17784(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17784  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 55  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de abril de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

La   Sala  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-.   El   19   de  septiembre  de  1995,  aproximadamente  a  la  una  de la madrugada, en la vía que une las localidades  tolimenses  de Gaitania y Planadas, en un puesto móvil de control instalado por  unidades  del Batallón Caicedo del Ejército Nacional, fue requisado el campero  Toyota  de  Placas  CAN-633, en cuya guantera se encontraron cuatro paquetes con  una sustancia estupefaciente.   

En  aquella oportunidad fueron capturados y  puestos  a disposición de la Fiscalía General de la Nación los señores ANGEL  ALBERTO  TOSA  MATOMA,  ELVER SOTO NOVA, LEONARDO FERNÁNDEZ MEDINA, ROSSENBLETH  CARMONA  MARÍN,  ROGER MURCIA TÉLLEZ y JULIO CESAR TORO ARIAS, todos ocupantes  del vehículo.   

Las  diligencias de inspección y pesaje de  la  sustancia  y  las  experticias  técnicas  concluyeron  que  se  trataba  de  heroína,   con  un  peso  neto  de  mil  ochocientos  noventa  y  seis  (1.896)  gramos.   

2-.  En consideración a la naturaleza y la  cantidad  de  droga  incautada  asumió  el conocimiento del asunto la Fiscalía  Regional   Bogotá,   autoridad   que  adelantó  las  diligencias  en  la  fase  instructiva.   

3-.  El  señor  JULIO  CESAR  TORO  ARIAS  solicitó  que  en  su caso se dictase sentencia anticipada y aceptó los cargos  que le endilgó la Fiscalía.   

Aquel incidente dio lugar a la ruptura de la  unidad  procesal  y  respecto  de  los demás sindicados las diligencias tomaron  diferente rumbo.   

4-.  Un  Juez Regional de Bogotá, mediante  sentencia  anticipada  del  8  de  abril de 1997, condenó al señor JULIO CESAR  TORO  ARIAS  “como coautor responsable de infringir el art. 33 de la Ley 30 de  1986”, a las siguientes penas: (folio 12 cdno. juzgado)   

4.1-.  A  las principales de cincuenta (50)  meses   de   prisión   y   multa   de   doce  (12)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

4.2-. A la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena  principal.   

5-.  Al  desatar  el  recurso de apelación  interpuesto  por el procesado, mediante fallo del primero (01) de julio de 1997,  el  Tribunal Nacional confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.  (folio 3 cdno. Tribunal)   

En consecuencia, el señor JULIO CESAR TORO  ARIAS  fue  dejado  a  disposición  del Juez Regional de Bogotá, privado de la  libertad en la Cárcel Nacional Modelo.   

6-.  Una  vez  ejecutoriada  la  sentencia  condenatoria,  en  auto del 21 de noviembre de 1997, el Juez Regional de Bogotá  dispuso  enviar  las  diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.   

7-.  Avocó  conocimiento  del  asunto  el  Juzgado  Cuarto  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá,  Despacho  que  el  15  de enero de 1998 concedió libertad condicional al señor  JULIO   CESAR  TORO  ARIAS,  le  hizo  suscribir  acta  de  compromiso  con  las  obligaciones  contenidas en el artículo 69 del Código Penal, “por un periodo  de  prueba igual al que aún le falta para terminar de pagar su pena de 50 meses  de  prisión  y  una  tercera  parte  más.”,  y  dispuso  que las diligencias  permanecieran  en  Secretaría  para  controlar  el periodo de prueba. (folio 67  cdno. Ejecución)   

8-.  Vencido  el  periodo de prueba el Juez  Cuarto  de  Ejecución de Penas, en auto interlocutorio del 4 de agosto de 1999,  liberó  definitivamente  al señor JULIO CESAR TORO ARIAS, dando aplicación al  artículo  75  del  Código  Penal,  ordenó  devolverle  la caución prestada y  levantar la prohibición de salir del país.   

En   el  mismo  auto  dispuso  que  “la  actuación  permanezca en Secretaría hasta que venza el término señalado para  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, cuando  deberá  volver al Despacho para el cumplimiento de lo consagrado en inciso 2°;  Art. 55 del C. Penal.” (folio 95 cdno. Ejecución)   

9-. El 28 de marzo de 2000 el Juez Cuarto de  Ejecución  de  Penas  de  Bogotá,  en  un auto de sustanciación, explicó los  motivos  por  los  cuales  había  perdido  competencia  y  ordenó  remitir los  expediente  al  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, (Reparto), a  quien le propuso colisión negativa.   

