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Proceso Nº 17784
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 55
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. El 19 de septiembre de 1995, aproximadamente a la una de la madrugada, en la vía que une las localidades tolimenses de Gaitania y Planadas, en un puesto móvil de control instalado por unidades del Batallón Caicedo del Ejército Nacional, fue requisado el campero Toyota de Placas CAN-633, en cuya guantera se encontraron cuatro paquetes con una sustancia estupefaciente.
En aquella oportunidad fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación los señores ANGEL ALBERTO TOSA MATOMA, ELVER SOTO NOVA, LEONARDO FERNÁNDEZ MEDINA, ROSSENBLETH CARMONA MARÍN, ROGER MURCIA TÉLLEZ y JULIO CESAR TORO ARIAS, todos ocupantes del vehículo.
Las diligencias de inspección y pesaje de la sustancia y las experticias técnicas concluyeron que se trataba de heroína, con un peso neto de mil ochocientos noventa y seis (1.896) gramos.
2-. En consideración a la naturaleza y la cantidad de droga incautada asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Regional Bogotá, autoridad que adelantó las diligencias en la fase instructiva.
3-. El señor JULIO CESAR TORO ARIAS solicitó que en su caso se dictase sentencia anticipada y aceptó los cargos que le endilgó la Fiscalía.
Aquel incidente dio lugar a la ruptura de la unidad procesal y respecto de los demás sindicados las diligencias tomaron diferente rumbo.
4-. Un Juez Regional de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 8 de abril de 1997, condenó al señor JULIO CESAR TORO ARIAS “como coautor responsable de infringir el art. 33 de la Ley 30 de 1986”, a las siguientes penas: (folio 12 cdno. juzgado)
4.1-. A las principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
4.2-. A la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
5-. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, mediante fallo del primero (01) de julio de 1997, el Tribunal Nacional confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (folio 3 cdno. Tribunal)
En consecuencia, el señor JULIO CESAR TORO ARIAS fue dejado a disposición del Juez Regional de Bogotá, privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo.
6-. Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, en auto del 21 de noviembre de 1997, el Juez Regional de Bogotá dispuso enviar las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
7-. Avocó conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho que el 15 de enero de 1998 concedió libertad condicional al señor JULIO CESAR TORO ARIAS, le hizo suscribir acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 69 del Código Penal, “por un periodo de prueba igual al que aún le falta para terminar de pagar su pena de 50 meses de prisión y una tercera parte más.”, y dispuso que las diligencias permanecieran en Secretaría para controlar el periodo de prueba. (folio 67 cdno. Ejecución)
8-. Vencido el periodo de prueba el Juez Cuarto de Ejecución de Penas, en auto interlocutorio del 4 de agosto de 1999, liberó definitivamente al señor JULIO CESAR TORO ARIAS, dando aplicación al artículo 75 del Código Penal, ordenó devolverle la caución prestada y levantar la prohibición de salir del país.
En el mismo auto dispuso que “la actuación permanezca en Secretaría hasta que venza el término señalado para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, cuando deberá volver al Despacho para el cumplimiento de lo consagrado en inciso 2°; Art. 55 del C. Penal.” (folio 95 cdno. Ejecución)
9-. El 28 de marzo de 2000 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, en un auto de sustanciación, explicó los motivos por los cuales había perdido competencia y ordenó remitir los expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, (Reparto), a quien le propuso colisión negativa.
Correspondió el asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué; aceptó el conflicto por no compartir los planteamientos del remitente, y envió las copias pertinentes a la Sala de Casación Penal para que fuera dirimido.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. En auto de sustanciación suscrito el 28 de marzo de 2000 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que, “frente a los cambios últimamente producidos en noción de competencia” y en armonía con la interpretación de algunos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que “vienen a decantar en qué consiste el factor territorial”, ha dejado de ser competente para continuar con la ejecución de la sentencia, respecto a la verificación del cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Recuerda que, de conformidad con inciso 3° del artículo 1° del Acuerdo No. 519 de 1999, (junio 3), “Los procesos en los cuales el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia.”
También invoca el artículo primero del Acuerdo No. 567 de 1999, (agosto 20), que establece que “Cuando no existan juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales de circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia, ya sea que exista condenado no detenido o hubiere sentencia de ejecución condicional o el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional.”
Afirma que tales acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura significan que cuando no haya condenado privado de la libertad, o si existe condenado detenido en sitio que no cuenta con juez ejecutor “el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de penas impuestas por los antes llamados Jueces Regionales y con amplios territorios bajo su jurisdicción, ha de corresponder al respectivo Juez Penal del Circuito, especializado o no.”
