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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3570-2019
Radicación 103523
(Aprobado Acta No. 071)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de ÓSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Fiscalía 25 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, últimos dos de Planeta Rica – Córdoba.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, La Fiscalía 2ª Especializada de Montería y las partes e intervinientes reconocidas al interior de los procesos penales seguidos contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, los fundamentos que basaron la presente acción se resumen:
1. En diligencia de registro y allanamiento efectuada el 8 de junio de 2016, en la residencia de OSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA, fueron halladas una escopeta calibre 12 mm, 25 cartuchos calibre 12 mm, una granada de fragmentación y, una caja contentiva de 24 cartuchos calibre 38 mm y un revólver calibre 38 mm.
2. Por los anteriores hechos, luego de la legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación imputó a MOSQUERA MOSQUERA, los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso personal y de uso privativo. Asimismo le fue impuesta medida de aseguramiento en el Centro de reclusión de Corozal – Sucre.
3. Radicado el escrito de acusación por los delitos antes referidos e instalada la respectiva audiencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, se declaró no competente para conocer del asunto, siendo asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería, quien a su vez se consideró incompetente para conocer del delito de homicidio al no guardar relación con el porte de armas de uso privativo.
4. El Tribunal Superior de Montería, al desatar el conflicto de competencias dispuso la ruptura de la unidad procesal al considerar que el delito de homicidio simple debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
5. Continuado el proceso ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería, el actor preacordó con el Ente Acusador y se allanó a los cargos formulados en los que fue excluido el homicidio, siendo proferida la respectiva sentencia el 18 de mayo de 2018.
6. No obstante, la Fiscalía 25 Seccional, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mantuvo la acusación. No sólo tuvo en cuenta el delito de homicidio sino que incluyó los relacionados con las armas tanto de uso personal como las del privativo, continuando con la audiencia preparatoria, a pesar de haber aclarado que los delitos relacionados con el porte de armas fueron la base del preacuerdo ante la justicia especializada.
7. El 2 de noviembre de 2017, fue socializado el preacuerdo efectuado entre el accionante y la Fiscalía siendo improbado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. La decisión se basó en que éste contenía un doble beneficio al reconocer el estado de marginalidad y suprimir los delitos relacionados con el porte de armas de fuego, accesorios y municiones, proveído que fue apelado únicamente por la defensa, pues el funcionario de la Fiscalía que acudió a la audiencia no fue el titular de la investigación.
9. El 18 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Montería, se inhibió de resolver el recurso de apelación puesto que al ser la defensa único apelante “se rompe la bilateralidad de los preacuerdos”.
En criterio del censor, dicha providencia resulta violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, legalidad y al non bis in ídem.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y se le ordene resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la improbación del preacuerdo decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –Córdoba.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica- Córdoba, indicó que en el asunto resolvió las solicitudes de audiencias preliminares de legalización de captura, registro y allanamiento, imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería, remitió copia del acta de verificación del preacuerdo y lectura de sentencia, celebrada el 18 de mayo de 2019.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería sostuvo que la Fiscalía al no haber recurrido la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, se podía inferir que estaba de acuerdo con la improbación y, por tanto, surgió con claridad que estaba roto el preacuerdo, luego la defensa “carecía de interés para recurrir”, puesto que el consenso dejó de existir, de ahí que la Sala se inhibió de conocer el recurso. Adujo que en casos iguales se había pronunciado de igual forma. Adjuntó copia de la decisión.
Por su parte, la funcionaria de la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica, luego de hacer un recuento de la actuación, manifestó que asumió el trámite al encontrarse en la audiencia preparatoria y luego de ésta entró en conversaciones con el acusado, defensa y victimas.
Aclaró que la defensora aportó copia de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado 1° Especializado de Montería, con la que advirtió que el actor había aceptado el cargo del porte del arma tipo revólver, misma con la que se vinculó al caso de homicidio, razón por la cual modificó la calificación jurídica eliminando el delito relacionado con la precitada arma de fuego.
Así, al realizar el análisis de la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, recurrida por la defensa y la tomada por el Tribunal, sostuvo que la misma no fue acertada ya que afecta dos derechos sustanciales -cosa juzgada y doble instancia-, exaltando que el preacuerdo cumplía con los requisitos legales, defendiendo su contenido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición del accionante y pidió ordenar al Tribunal conocer de fondo el recurso impetrado.
De otra parte, La Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba informó que corrió traslado de la acción a la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica.
A su turno, la Fiscalía 2° Especializada de Montería tras efectuar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite ante el Juzgado 1° Especializado de Montería, advirtió que no tiene actuaciones pendientes en el trámite contra el actor y a partir de las constancias procesales, el delito de homicidio está siendo conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, de ahí que no ha vulnerado los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el procesado identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados (debido proceso y defensa). Ahora bien, dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal accionado de desconocer el principio de doble instancia.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el pasado 18 de enero. Y adicionalmente, no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento.
Valga precisar que el inciso segundo del art. 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.
Advierte la Corte que el auto emitido el 18 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante el cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en la que improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía 25 Seccional de la misma municipalidad, incurrió en un defecto procedimental, que constituye una afectación del derecho al debido proceso.
En efecto, conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, observa la Sala que el Representante de la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de noviembre de 2018, siendo sustentado en la respectiva audiencia, según lo dispuesto en el precitado artículo 179.
Si bien es cierto, en dicha audiencia la Fiscalía no recurrió la decisión adoptada en primera instancia, también lo es que quien efectuó la solicitud de aprobación ante el Juez fue el mismo ente acusador, basado en la negociación previamente pactada, sin que en momento alguno esa parte haya manifestado su intención de retractarse de la misma o retirar la petición. Luego el hecho de no haber recurrido la decisión improbatoria no es significativo de una retractación tácita que rompiera la finalidad de lo acordado dejando en solitario al procesado.
En esas condiciones, no podía el Tribunal Superior de Montería abstenerse de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de MOSQUERA MOSQUERA, porque ni el ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reconocen la figura de la retractación tácita del preacuerdo, que equivocadamente aplicó el ad quem para no desatar la alzada.
Así las cosas, los motivos de la Corporación judicial para no pronunciarse en relación con quien recurrió la improbación del preacuerdo resultan arbitrarios, carentes de respaldo legal y lesivos de las garantías del debido proceso y a la doble instancia que le asisten al demandante, pues que la Fiscalía no apele la decisión mediante la cual el juez imprueba un preacuerdo, no deshace lo acordado entre procesado, defensa y ente investigador, a menos que éste último se retracte del convenio de manera expresa.
Con su actuar, el Tribunal desconoció los deberes legales que le asisten para resolver el recurso de apelación, porque, como se expuso atrás, las razones que lo llevaron a abstenerse de decidirlo resultan desatinadas y por ende, incurrió en un defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, debido a una interpretación inaceptable con trascendencia suficiente para afectar los derechos fundamentales del interesado (CC SU 770 de 2014).
Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de OSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto proferido el 18 de enero de 2019 -aprobado en acta 011-, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que en su lugar, resuelva de fondo la apelación conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso.
Por sustracción de materia y comoquiera el proceso continúa su cauce por cuenta de la decisión que se adopta, la Sala no se ocupará de las demás censuras que postula el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso de OSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA.
2. DEJAR sin efecto el auto proferido el 18 de enero de 2019 y aprobado en acta 011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
3. ORDENAR a dicha Corporación judicial que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo resuelva de fondo la apelación propuesta por la defensa, dentro de la actuación 235556001002201600004-02.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. INCORPORAR copia de esta decisión al proceso penal que se adelanta contra OSCAR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA.
6. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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