STP14736-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14736-2019  

Radicación  Nº 107051  

Acta n.° 273  

Bogotá D.  C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por NUBIA PILAR ROCHA  RUIZ, accionante, contra el fallo de 31 de julio de 2019, mediante el  cual la Sala de Casación Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral Nº  36-2016-255-02  que cursó en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá  y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión  Laboral, con sede en la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Refiere  la accionante que el 24 de enero de 2007, comenzó a trabajar  para la Compañía de Jesús, a través de un  contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo un cargo  de dirección, confianza y manejo, esto es «administradora  de la casa de retiro San Pedro Claver».  

Que en el 2016, presentó  demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, radicada con el  n.º 2016-00255, con el objeto de que fuera condenado a reconocer  y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados desde  el «24 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014»,  la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, la  sanción por la no cancelación completa de las cesantías  y la indemnización moratoria de que trata el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo; que el asunto  correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de  Bogotá, el que por sentencia del 9 de julio de 2018 desestimó  sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 19 de junio  de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en sede de consulta.  

Se queja de la valoración  probatoria que se agotó en las dos instancias, pues tanto el  interrogatorio rendido por ella como los testimonios recaudados dan  cuenta que «sí trabajó días domingos y  festivos y que era de conocimiento de sus superiores».  

Que en la demanda para  enlistar los días trabajados «acudió a un  calendario», en el cual «se puede escribir los días  que uno trabaja, actividades por hacer futuras, pendientes, como  reserva de huéspedes, etc.»; no obstante, «los  falladores en cada instancia le dieron una interpretación  errada a la mentada prueba».  

Que «la carga de la  prueba estaba en cabeza del empleador, él debía  demostrar que ella no había trabajado, según lo  pretendido o que le había pagado esas horas extras, días  domingos y festivos trabajados […], es él quien debe  llevar el control de los horarios del personal».  

Que «el record que  llevaba para corroborar los días trabajados y no cancelados»,  y que «es un medio de prueba certero» con el cual  solicitó su pago, «fue la causa para que la empleadora  decidiera terminar su contrato de trabajo […], y así  mismo fue la causa para que la empleadora decidiera cancelar un  dinero, aproximadamente veinte millones de pesos, como compensación  por el despido sin justa causa y por las horas extras, días  domingos y festivos y demás emolumentos adeudados».  

Pide la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y  defensa. En consecuencia, «adecuar  el actuar del Juzgado 36 Laboral de Bogotá, dentro del proceso  con radicado 36-2016-255-02, y conocido por el Tribunal Superior de  Bogotá – Sala Laboral y realizar un control de legalidad  al mismo».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La Juez 36  Laboral del Circuito de Bogotá, Adriana Catherina Mojica  Muñoz, manifestó que se atiene a lo resuelto en la  providencia proferida por ese despacho dentro del proceso ordinario  N° 11001 31 05 036 2016 00255 00, gestado por NUBIA DEL PILAR  ROCHA en contra de COMPAÑÍA DE JESÚS.  

2. El Apoderado  General de la entidad COMPAÑÍA DE JESÚS se opuso  a las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que su  representado no vulneró los derechos fundamentales invocados.  Sostuvo que la acción de tutela se fundó en supuestos  de hecho falsos y que lo pretendido por la accionante era revivir, a  través de este instrumento constitucional, un proceso judicial  en el cual se respetó el debido proceso. Además, la  decisión atacada es razonable, sin que en ella se avizoren  vías de hecho que tornen procedente el amparo.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del  31 de julio del año en curso, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo, con sustento en que la decisión  atacada no podía tildarse de arbitraria o subjetiva, al  fundarse en la autonomía del juzgador, quien falló  conforme a la prueba obrante en el proceso y al ordenamiento  jurídico, lo que permite predicar la razonabilidad en su  decisión, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse  en ella. Lo anterior, máxime cuando los elementos de juicio no  dilucidaban los días laborados en jornada nocturna, dominical  y festiva, ni si el valor que reconoció la demandante haber  recibido por concepto de recargos nocturnos “es  insuficiente para el pago de todos los recargos a que tiene derecho”.  

Complementó  la Corporación su postura enfatizando en que en el tema de la  carga probatoria quien afirma una cosa está obligado a  probarla. En consecuencia, quien alega un derecho, debe demostrarlo,  desplazando la obligación a la parte contraria, cuando se  opone o excepciona.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  apeló el fallo, al estimar que sus argumentos dan a entender  que las pruebas allegadas al proceso laboral son escasas para  demostrar lo pretendido en la demanda.  

Señaló  que quien debió demostrar que ella no laboró fue la  parte demandada, es decir el empleador. Al respecto, explicó  que cuando trabajaba en la entidad demandada, registraba las horas  extras laboradas, en un calendario que no fue tenido en cuenta por el  juez como elemento material probatorio para acreditar ese aspecto,  aunque sí por la COMPAÑÍA DE JESÚS para  el pago de sus festivos y dominicales en el año 2011.  

Sostuvo que la  Sala de Casación Laboral prevaricó al cambiar la ley o  malinterpretarla, en el sentido de imponer nuevas maneras de  actividad probatoria, sin que la “libertad  jurídica”  de que goza le permita apartarse de la Constitución y la ley.  De otra parte, omitió pronunciarse sobre la petición  solicitada en la demanda, encaminada a que “se  ejerciera un control sobre el contrato realidad”  al que hizo alusión en el proceso laboral.  

