STP3570-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3570-2019  

Radicación  103523  

(Aprobado  Acta No. 071)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  especial de ÓSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Fiscalía  25 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, últimos dos  de Planeta Rica – Córdoba.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Montería, La Fiscalía 2ª  Especializada de Montería y  las partes e intervinientes  reconocidas al interior de los procesos penales seguidos contra el  actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, los fundamentos que basaron la presente  acción se resumen:  

            

1. En           diligencia de registro y allanamiento efectuada el 8 de junio de          2016, en la residencia de OSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA, fueron          halladas una escopeta calibre 12 mm, 25 cartuchos calibre 12 mm, una          granada de fragmentación y, una caja contentiva de 24          cartuchos calibre 38 mm y un revólver calibre 38 mm.  

            

2. Por          los anteriores hechos, luego de la legalización de captura,          la Fiscalía General de la Nación imputó a          MOSQUERA MOSQUERA, los delitos de homicidio en concurso con          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones de uso personal y de uso          privativo. Asimismo le fue impuesta medida de aseguramiento en el          Centro de reclusión de Corozal – Sucre.  

            

3. Radicado          el escrito de acusación por los delitos antes referidos e          instalada la respectiva audiencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito          de Planeta Rica, se declaró no competente para conocer del          asunto, siendo asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito          Especializado de Montería, quien a su vez se consideró          incompetente para conocer del delito de homicidio al no guardar          relación con el porte de armas de uso privativo.  

            

4. El          Tribunal Superior de Montería, al desatar el conflicto de          competencias dispuso la ruptura de la unidad procesal al considerar          que el delito de homicidio simple debe ser conocido por el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.  

            

5. Continuado          el proceso ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado          de Montería, el actor preacordó con el Ente Acusador y          se allanó a los cargos formulados en los que fue excluido el          homicidio, siendo proferida la respectiva sentencia el 18 de mayo de          2018.  

            

6. No          obstante, la Fiscalía 25 Seccional, ante el Juzgado Promiscuo          del Circuito de Planeta Rica, mantuvo la acusación. No sólo          tuvo en cuenta el delito de homicidio sino que incluyó los          relacionados con las armas tanto de uso personal como las del          privativo, continuando con la audiencia preparatoria, a pesar de          haber aclarado que los delitos relacionados con el porte de armas          fueron la base del preacuerdo ante la justicia especializada.  

            

7. El          2 de noviembre de 2017, fue socializado el preacuerdo efectuado          entre el accionante y la Fiscalía siendo improbado por el          Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. La decisión          se basó en que éste contenía un doble beneficio          al reconocer el estado de marginalidad y suprimir los delitos          relacionados con el porte de armas de fuego, accesorios y          municiones, proveído que fue apelado únicamente por la          defensa, pues el funcionario de la Fiscalía que acudió          a la audiencia no fue el titular de la investigación.  

            

9. El          18 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Montería, se          inhibió de resolver el recurso de apelación puesto que          al ser la defensa único apelante “se          rompe la bilateralidad de los preacuerdos”.  

En  criterio del censor, dicha providencia resulta violatoria de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al  acceso a la administración de justicia, legalidad y al non  bis in ídem.  

En  consecuencia, solicitó  dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia y se le ordene resolver de fondo el recurso de  apelación interpuesto contra la improbación del  preacuerdo decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta  Rica –Córdoba.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de marzo de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica- Córdoba,  indicó que en el asunto resolvió las solicitudes de  audiencias preliminares de legalización de captura, registro y  allanamiento, imputación e imposición de medida de  aseguramiento.  

El  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería,  remitió copia del acta de verificación del preacuerdo y  lectura de sentencia, celebrada el 18 de mayo de 2019.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería sostuvo que la  Fiscalía al no haber recurrido la decisión adoptada por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, se podía  inferir que estaba de acuerdo con la improbación y, por tanto,  surgió con claridad que estaba roto el preacuerdo, luego la  defensa “carecía  de interés para recurrir”,  puesto que el consenso dejó de existir, de ahí que la  Sala se inhibió de conocer el recurso. Adujo que en casos  iguales se había pronunciado de igual forma. Adjuntó  copia de la decisión.  

Por  su parte, la funcionaria de la Fiscalía 25 Seccional de  Planeta Rica, luego de hacer un recuento de la actuación,  manifestó que asumió el trámite al encontrarse  en la audiencia preparatoria y luego de ésta entró en  conversaciones con el acusado, defensa y victimas.  

Aclaró  que la defensora aportó copia de la sentencia proferida el 18  de mayo de 2018 por el Juzgado 1° Especializado de Montería,  con la que advirtió que el actor había aceptado el  cargo del porte del arma tipo revólver, misma con la que se  vinculó al caso de homicidio, razón por la cual  modificó la calificación jurídica eliminando el  delito relacionado con la precitada arma de fuego.  

