STP6335-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6335-2019  

Radicación  n° 104242  

Acta  121  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de  mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Rubiela de Jesús Guiral  Acevedo, respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual  dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social y prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los  compendió la Sala Laboral  de esta Colegiatura en los siguientes términos:  

«Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  encaminada a que se la condenara a pagarle la pensión de vejez  y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Medellín profirió sentencia dentro de dicho juicio, en  la que condenó a la demandada a pagarle los siguientes rubros:   la pensión reclamada, a partir del 22 de agosto de 2009, en  cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual  vigente, la suma de $32.349.770, por concepto de mesadas pensionales  causadas en el período comprendido entre el 22 de agosto de  2009 y la fecha de la sentencia, las mesadas adicionales de junio y  diciembre y, finalmente, los intereses moratorios solicitados en la  demanda; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia  calendada 1 de septiembre de 2014.  

Aseguró  que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del ad quem,  Colpensiones profirió la Resolución GNR92976 de 26 de  marzo de 2015, en la que le reconoció la pensión antes  mencionada, ordenó su inclusión en nómina de  pensionados y dispuso que el retroactivo pensional que debía  serle pagado equivalía a $45.483.665, distribuidos así:  $9.914.550 por concepto de mesadas ordinarias insolutas, $1.232.000  por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre, $6.540.891  por concepto de intereses moratorios, $32.349.770 ordenados en la  sentencia y, finalmente, $4.553.546 a título de descuentos en  salud.  

Refirió  que, inconforme con las sumas contenidas en el citado acto  administrativo, promovió contra Colpensiones un proceso  ejecutivo laboral, orientado a que se librara mandamiento ejecutivo a  su favor y contra la entidad demandada por el valor de las costas y  agencias en derecho causadas en el proceso ordinario, más los  intereses moratorios «en  forma legal y conforme al orden jurídico»;  que el proceso ejecutivo señalado fue asignado al mismo  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el  número de radicado 05001310500820170023100; que dicho despacho  profirió auto de fecha 29 de enero de 2018, en el que  inadmitió la demanda y la requirió para que señalara,  en forma específica, cuáles eran las sumas de dinero  sobre las cuales pretendía se expidiera orden de pago; que  cumplió la orden del juez, pero éste profirió  auto de fecha 20 de abril de 2018, en el que rechazó la  demanda ejecutiva porque consideró que «se  continua[ba] solicitando el mandamiento de pago por unas cifras que  ya [habían sido] canceladas como la relacionada con las costas  procesales»;  que instauró recurso de apelación contra la referida  decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de fecha 21 de  agosto de 2018; que, en dicha decisión, el ad quem revocó  la decisión del juez y le ordenó que librara orden de  pago por el valor de la diferencia existente entre los intereses  moratorios ordenados en la sentencia constitutiva de título  ejecutivo y aquéllos efectivamente pagados por la entidad de  seguridad social deudora.  

Manifestó  que, ante la decisión del tribunal, el juzgado de conocimiento  expidió el auto de fecha 18 de septiembre de 2018, en el que  libró mandamiento ejecutivo a su favor únicamente por  la suma de $15.642.358, que, según indicó, correspondía  a la diferencia por concepto de intereses moratorios ordenada; que,  en la misma decisión, el juez negó la orden ejecutiva  por concepto de las costas procesales que también habían  sido solicitadas; que la decisión anterior fue notificada «por  aviso»  a Colpensiones y ésta propuso excepciones de mérito;  que, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, el juzgado le  corrió traslado de las mismas para que, en su condición  de ejecutante, se pronunciara sobre ellas.  

Refirió  que las providencias proferidas por las autoridades judiciales  accionadas «desconocieron  lo normado, lo jurisprudencialmente aceptado respecto de lo actuado,  desconoce (sic) [su] derecho material o sustancial, su debido proceso  y su derecho a ser tratada de forma igual en términos  sustanciales o procesales».  

Pidió,  por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores  presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se revocaran las mismas y se ordenara a las  autoridades judiciales accionadas expedir decisiones de reemplazo,  favorables a la totalidad de sus aspiraciones.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo  constitucional invocado por la accionante bajo los siguientes  argumentos:  

De  las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas,  dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente  acción, no se colige la vulneración de derechos  fundamentales alegados en el libelo introductor, ya que sus  decisiones observaron un proceder ajustado a derecho. No obstante, la  accionante no actuó con la misma diligencia, ya que, omitió  presentar el recurso de apelación que procedía contra  la orden ejecutiva que profirió el Juzgado el 18 de septiembre  de 2018, e igualmente, se abstuvo de efectuar pronunciamiento contra  las excepciones que fueron promovidas por Colpensiones, a pesar de  habérsele corrido traslado para ese efecto.  