Correspondió  el  asunto  al  Juez Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué;  aceptó  el  conflicto por no  compartir  los  planteamientos  del remitente, y envió las copias pertinentes a  la Sala de Casación Penal para que fuera dirimido.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-. En auto de sustanciación suscrito el 28  de  marzo  de  2000 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá  aseguró  que,  “frente  a los cambios últimamente producidos en  noción  de  competencia”  y  en  armonía  con  la interpretación de algunos  acuerdos  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, que “vienen a decantar en  qué  consiste  el  factor  territorial”,  ha  dejado  de  ser competente para  continuar  con  la  ejecución  de la sentencia, respecto a la verificación del  cumplimiento  de  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas.   

Recuerda que, de conformidad con inciso 3°  del  artículo  1°  del  Acuerdo No. 519 de 1999, (junio 3), “Los procesos en  los  cuales  el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional, se  remitirán  al  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o  competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia.”   

También  invoca  el  artículo primero del  Acuerdo  No.  567  de  1999, (agosto 20), que establece que “Cuando no existan  juzgados  de  ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia  territorial  donde  se  ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de  la  extinta  justicia  regional,  las  funciones  de  ejecución de la sentencia  serán  encargadas  a  los  jueces  penales de circuito especializados del lugar  donde  se dictó la sentencia, ya sea que exista condenado no detenido o hubiere  sentencia  de  ejecución  condicional o el condenado haya recibido el beneficio  de libertad condicional.”   

Afirma  que  tales  acuerdos  del  Consejo  Superior  de la Judicatura significan que cuando no haya condenado privado de la  libertad,  o  si  existe  condenado  detenido  en  sitio  que no cuenta con juez  ejecutor  “el  conocimiento  para  la  vigilancia  de  la  ejecución de penas  impuestas  por  los  antes  llamados Jueces Regionales y con amplios territorios  bajo  su  jurisdicción,  ha  de  corresponder  al  respectivo  Juez  Penal  del  Circuito, especializado o no.”   

Debido a ello, como en este evento el señor  JULIO  CESAR TORO ARIAS ya no se encuentra privado de la libertad, la ejecución  de  la  sentencia en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de la interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  corresponde  al  competente por el factor  territorial,  es decir al Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues  es  competente  en todo el Distrito Judicial de Ibagué, y los hechos ocurrieron  en  la  vía que une los municipios de Gaitania y Planadas, ambos pertenecientes  al Departamento del Tolima.   

2-.  Por  su parte, la señora Juez Segunda  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué, en auto del 6 de septiembre de  2000,  manifiesta  su  desacuerdo con los anteriores argumentos, toda vez que la  competencia  para  la  ejecución  de  la  sentencia,  en  cuanto  a  las  penas  accesorias,  radica  en  el  mismo  Juez  de  Ejecución de Penas que vigiló el  cumplimiento de la pena privativa de la libertad.   

Analiza las normas sobre competencia de los  jueces  de  ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, artículos 75 y 500 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  cuyas  funciones  se  encuentra la de  “verificar  el  lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida  de  seguridad”,  de  donde  se deduce que siempre que exista un juez ejecutor,  éste  debe encargarse de velar por el cumplimiento de todas las penas impuestas  en   el  fallo,  tanto  principales  como  accesorias,  puesto  que  la  ley  no  distingue.   

Del  mismo  modo,  hace  referencia  a  los  acuerdos  expedidos  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura que menciona el  funcionario  antagonista,  los  que interpreta en el sentido de concluir que los  jueces  del  circuito  especializados podrían entenderse del cabal cumplimiento  del  fallo en asuntos con o sin detenido, siempre y cuando el juez especializado  estuviese  radicado  en  un  lugar  donde  no ejerza territorialmente un juez de  ejecución.   

Así,  aceptó  la  colisión  que  ahora  resuelve la Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo  68    del   Código   de   Procedimiento   Penal,   dirimir   los   conflictos   de   competencia   que  se  susciten  entre  juzgados  de  dos  o  más  distritos  judiciales,  cuando  los  funcionarios  en  controversia  sustentan  en  debida  forma  las  razones de su  renuencia  a  resolver  el  asunto  concreto,  como  lo  prevé  el artículo 99  ibídem.   

2-.  La  diferencia  de  posturas entre los  juzgados  a  quienes  aparentemente  correspondería  ejecutar  una sentencia en  firme   no   es   propiamente   una   colisión   de  competencias,  pues  tal  problema  no  se  adecua en  ninguna   de   las  hipótesis  que  prevé  el  artículo  97  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

A  pesar  de  ello,  como la realidad y la  naturaleza  de  las  cosas  demuestra que suelen ocurrir verdaderos conflictos o  choques  de  criterio  entre  funcionarios  diversos  a  quienes  se  envía  la  sentencia  para  su  ejecución,  por  inexistencia  real o aparente del Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  tales discrepancias deben ser  definidas  por  una  tercera  autoridad  judicial,  ante  la  renuencia  de  los  enfrentados.   