Así,  al realizar el análisis de la decisión adoptada por el  juzgado de conocimiento, recurrida por la defensa y la tomada por el  Tribunal, sostuvo que la misma no fue acertada ya que afecta dos  derechos sustanciales -cosa juzgada y doble instancia-, exaltando que  el preacuerdo cumplía con los requisitos legales, defendiendo  su contenido.  

Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición del  accionante y pidió ordenar al Tribunal conocer de fondo el  recurso impetrado.  

De  otra parte, La Dirección Seccional de Fiscalías de  Córdoba informó que corrió traslado de la acción  a la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica.  

A  su turno, la Fiscalía 2° Especializada de Montería  tras efectuar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el  trámite ante el Juzgado 1° Especializado de Montería,  advirtió que no tiene actuaciones pendientes en el trámite  contra el actor y a partir de las constancias procesales, el delito  de homicidio está siendo conocido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Planeta Rica, de ahí que no ha vulnerado los  derechos del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el procesado identificó adecuadamente los hechos en los  que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados  (debido proceso y defensa). Ahora bien, dado que se trata de una  garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia  constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal accionado de  desconocer  el principio de doble instancia.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación  controvertida fue proferida el pasado 18 de enero. Y  adicionalmente, no  es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro  mecanismo de defensa para su cuestionamiento.  

Valga  precisar que el inciso segundo del art. 176 del Código de  Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación  procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las  audiencias.  

Advierte  la Corte que el auto emitido el 18 de enero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería   mediante el cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia emitida el 2 de noviembre de 2018  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en la que  improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía 25  Seccional de la  misma municipalidad, incurrió en  un defecto procedimental, que constituye una afectación del  derecho al debido proceso.  

En  efecto, conforme a las pruebas allegadas al trámite  constitucional, observa la Sala que  el Representante de la defensa interpuso recurso de apelación  contra el auto del 2 de noviembre de 2018, siendo sustentado en la  respectiva audiencia, según lo dispuesto en el precitado  artículo 179.  

Si  bien es cierto, en dicha audiencia la Fiscalía no recurrió  la decisión adoptada en primera instancia, también lo  es que quien efectuó la solicitud de aprobación ante el  Juez fue el mismo ente acusador, basado en la negociación  previamente pactada, sin que en momento alguno esa parte haya  manifestado su intención de retractarse de la misma o retirar  la petición. Luego el hecho de no haber recurrido la decisión  improbatoria no es significativo de una retractación tácita  que rompiera la finalidad de lo acordado dejando en solitario al  procesado.  

En  esas condiciones, no podía el Tribunal Superior de Montería  abstenerse  de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado  judicial de MOSQUERA MOSQUERA, porque ni el ordenamiento jurídico,  ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reconocen la  figura de la retractación  tácita del  preacuerdo, que equivocadamente aplicó el ad  quem para  no desatar la alzada.  

Así  las cosas, los motivos de la Corporación judicial para no  pronunciarse en relación con quien recurrió la  improbación del preacuerdo resultan arbitrarios, carentes de  respaldo legal y lesivos de las  garantías del debido  proceso  y a la doble  instancia que  le asisten al demandante,  pues que la Fiscalía no apele la decisión mediante la  cual el juez imprueba un preacuerdo, no deshace lo acordado entre  procesado, defensa y ente investigador, a menos que éste  último se retracte del convenio de manera expresa.  

Con  su actuar, el Tribunal desconoció los deberes legales que le  asisten para resolver el recurso de apelación, porque, como se  expuso atrás, las razones que lo llevaron a abstenerse de  decidirlo resultan desatinadas y  por ende, incurrió  en un defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales, debido a una interpretación  inaceptable con trascendencia suficiente para afectar los derechos  fundamentales del interesado (CC SU 770 de 2014).  

Por  tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido  proceso de OSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA y, en consecuencia, dejará  sin efecto el auto proferido el 18 de enero de 2019 -aprobado en acta  011-, por la  Sala Penal del  Tribunal Superior  de Montería,  para  que en su lugar, resuelva de fondo la apelación conforme  al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el  caso.  

Por  sustracción de materia y comoquiera el proceso continúa  su cauce por cuenta de la decisión que se adopta, la Sala no  se ocupará de las demás censuras que postula el  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR,          el derecho fundamental al debido proceso de OSCAR          EMILIO MOSQUERA MOSQUERA.  

            

2. DEJAR          sin          efecto el auto proferido el 18 de enero de 2019 y aprobado en acta          011, por la          Sala Penal del          Tribunal Superior          de Montería.  

            

3. ORDENAR          a dicha          Corporación judicial que en el          término de diez          (10)          días contados a partir de la notificación de este          fallo          resuelva de fondo la apelación propuesta          por la defensa,          dentro de la actuación 235556001002201600004-02.  

            

4. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

5. INCORPORAR          copia de esta decisión al proceso penal que se adelanta          contra OSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA.  

            

6. De          no ser impugnada esta determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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