidades accionadas anteponen la edad de su hijo y justifican que          como cumplió 18 años les da la facultad de suspender          el tratamiento terapéutico prescrito por el médico          especialista tratante, lo cual es un hecho nuevo y posterior a la          sentencia de tutela que también propició un límite          en el numeral tercero de la parte resolutiva.  

Pretensiones:  se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar del  Ejército Nacional y al Juzgado 4o  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispongan  lo necesario para que: i)  Brinden  a su hijo tratamiento integral sin condicionamiento, relacionada con  la prescripción del médico especialista tratante  respecto al suministro de auxiliar de enfermería por 24 horas  al día y transporte para asistir al tratamiento, ii)  Continuar  con la totalidad del tratamiento terapéutico en el Centro de  Neurorehabilitación APAES Cali S.A.S, iii)  Suministren  la totalidad del tratamiento terapéutico prescrito por el  médico especialista tratante a continuarse en el Centro de  Neurorehabilitación APAES Cali S.A.S, según fórmula  y valoración existente sobre ello,   durante seis meses  consistente es: terapia física,  ocupacional,  de lenguaje y cognitiva conductual con técnica ABA para  espectro autista, por 8 horas diarias por 5 días a la semana,  160 horas por mes, 960 horas por seis meses pues requiere apoyo del  programa de rehabilitación y modificación de la  conducta, intervención terapéutica personalizada para  vigilar y modificar su comportamiento y facilitar tratamiento y  manejo en cada una de las terapias integradas a las que asiste.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  

La  titular señaló que, en el año 2014 conoció  la acción de tutela promovida por Mónica García  Córdoba, quien actuó como agente oficioso de su hijo  Daniel Santiago Ardila García; asunto donde en fallo del 16 de  octubre de esa anualidad, se concedió como «mecanismo  transitorio» el amparo del derecho a la salud y, en  consecuencia, ordenó garantizar por el término de «4  meses»,  «el  tratamiento de salud terapéutico que se le venía  brindado del cual fue excluido y todo lo necesario ordenado por su  médico tratante»  .  

Expuso  que dentro de ese asunto, la accionante presentó escrito de  desacato porque tuvo inconvenientes con la prestación del  servicio de salud. Sin embargo, como el amparo se concedió  como mecanismo transitorio por el término de 4 meses, para esa  fecha, ya había fenecido dicho tiempo y, por tanto, no le era  posible adelantar el trámite incidental, pero se hizo saber a  la actora que estaba en posibilidad de presentar una nueva acción  de tutela.  

            

2. Centro          de Neurorehabilitación –APAES-  

La  Representante legal refiere que ese Instituto celebró convenio  interadministrativo con la Dirección de Sanidad Militar para  la atención de los usuarios del Sistema General de Seguridad  Social en Salud –SGSSS-, en virtud del cual, ha prestado al  joven DANIEL  SANTIAGO ARDILA PACHECO tratamiento  terapéutico en las diferente modalidades.  

No  obstante, desde el 18 de agosto de 2018, no se recibió nueva  orden para continuar con la atención y al indagar sobre el  particular, se les informó que ello obedeció a que el  paciente cumplió la mayoría de edad.  

            

3. Dirección          de Sanidad del Ejército Nacional  

La  Directora del Dispensario Médico de Cali indicó que  DANIEL  SANTIAGO ARDILA  no puede ser atendido en el Centro de Neurorehabilitación  APAES SAS, ya que el objeto contractual celebrado con este, cobija  únicamente a los niños y jóvenes con  discapacidades cognitivas, motrices y/o sensoriales, siempre que sean  menores de edad; el citado paciente cuenta con 22 años.  

Sin  embargo, precisó, que se continuará prestando el  servicio de salud, pero será traslado de la categoría  de niños a la de adultos.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo del  derecho al debido proceso, en relación con las presuntas  irregularidades endilgadas al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tras considerar que no  era exigible a ese Despacho iniciar el trámite incidental  formulado por la hoy también actora, dado que la protección  que se concedió en la tutela a su cargo, ordenaba la  prestación de algunos servicios por el término de 4  meses y, por tanto, las situaciones suscitadas con posterioridad,  constituían nuevos hechos, frente a los cuales se pronunció  como enseguida se describe.  

Consideró  que, en virtud del principio de continuidad del tratamiento, la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debía  reactivar la prestación del servicio de atención  terapéutica en el Centro de Neurorehabilitación  y,  ordenó que aquella garantice la prestación del  tratamiento integral («procedimientos,  cirugías, medicamentos, suministros, etc»),  que requiera el paciente DANIEL  SANTIAGO ARDILA GARCÍA,  conforme a las prescripciones médicas.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por las partes accionante y accionada. La primera no  presentó escrito con argumentos; en tanto que la Dirección  de Sanidad del Ejército, la sustentó así:  

            

i. El          Convenio suscrito con el Centro de Neurorehabilitación APAES          SAS, es sólo para atender a los niños y jóvenes          con discapacidades. Luego, como DANIEL SANTIAGO ARDILA GARCÍA          actualmente cuenta con 22 años de edad, debe recibir la          atención apropiada para su edad; pues el tratamiento para un          niño, es diferente a la del adulto.  