Así  las cosas, se observa la evidente compatibilidad de las actuaciones  judiciales desplegadas por las autoridades judiciales demandadas con  el ordenamiento jurídico, así como el hecho que la  interesada en la salvaguarda constitucional, no ejerció los  mecanismos que le otorgaba la ley para controvertir algunas de la  decisiones que motivaron su reproche.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, en sustento de su disenso, de manera imprecisa y difusa,  arguye que contrario a lo manifestado en primera instancia, la  accionante en este trámite cumplió con la carga de  acreditar, a través de los mecanismos idóneos, que la  decisión controvertida evidentemente se aleja del ordenamiento  jurídico y obedece a conceptos privados de los operadores  jurídicos accionados.  

Igualmente, señala  que en el escrito de tutela se indicó que contra el auto que  decidió sobre el mandamiento de pago, se interpuso y sustentó  el recurso de apelación, exponiendo la forma en que debía  proferirse y las normas que regulaban la materia, lo cual fue  probado, aportando la copia del escrito mediante el cual realizó  la actuación.  

Además,  la exigencia jurisprudencial de interponer los recursos de ley contra  las decisiones que se tildan como vías de hecho –  interlocutorio del 18 de septiembre de 2018 es inconstitucional, por  cuanto, una omisión de la parte ejecutante, hoy accionante, no  es suficiente justificación para ratificar  y persistir en un  error que vulnera el debido proceso.  

Respecto  al reproche realizado sobre no haberse pronunciado sobre las  excepciones de mérito que fueron propuestas por Colpensiones,  considera que es una extralimitación en el ejercicio de las  funciones, por cuanto éste, no es requisito de procedibilidad  de la acción de la acción de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto          1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de          2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala          para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto          lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en          primera instancia por la de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

3.1.  En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, la decisión  de la Corporación accionada no resulta arbitraria, ni  caprichosa, ya que ésta fue proferida bajo los presupuestos  legales aplicables al caso concreto y la correspondiente valoración  del material probatorio que fue allegado con el libelo introductor.  

Además,  de advertirse la desidia con la que actuó la accionante, ya  que al estar en desacuerdo con la orden ejecutiva de pago librada en  su favor y en contra de Colpensiones, por el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Medellín, en acatamiento a una orden de su  Superior,  ostentaba la posibilidad de acudir a los mecanismos  adecuados para atacar dicha decisión, sin embargo, no realizó  pronunciamiento alguno, permitiendo así que quedara  debidamente ejecutoriado el aludido mandamiento de pago. Ocurriendo  lo mismo con los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, sobre  los cuales, la libelista tampoco obró con diligencia, ya que  esté termino trascurrió en silencio.  

3.2  Es así, como luego de analizar los medios de convicción  allegados al expediente, se observa que lo manifestado por la  accionante en su escrito de impugnación no fue debidamente  demostrado, ya que la providencia censurada no se ofrece caprichosa  ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera  clara las razones jurídicas que dieron lugar a emitir la orden  ejecutiva de pago, razón por la cual no merece reproche alguno  y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental,  cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie  un nuevo proceso de verificación de las sumas de dinero  pretendidas por la accionante, porque esa no es la función del  juez constitucional. Además, debe tenerse en cuenta que la  accionante ha actuado con negligencia en cuanto a los mecanismos  establecidos en la norma procedimental para recurrir las decisiones  que considere contrarias a derecho y para pronunciarse sobre los  medios exceptivos propuestos dentro del proceso ejecutivo laboral que  adelanta contra Colpensiones, toda vez que no apeló la orden  ejecutiva y no hizo pronunciamiento acerca de las excepciones.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no advierte la  Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni que comprometa los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

5.  Debe recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este caso no ocurrió.  

En  ese orden de ideas, no resulta procedente acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por las autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Ahora  bien, tampoco resulta  factible concurrir a esta acción constitucional como vía  supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de  defensa, ya que el pretender que se revoque una decisión  proferida bajo los lineamientos pertinentes, implicaría  desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, toda vez que  el accionante tiene a su disposición las vías  judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera  adecuada al interior del proceso que está en curso y no acudir  directamente a la acción constitucional, convirtiéndola  en  una instancia más, con  miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se  desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio,  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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