Agregó que  la parte demandada en el trámite laboral, aceptó que su  despido fue sin justa causa y que la labor por ella desempeñada  no se acabó. Por consiguiente, la sanción a imponer a  su ex empleador por tal actuación, debió ser la orden  de reintegro de aquella al cargo que venía desempeñando.  

Por las razones  anteriores, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos  por el Legislador.  

4. De  otra parte, con relación al principio de subsidiariedad,  identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de  la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

5. El  problema jurídico a resolver radica en establecer si las  autoridades judiciales accionadas, vulneraron las garantías  fundamentales invocadas en los fallos atacados, en los que  absolvieron a la demandada, COMPAÑÍA DE JESÚS,  en el proceso ordinario laboral  Nº 36-2016-255-02,  gestado  por la actora.  

6.  Bajo  tales  precisiones,  esta Sala acogerá la postura de la Sala Laboral, consistente  en negar el amparo,  atendiendo a que los  razonamientos expuestos en las providencias objetadas se entienden  razonables, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y  jurisprudencia aplicables,  bajo  el ámbito de la autonomía e independencia que la  Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.  

En efecto, se  constató que la titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito de  Bogotá, luego de efectuar el recuento de los hechos y medios  de convicción allegados, concluyó que la accionante no  tenía derecho al pago de horas extras por tratarse de una  empleada de dirección, confianza y manejo, por ende, no  sometida al régimen de jornada máxima de trabajo, al  tenor del artículo 162 del Código Sustantivo de  Trabajo.  

En tal sentido y  con respaldo en la sentencia 40016 de la Sala de Casación  Laboral, concluyó el juzgado que la demandante no tenía  derecho al pago de horas laboradas en domingos y festivos. Menos aún  podía discutir que el cargo desempeñado no ostentaba  esa calidad, pues tal discusión no se planteó desde el  comienzo, por lo que, de aceptarse, se estaría sorprendiendo a  la demandada con un planteamiento que no tuvo la oportunidad de  controvertir, lo que desconocería el debido proceso y el  derecho a la defensa.  

En consecuencia,  concluyó que no había lugar a la condena por el pago de  horas extras laboradas en días domingos y festivos.  

Con referencia a  la cancelación de recargos nocturnos por  domingos y festivos  laborados, estableció el aludido despacho que la demandante no  cumplió con la carga de probarlos, conforme lo dispone el  artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable  por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, lo  que, aunado a las contradicciones detectadas en la demanda, impedían  su reconocimiento y tasación.  

Sobre dichas  imprecisiones, mencionó, a manera de ejemplo, que las  pretensiones declarativas alusivas a la falta de pago de horas extras  laboradas durante el periodo comprendido del 27 de enero de 2007 al  31 de diciembre de 2014, no coincidían con las de condena en  las que se incluyeron los recargos nocturnos presuntamente generados  durante el mismo lapso.  

Bajo tales  precisiones, no era procedente en criterio del juzgado reconocer las  pretensiones de la demandante, por carencia de sustento fáctico.  

Igualmente, se  hizo énfasis en que la ex  trabajadora ROCHA RUIZ no tenía certeza del tiempo  suplementario o nocturno que presuntamente se le adeudaba. Además,  reportó tiempo nocturno laborado por fuera de la jornada  establecida en el artículo 25 de la ley 789 de 2002, vigente  para la época de los hechos. De otra parte, las pruebas que  aportó impidieron establecer los días y horarios en que  realizó las actividades aludidas como fundamento de la  pretensión, y la existencia de turnos de disponibilidad, a  efectos de aplicar en su favor el precedente consagrado por la Sala  de Casación Laboral en la sentencia SL5584 de 5 de abril de  2017 (Rad. 43.641), consistente en que:  

“el  simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento  al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le  da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea  llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por  cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal  o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador  y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios  prestados por la demandada.”  

Tampoco se tenía  certeza de que los $23.113.424 recibidos por la accionante, por  concepto de recargos nocturnos, cubrían lo que por ley le  correspondía. Por el contrario, el despacho estableció  que dicho valor superaba ampliamente el monto que se hubiera podido  generar en su favor, teniendo en cuenta el salario devengado. Por lo  anterior, declaró probada la excepción del cobro de lo  no debido, absolviendo a la COMPAÑÍA DE JESÚS,  de las pretensiones de la demanda.  

El Tribunal  accionado, por su parte, confirmó la decisión anterior  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, destacando que la  señora ROCHA no estaba sometida a una jornada máxima  laboral en razón al tipo de actividad contratada, y que si  bien le asistía el derecho al pago de dominicales y festivos,  debió aportar los medios de prueba que acreditaran su  procedencia, carga que no cumplió con suficiencia.  

Lo expuesto,  descarta que las providencias objeto de censura configuren una vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional,  al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, en tanto se  ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables a la materia,  sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante  este excepcional instrumento de protección iusfundamental,  máxime  al haberse determinado que la demandante no cumplió con la  carga probatoria que le era exigible en la demostración de sus  pretensiones.  

Así las  cosas, se colige que lo pretendido por la apelante es censurar las  decisiones de los funcionarios judiciales accionados por fuera de los  canales dispuestos por el Legislador. El hecho que disienta  de la valoración probatoria e interpretación jurídica  allí realizadas, no  conlleva a que se tornen irrazonables o configuren vías de  hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía  e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa  para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos  derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de  lo razonable.  

Lo considerado es  suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 31 de julio  del año en curso, que negó el amparo invocado por NUBIA  DEL PILAR ROCHA RUIZ.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *