Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6335-2019
Radicación n° 104242
Acta 121
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Rubiela de Jesús Guiral Acevedo, respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
1. ANTECEDENTES
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta Colegiatura en los siguientes términos:
«Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, encaminada a que se la condenara a pagarle la pensión de vejez y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia dentro de dicho juicio, en la que condenó a la demandada a pagarle los siguientes rubros: la pensión reclamada, a partir del 22 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la suma de $32.349.770, por concepto de mesadas pensionales causadas en el período comprendido entre el 22 de agosto de 2009 y la fecha de la sentencia, las mesadas adicionales de junio y diciembre y, finalmente, los intereses moratorios solicitados en la demanda; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia calendada 1 de septiembre de 2014.
Aseguró que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del ad quem, Colpensiones profirió la Resolución GNR92976 de 26 de marzo de 2015, en la que le reconoció la pensión antes mencionada, ordenó su inclusión en nómina de pensionados y dispuso que el retroactivo pensional que debía serle pagado equivalía a $45.483.665, distribuidos así: $9.914.550 por concepto de mesadas ordinarias insolutas, $1.232.000 por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre, $6.540.891 por concepto de intereses moratorios, $32.349.770 ordenados en la sentencia y, finalmente, $4.553.546 a título de descuentos en salud.
Refirió que, inconforme con las sumas contenidas en el citado acto administrativo, promovió contra Colpensiones un proceso ejecutivo laboral, orientado a que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y contra la entidad demandada por el valor de las costas y agencias en derecho causadas en el proceso ordinario, más los intereses moratorios «en forma legal y conforme al orden jurídico»; que el proceso ejecutivo señalado fue asignado al mismo Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310500820170023100; que dicho despacho profirió auto de fecha 29 de enero de 2018, en el que inadmitió la demanda y la requirió para que señalara, en forma específica, cuáles eran las sumas de dinero sobre las cuales pretendía se expidiera orden de pago; que cumplió la orden del juez, pero éste profirió auto de fecha 20 de abril de 2018, en el que rechazó la demanda ejecutiva porque consideró que «se continua[ba] solicitando el mandamiento de pago por unas cifras que ya [habían sido] canceladas como la relacionada con las costas procesales»; que instauró recurso de apelación contra la referida decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018; que, en dicha decisión, el ad quem revocó la decisión del juez y le ordenó que librara orden de pago por el valor de la diferencia existente entre los intereses moratorios ordenados en la sentencia constitutiva de título ejecutivo y aquéllos efectivamente pagados por la entidad de seguridad social deudora.
Manifestó que, ante la decisión del tribunal, el juzgado de conocimiento expidió el auto de fecha 18 de septiembre de 2018, en el que libró mandamiento ejecutivo a su favor únicamente por la suma de $15.642.358, que, según indicó, correspondía a la diferencia por concepto de intereses moratorios ordenada; que, en la misma decisión, el juez negó la orden ejecutiva por concepto de las costas procesales que también habían sido solicitadas; que la decisión anterior fue notificada «por aviso» a Colpensiones y ésta propuso excepciones de mérito; que, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, el juzgado le corrió traslado de las mismas para que, en su condición de ejecutante, se pronunciara sobre ellas.
Refirió que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas «desconocieron lo normado, lo jurisprudencialmente aceptado respecto de lo actuado, desconoce (sic) [su] derecho material o sustancial, su debido proceso y su derecho a ser tratada de forma igual en términos sustanciales o procesales».
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocaran las mismas y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas expedir decisiones de reemplazo, favorables a la totalidad de sus aspiraciones.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo constitucional invocado por la accionante bajo los siguientes argumentos:
De las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción, no se colige la vulneración de derechos fundamentales alegados en el libelo introductor, ya que sus decisiones observaron un proceder ajustado a derecho. No obstante, la accionante no actuó con la misma diligencia, ya que, omitió presentar el recurso de apelación que procedía contra la orden ejecutiva que profirió el Juzgado el 18 de septiembre de 2018, e igualmente, se abstuvo de efectuar pronunciamiento contra las excepciones que fueron promovidas por Colpensiones, a pesar de habérsele corrido traslado para ese efecto.
Así las cosas, se observa la evidente compatibilidad de las actuaciones judiciales desplegadas por las autoridades judiciales demandadas con el ordenamiento jurídico, así como el hecho que la interesada en la salvaguarda constitucional, no ejerció los mecanismos que le otorgaba la ley para controvertir algunas de la decisiones que motivaron su reproche.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante, en sustento de su disenso, de manera imprecisa y difusa, arguye que contrario a lo manifestado en primera instancia, la accionante en este trámite cumplió con la carga de acreditar, a través de los mecanismos idóneos, que la decisión controvertida evidentemente se aleja del ordenamiento jurídico y obedece a conceptos privados de los operadores jurídicos accionados.
Igualmente, señala que en el escrito de tutela se indicó que contra el auto que decidió sobre el mandamiento de pago, se interpuso y sustentó el recurso de apelación, exponiendo la forma en que debía proferirse y las normas que regulaban la materia, lo cual fue probado, aportando la copia del escrito mediante el cual realizó la actuación.
Además, la exigencia jurisprudencial de interponer los recursos de ley contra las decisiones que se tildan como vías de hecho – interlocutorio del 18 de septiembre de 2018 es inconstitucional, por cuanto, una omisión de la parte ejecutante, hoy accionante, no es suficiente justificación para ratificar y persistir en un error que vulnera el debido proceso.
Respecto al reproche realizado sobre no haberse pronunciado sobre las excepciones de mérito que fueron propuestas por Colpensiones, considera que es una extralimitación en el ejercicio de las funciones, por cuanto éste, no es requisito de procedibilidad de la acción de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
3.1. En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, la decisión de la Corporación accionada no resulta arbitraria, ni caprichosa, ya que ésta fue proferida bajo los presupuestos legales aplicables al caso concreto y la correspondiente valoración del material probatorio que fue allegado con el libelo introductor.
Además, de advertirse la desidia con la que actuó la accionante, ya que al estar en desacuerdo con la orden ejecutiva de pago librada en su favor y en contra de Colpensiones, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en acatamiento a una orden de su Superior, ostentaba la posibilidad de acudir a los mecanismos adecuados para atacar dicha decisión, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno, permitiendo así que quedara debidamente ejecutoriado el aludido mandamiento de pago. Ocurriendo lo mismo con los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, sobre los cuales, la libelista tampoco obró con diligencia, ya que esté termino trascurrió en silencio.
3.2 Es así, como luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación no fue debidamente demostrado, ya que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que dieron lugar a emitir la orden ejecutiva de pago, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de verificación de las sumas de dinero pretendidas por la accionante, porque esa no es la función del juez constitucional. Además, debe tenerse en cuenta que la accionante ha actuado con negligencia en cuanto a los mecanismos establecidos en la norma procedimental para recurrir las decisiones que considere contrarias a derecho y para pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra Colpensiones, toda vez que no apeló la orden ejecutiva y no hizo pronunciamiento acerca de las excepciones.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni que comprometa los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
5. Debe recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este caso no ocurrió.
En ese orden de ideas, no resulta procedente acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
6. Ahora bien, tampoco resulta factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que se revoque una decisión proferida bajo los lineamientos pertinentes, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, toda vez que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada al interior del proceso que está en curso y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria