Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16975-2019
Radicación n.° 108383
Acta 330
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDILMA BOLAÑOS ABADÍA, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Cali y los hermanos Jaime y Ligia Stella María Fernández Medina.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, Ligia Stella María Fernández Medina y Sandra Milena Garcés Fernández promovieron acción de tutela contra EDILMA BOLAÑOS ABADÍA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali y, por esa vía, solicitaron que se dejara sin efectos el acta de conciliación suscrita el 22 de junio de 2018 entre la primera de las mencionadas y Jaime Fernández Medina.
Precisó que a través de ésta terminó anticipadamente el conflicto de restitución de inmueble promovido por Jaime Fernández Medina contra su hermana Ligia Stella María, respeto de un bien ubicado en el barrio Junín de Cali.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías que, en sentencia del 15 de noviembre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado por la Juez de Paz EDILMA BOLAÑOS ABADÍA dentro del radicado 250420182512553-29 y compulsó copias disciplinarias en su contra para que se investigue su conducta.
Para tal efecto, advirtió que no se encuentra acreditado el sometimiento voluntario de las partes a la jurisdicción especial de paz.
En cumplimiento de dicho mandato judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca adelantó la respectiva indagación. Sin embargo, el 25 de junio de 2019 decretó la terminación del proceso y dispuso el archivo de las diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dado que la conducta en que incurrió BOLAÑOS ABADÍA no está prevista como falta disciplinaria.
Aseguró que dicho trámite repercutió en su estado de salud, generándole varias dolencias médicas.
En consecuencia, EDILMA BOLAÑOS ABADÍA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la nulidad de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados 25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, se deje en firme el acta de conciliación suscrita por los hermanos Jaime y Ligia Stella María Fernández Medina el 22 de junio de 2018.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
Ligia Stella María Fernández Medina y Sandra Milena Garcés Fernández se opusieron a la prosperidad del amparo pretendido e insistieron en los argumentos expuestos durante el trámite de tutela en que fueron emitidas las decisiones judiciales controvertidas, relacionadas con la falta de competencia de la jurisdicción de paz para zanjar la controversia suscitada entre los hermanos Fernández Medina.
A la par, dieron a conocer que actualmente cursa un proceso de pertenencia en el que se solventará, de manera definitiva, dicho conflicto.
Por su parte, los Juzgados 25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y solicitaron que se niegue el amparo pretendido.
Indicaron, además, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones proferidas en curso de un trámite de la misma naturaleza.
La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. Adicionalmente, resaltó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en razón a que trascurrieron más de seis meses entre la última decisión controvertida y el ejercicio de esta acción.
EDILMA BOLAÑOS ABADÍA impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Sumado a lo anterior, allegó copia de su historia clínica a fin de evidenciar el deterioro de su estado de salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2018, y confirmado el 14 de enero de 2019, por cuyo medio se amparó el derecho al debido proceso invocado por Ligia Stella María Fernández Medina y Sandra Milena Garcés Fernández y, a causa de ello, se decretó la nulidad de todo lo actuado por la Juez de Paz EDILMA BOLAÑOS ABADÍA y se compulsaron copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que determinara si su conducta constituía o no falta disciplinaria.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias de primera y segunda instancia reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando el 10 de abril de 2019 la Corte Constitucional la excluyó de revisión1, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que la decisión disciplinaria favorable a los intereses de EDILMA BOLAÑOS ABADÍA no tiene la virtualidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que recae sobre las sentencias de tutela que se examinan.
Lo anterior, en razón a que, sin lugar a dudas, los aspectos objeto de examen por parte del juez disciplinario no son equivalentes a aquellos que llevaron al juez constitucional al convencimiento necesario para decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado 250420182512553-29, por cuanto no se acreditó el sometimiento voluntario de las partes a la jurisdicción especial de paz.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado por EDILMA BOLAÑOS ABADÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2010%20DE%20ABRIL%20DE%202019%20NOTIFICADO%2002%20DE%20MAYO%20DE%202019.pdf
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