            

ii. Con          el fin de establecer el procedimiento, se programó al          paciente cita con el especialista de neurología, quien a su          vez, ordenó ser valorado por «psiquiatría          y fisiatría, para determinar conducta a seguir».  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo  superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En el presente asunto, se propusieron dos temas de inconformidad que,  para mayor comprensión, serán abordados de manera  separada. El primero, se relaciona con la decisión del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas, adoptada dentro de una primera  acción de tutela que se promovió para lograr la  atención médica de DANIEL  SANTIAGO ARDILA GARCÍA,  de no iniciar trámite incidental. El segundo tiene que ver con  la  prestación de los servicios de salud que actualmente  requiere el mencionado paciente.  

3.  Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali  

Se  partirá por precisar que la parte actora no formuló  ninguna inconformidad en concreto, en torno al análisis que  sobre este asunto se hizo en la primera instancia, precisamente  porque no se presentó escrito de sustentación de la  impugnación.  

Verificado  el contenido del fallo de tutela del 16 de octubre de 2014 emitido  por el citado despacho judicial y el auto que expidió el 6 de  abril de 2016, mediante el cual, negó el trámite  incidental de incumplimiento, último que constituye el punto  de disenso de los gestores constitucionales, como lo concluyó  el A-quo, no se evidencia ninguna irregularidad.  

En  la sentencia de tutela, se ordenó a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y por el término de cuatro  (4) meses, garantizar la prestación integral de los servicios  médicos que requiriera DANIEL  SANTIAGO.  

El  escrito de incidente de desacato se presentó el  «31 de marzo de 2016»,  esto es, transcurridos aproximadamente 1 año y 6 meses desde  la expedición del fallo del cual exigía su  cumplimiento; es decir, cuando ya habían fenecido los cuatro  (4) meses de vigencia del fallo de tutela.  

Luego,  no era posible iniciar un trámite incidental para exigir el  acatamiento de una orden judicial que no se encontraba vigente.  

            

4. De          la prestación de los servicios de salud  

La  inconformidad de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional radica en la orden que impartió el A-quo consistente  en que DANIEL  SANTIAGO ARDILA GARCÍA debe  continuar recibiendo atención  terapéutica en el Centro de Neurorehabilitación  –APAES-.  

Funda  la postura en que ese tratamiento va dirigido a niños y  adolescentes y, como el paciente ya cuenta con 22 años de  edad, debe recibir la atención médica para adultos; y  que para efectos de establecer esa situación, el joven ARDILA  GARCÍA el 18 de octubre de 2018 –antes de la  presentación de la tutela- tuvo cita con el especialista de  neurología quien a su vez, ordenó la valoración  por «psiquiatría  y fisiatría».  

Se  partirá por precisar que la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, durante su intervención en el  trámite de primera instancia, no hizo mención a esta  situación; de ahí que no pudo ser valorada por el  A-quo.  

Durante  esta segunda instancia, la mencionada entidad allegó escrito  titulado «ampliación  impugnación»,  donde informa que el 3 de diciembre de 2018, DANIEL  SANTIAGO ARDILA GARGÍA  fue valorado por el especialista de «medicina  física y rehabilitación»,  quien, frente a la procedencia de la continuidad del tratamiento  terapéutico que recibía en el  Centro de Neurorehabilitación –APAES-,  conceptuó:  

«  […] no continúa en el programa de niños, niñas,  jóvenes con discapacidad. Se explica al padre y hermano mayor  que el manejo médico y terapéutico que requiere Daniel  Santiago es de mantenimiento por tal se ordena terapias ocupaciones  enfocado en proceso cognitivo y psicología para manejo  conductual y psiquiatría por su ansiedad y auto agresión.  El proceso terapéutico de mantenimiento es de una vez por  semana».  

Lo  anterior permite señalar que actualmente, no es posible  mantener la orden relacionada con que el paciente continué  recibiendo tratamiento terapéutico en la citada institución,  pues el médico tratante ha conceptuado sobre su improcedencia.  

En  ese orden de ideas, en aras de que el fallo de segunda instancia a  emitir, guarde consonancia con la realidad médica de DANIEL  SANTIAGO y  evitar confusiones, se modificará la decisión de primer  nivel, en el sentido que no se ordena la continuación del  tratamiento terapéutico en el Centro  de Neurorehabilitación –APAES-.  

Sin  embargo, se mantiene la de garantizar la prestación del  servicio integral que necesite el paciente con ocasión de la  situación de discapacidad en que se encuentra, que desde luego  incluye las nuevas terapias prescritas el 3 de diciembre de 2018 por  el médico tratante y las que en el futuro requiere.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de  primera instancia, en  el sentido que no se ordenará la continuación del  tratamiento terapéutico de DANIEL  SANTIAGO ARDILA GARCÍA en  el Centro  de Neurorehabilitación –APAES-.  

Se  mantiene la orden de  garantizar la prestación del servicio integral que necesite el  paciente con ocasión de la situación de discapacidad en  que se encuentra, que desde luego incluye las nuevas terapias  prescritas el 3 de diciembre de 2018 por el médico tratante, y  las que en el futuro requiere.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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