STP3535-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3535-2019  

Radicación  N.º 103518  

Acta  71  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  ENRIQUE MUÑOZ,  contra  el fallo proferido el 30 de enero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  4º LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad,  la  ESTACIÓN  DE SERVICIO MOBIL LLANTA BAJA y  EDMUNDO  ARMANDO ENRÍQUEZ PALACIOS,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

JORGE  ENRIQUE MUÑOZ instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD,  TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

Del  confuso escrito se extrae que el promotor presentó demanda  ordinaria laboral contra Edmundo Armando Enríquez Palacios y  la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, con el propósito  de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «desde  el 1 de enero de 1996 y hasta el año 2015» y, en  consecuencia, se condenara al pago de vacaciones, primas, cesantías  e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social y costas  procesales.  

Señala  el petente (sic) que dicho trámite se adelantó en el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  en proveído de 5 de octubre de 2017 encontró demostrada  la relación laboral entre el 16 de mayo de 2008 y el 27 de  marzo de 2015, razón por la cual condenó a la demandada  a efectuar los aportes a pensiones durante dicho lapso junto con los  correspondientes intereses moratorios, y absolvió de lo demás.  

Manifestó  el tutelista que apeló la anterior determinación ante  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de 2018 confirmó  la determinación recurrida.  

Sostuvo  el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías  superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho,  habida cuenta que omitieron valorar en debida forma la documental  aportada, en especial los testimonios, que dieron cuenta que laboró  desde el año 1996.  

Agregó  que el ad quem se abstuvo de decretar de «oficio la prueba  sobreviniente de la antigua fotografía familiar, la cual  respaldaba de lejos los dichos entre otros del testigo Jorge Moreno,  e incidía directamente en el sentido de la sentencia».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de  septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo  pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.  

Mediante  proveído de 24 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió  la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que hoy ocupa la atención  de la Sala, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción.  

Dentro  del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Bogotá remitió copia de las actuaciones con el fin  de que sean tenidas en cuenta en el plenario.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral explicó, que la decisión  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá era razonable, toda  vez que atendió de manera asertiva los lineamientos normativos  aplicables al caso y la profirió en uso de la autonomía  que le asiste a las autoridades judiciales, sin que se percibiera  algún tipo de arbitrariedad o capricho lesivo de derechos  fundamentales.  

Advirtió,  que «aun  cuando las pruebas allegadas permitieron constatar que la empresa en  comento efectuó aportes a salud, ello «corresponde  apenas un indicio insuficiente para establecer la relación  laboral o lo que es lo mismo, los elementos de su esencia, por ello  no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con  anterioridad al 16 de marzo de 2008».  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  interpuesta por el accionante, quien insistió en los motivos  propuestos en la demanda, relacionados con la “confesión”  del demandado en el proceso ordinario, quien en su criterio afirmó  que laboró con él a partir del año 1996.   También reitera, como indicó en la demanda, que la  mayoría de respuestas del accionado en el proceso, durante el  interrogatorio, fueron “evasivas”  pero al momento de su valoración por el juez, no se tuvo como  prueba de “confesión”.  

Expone  además, que los testimonios presentados por la parte actora no  fueron debidamente valorados en el cauce ordinario.  

De  igual forma, cuestiona la imparcialidad del juez accionado al  realizar preguntas “sugestivas”  a uno de los testigos de la contraparte y sobre esa manifestación,  decidir a favor de ésta, desconociendo los derechos a la  igualdad, justicia e imparcialidad de la parte demandante. Por ende,  solicita tener en cuenta las transcripciones del libelo que contienen  apartes de los registros audiovisuales de las actuaciones surtidas en  el trámite laboral y con los que se ratifica que su pedimento  debe prosperar.  

Señala  además, que los aportes a la seguridad social realizados por  ENRÍQUEZ PALACIOS, que datan del año 2001, son medios  de prueba suficientes para declarar la existencia de un contrato  realidad entre accionante y accionado con fecha anterior al año  2008.  

Por  consiguiente, solicita que en esta sede se valoren las pruebas en  mención y se concedan las pretensiones formuladas en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  no se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado.  Tampoco se advierte arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, como  acertadamente lo expuso la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  determinó que Jorge Enrique Muñoz no logró  demostrar a cabalidad las condiciones que permitían declarar  la existencia de un contrato realidad con antelación al año  2008, porque del acervo probatorio allegado al cauce ordinario  constató que, en efecto, durante 1.996 el demandante ejercía  una labor independiente en la estación de servicio, esto es,  que no recibía directrices, ni algún tipo de  remuneración por la labor desempeñada.  

En  esas condiciones, para el ad  quem no  quedaron demostradas por parte de JORGE ENRIQUE MUÑOZ la  subordinación y la remuneración como elementos del  contrato  realidad,  bajo las pautas del artículo 23 del Código Sustantivo  del Trabajo2  en armonía con el principio de la primacía de la  realidad sobre las formas.  

Por  ello, la Colegiatura accionada resolvió que efectivamente,  existió un contrato de trabajo a término indefinido,  pero que inició el 16 de mayo de 2008 y culminó el 27  de marzo de 2015, terminado de forma unilateral y sin justa causa,  además de condenar a la parte accionada a las respectivas  cotizaciones que por ley corresponden al accionante.  

Ninguna  vía de hecho se advierte en punto de la interpretación  que la Corporación ahora demandada hizo de la situación  que impulsó esta tutela, que por el contrario atiende a los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia.  

Con  todo, lo  pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación,  es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si  esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso  laboral que ya concluyó y donde el Tribunal accionado emitió  una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a  derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «1.          Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos          tres elementos esenciales: 

a. La actividad personal del          trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 

b. La          continuada subordinación o dependencia del trabajador          respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el          cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al          modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual          debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.          Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos          mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o          convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la          materia obliguen al país; y c. Un salario como          retribución del servicio.          

2.          Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo,          se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por          razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones          o modalidades que se le agreguen».       

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