A  la sazón, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido explicando que por analogía al principio general aquellos conflictos  deben  ser  resueltos  por  el  superior  funcional  común  a los dos jueces en  litigio.  En  el  caso  en cuestión corresponde arbitrar a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, pues la disparidad se ha tejido entre  jueces de diferente distrito judicial: Bogotá e Ibagué.   

3-.  El  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, dispone que una vez en firme la sentencia condenatoria, su  ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas.   

Es claro que el legislador asignó la tarea  de  vigilar  el  cumplimiento  de toda la sentencia condenatoria a los jueces de  ejecución  de  penas,  sin  distinguir  entre penas privativas de la libertad y  penas que no restringen el derecho a la locomoción.   

De ahí que, siempre que exista un juez de  ejecución  de  penas  con  jurisdicción  en  el lugar donde deba ejecutarse el  fallo,  éste  funcionario  debe  adelantar las gestiones inherentes a su cargo,  sin  que pueda rehusarse válidamente, so pretexto de no existir persona privada  de  la libertad, puesto que de hacerlo estaría introduciendo una escisión a la  normatividad que la ley no contempla.   

4-.  En  este orden de ideas, no resultan  ajustadas  a  derecho las conclusiones a las que arriba el señor Juez Cuarto de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuando pretende que la  competencia  del juez ejecutor termina una vez que el condenado por los antiguos  jueces regionales recupera su libertad.   

Esa  afirmación  genérica  comporta  el  desconocimiento  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal; no  consulta   el   espíritu   del   legislador,  ni  obedece  a  las  regulaciones  implementadas  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura. Por el contrario, se  percibe  como  el  resultado de una confusa mezcla de conceptos jurídicos desde  sus expectativas individuales.   

5-.  El  Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de  1994  “por  el  cual  se  fijan  los  criterios  para el funcionamiento de los  Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece:   

“ARTICULO  PRIMERO.-  Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, conocen de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.”   

“Asimismo conocerán del cumplimiento de  las  sentencias  condenatorias,  donde  no  se  hubiere  dispuesto  el descuento  efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que  el  fallo  de primera o única  instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.”   

“En  los  sitios  donde no exista aún,  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, continuará dándose  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15 transitorio del Código de  Procedimiento                 Penal1.”   

“PARAGRAFO: Cuando algún condenado sea  trasladado   de   penitenciaría  o  pabellón  psiquiátrico,  aprehenderá  el  conocimiento,  el  juez  de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá  la  documentación  correspondiente.  Si no hubiere juez de ejecución de penas,  reasumirá  la  competencia  el  Juez  que  dictó  el fallo en primera o única  instancia.”   

Se reitera, entonces, la cláusula general  de  competencia  según  la  cual la sentencia debe ser ejecutada por el juez de  esta  especialidad;  que  esa  atribución  no cambia por el hecho de no existir  persona  privada de la libertad; y que sólo excepcionalmente el juez de primera  o única instancia asumirá las funciones de ejecutor.   

6-.  En  el  caso  que se estudia un Juez  Regional  de  Bogotá  condenó  al  señor  JULIO  CESAR  TORO  ARIAS a la pena  principal  de cincuenta (50) meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas por un término igual.   

El  Juez Cuarto de Ejecución de Penas de  Bogotá  vigiló  el  cumplimiento  de  la  pena  principal,  concedió libertad  condicional  y avanzó hasta la liberación definitiva del implicado, a quien le  queda    pendiente    un    lapso    de    la    pena    accesoria    para   ser  rehabilitado.   

No  encuentra  la  Sala  ningún  asidero  jurídico  del  que  pueda  pender la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de  Penas  consistente  en  declinar  competencia  y remitir las diligencias al Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  que  nada tiene que ver en el  asunto,    así   los   hechos   hayan   ocurrido   en   el   Departamento   del  Tolima.   

El  artículo primero del Acuerdo No. 567  de    1999,    (agosto    20),   del   Consejo   Superior   de   la   Judicatura  expresa:   

“Cuando   no   existan   juzgados  de  ejecución  e  Penas  y  Medidas de Seguridad con sede o competencia territorial  donde  se  ejecuta  la  sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta  justicia   regional,   las  funciones  de  ejecución  de  la  sentencia  serán  encargadas  a  los  jueces penales de circuito especializados del lugar donde se  dictó  la  sentencia,  ya  sea  que  exista  condenado  no  detenido  o hubiere  sentencia  de  ejecución  condicional o el condenado haya recibido el beneficio  de libertad condicional.”   

7-.  La interpretación armónica de este  precepto  con  los  anteriores y el Código de Procedimiento Penal conduce a dos  inferencias:   

7.1-. Si se trata de sentencias proferidas  por  la  anterior “justicia regional”, exista o no exista persona privada de  la  libertad,  los jueces penales especializados del circuito donde se dictó el  fallo  ejercerán  como  ejecutores de penas, siempre y cuando en el lugar donde  se ejecuta la sentencia no exista juez de esta especialidad.   

7.2-. Cuando el implicado ya se encuentre  gozando  de  libertad  de  manera  definitiva,  el  sitio de reclusión no puede  seguirse   considerando  como  factor  de  competencia  para  determinar  quién  ejecutará  la  sentencia.  En  este  evento,  el  lugar  de  expedición  de la  sentencia  es  el  factor  que  permite  deducir  a  cuál  juez  le corresponde  continuar vigilando su ejecución.   

En  tal  sentido se pronunció la Sala de  Casación Penal al resolver otro asunto de la misma índole:   

“En  el  presente  caso,  si  bien el  sentenciado  estuvo recluido durante los últimos años en la cárcel de Duitama  (Boyacá),  municipio  en  el  que  aun  no existe juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  y  cuya  falta dio lugar precisamente a que se planteara  esta  discusión,  lo  cierto  es  que para el momento en que ha de definirse la  competencia  ya se encuentra gozando de libertad de manera definitiva, de suerte  que  no  será  el  sitio  de  reclusión sino el de expedición de la sentencia  condenatoria  el factor que permitirá deducir quién es el juez que continuará  vigilando  su ejecución.” (Radicación No. 17.367. Auto del 5 de diciembre de  2000. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN)   

8-.  En el presente caso la sentencia fue  proferida  por  un Juez Regional de Bogotá. Ello implica que el cumplimiento de  la  pena,  en  cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas, debe  vigilarse  en  esta  misma  Ciudad.  Como  en la Capital de la República tienen  asiento  varios  jueces  de  ejecución  de  penas,  es  a  uno de ellos a quien  corresponde dicha labor, y no al Juez Especializado del Circuito.   

Se  descarta  el  Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  por  no  concurrir  la condición bajo la cual éste  podría  fungir  como  ejecutor  de  penas,  que  consiste  precisamente  en  la  inexistencia   de   jueces  de  ejecución  en  el  lugar  donde  se  dictó  la  sentencia.   

Del  mismo  modo,  se  descarta  al  Juez  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, aunque en el Departamento  del  Tolima  hubiesen  ocurrido  los  hechos,  pues, se reitera, la sentencia de  primer  grado  fue  dictada  por  un  juez de Bogotá, y como el condenado ya no  está  privado  de  la  libertad  el  factor  que  da  la  pauta para definir el  competente  para  continuar vigilando el cumplimiento de las penas accesorias es  el lugar de la expedición del fallo.   

9-. Teniendo en cuenta que el Juez Cuarto  de  Ejecución  de Penas de Bogotá, (colisionante), asumió el conocimiento del  asunto  y  vigiló  el  cumplimiento de la pena de prisión hasta la liberación  definitiva  del  señor JULIO CESAR TORO ARIAS, corresponde al mismo funcionario  continuar  en  su  labor  de  ejecución  mientras se cumple a cabalidad la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

En este sentido se resolverá la colisión  y  por economía procesal las diligencias serán enviadas de manera directa a su  sede.   

Copia de este auto se remitirá al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                              PRIMERO: DECLARAR que  la  competencia para continuar conociendo de la ejecución de  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  del  señor JULIO CESAR TORO  ARIAS,  proferida  el 8 de abril de 1997 por un Juez Regional de Bogotá, radica  en  el  Juez  Cuarto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  Despacho al que se remitirán los expedientes.   

                                  SEGUNDO:    Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito   Especializado   de   Ibagué,   para  su  información.   

CÓPIESE y CÚMPLASE  

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Código   de   Procedimiento  Penal.  Artículo  15  Transitorio:  Jueces  de  ejecución  de penas. Mientras el Consejo Superior de  la   Judicatura   crea  los  cargos  de  jueces  de  ejecución  de  penas,  las  atribuciones  que  este  Código  les  confiere serán ejercidas por el juez que  dictó la sentencia en primera instancia.     

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