Debido a ello, como en este evento el señor JULIO CESAR TORO ARIAS ya no se encuentra privado de la libertad, la ejecución de la sentencia en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de la interdicción de derechos y funciones públicas corresponde al competente por el factor territorial, es decir al Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues es competente en todo el Distrito Judicial de Ibagué, y los hechos ocurrieron en la vía que une los municipios de Gaitania y Planadas, ambos pertenecientes al Departamento del Tolima.
2-. Por su parte, la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en auto del 6 de septiembre de 2000, manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, toda vez que la competencia para la ejecución de la sentencia, en cuanto a las penas accesorias, radica en el mismo Juez de Ejecución de Penas que vigiló el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Analiza las normas sobre competencia de los jueces de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, artículos 75 y 500 del Código de Procedimiento Penal, entre cuyas funciones se encuentra la de “verificar el lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad”, de donde se deduce que siempre que exista un juez ejecutor, éste debe encargarse de velar por el cumplimiento de todas las penas impuestas en el fallo, tanto principales como accesorias, puesto que la ley no distingue.
Del mismo modo, hace referencia a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que menciona el funcionario antagonista, los que interpreta en el sentido de concluir que los jueces del circuito especializados podrían entenderse del cabal cumplimiento del fallo en asuntos con o sin detenido, siempre y cuando el juez especializado estuviese radicado en un lugar donde no ejerza territorialmente un juez de ejecución.
Así, aceptó la colisión que ahora resuelve la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 99 ibídem.
2-. La diferencia de posturas entre los juzgados a quienes aparentemente correspondería ejecutar una sentencia en firme no es propiamente una colisión de competencias, pues tal problema no se adecua en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
A pesar de ello, como la realidad y la naturaleza de las cosas demuestra que suelen ocurrir verdaderos conflictos o choques de criterio entre funcionarios diversos a quienes se envía la sentencia para su ejecución, por inexistencia real o aparente del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tales discrepancias deben ser definidas por una tercera autoridad judicial, ante la renuencia de los enfrentados.
A la sazón, la jurisprudencia de la Sala ha venido explicando que por analogía al principio general aquellos conflictos deben ser resueltos por el superior funcional común a los dos jueces en litigio. En el caso en cuestión corresponde arbitrar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la disparidad se ha tejido entre jueces de diferente distrito judicial: Bogotá e Ibagué.
3-. El artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, dispone que una vez en firme la sentencia condenatoria, su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas.
Es claro que el legislador asignó la tarea de vigilar el cumplimiento de toda la sentencia condenatoria a los jueces de ejecución de penas, sin distinguir entre penas privativas de la libertad y penas que no restringen el derecho a la locomoción.
De ahí que, siempre que exista un juez de ejecución de penas con jurisdicción en el lugar donde deba ejecutarse el fallo, éste funcionario debe adelantar las gestiones inherentes a su cargo, sin que pueda rehusarse válidamente, so pretexto de no existir persona privada de la libertad, puesto que de hacerlo estaría introduciendo una escisión a la normatividad que la ley no contempla.
4-. En este orden de ideas, no resultan ajustadas a derecho las conclusiones a las que arriba el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuando pretende que la competencia del juez ejecutor termina una vez que el condenado por los antiguos jueces regionales recupera su libertad.
Esa afirmación genérica comporta el desconocimiento del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; no consulta el espíritu del legislador, ni obedece a las regulaciones implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por el contrario, se percibe como el resultado de una confusa mezcla de conceptos jurídicos desde sus expectativas individuales.
5-. El Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 “por el cual se fijan los criterios para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece:
“ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.”
“Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.”
“En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal1.”
“PARAGRAFO: Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo en primera o única instancia.”
Se reitera, entonces, la cláusula general de competencia según la cual la sentencia debe ser ejecutada por el juez de esta especialidad; que esa atribución no cambia por el hecho de no existir persona privada de la libertad; y que sólo excepcionalmente el juez de primera o única instancia asumirá las funciones de ejecutor.
6-. En el caso que se estudia un Juez Regional de Bogotá condenó al señor JULIO CESAR TORO ARIAS a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual.
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá vigiló el cumplimiento de la pena principal, concedió libertad condicional y avanzó hasta la liberación definitiva del implicado, a quien le queda pendiente un lapso de la pena accesoria para ser rehabilitado.
No encuentra la Sala ningún asidero jurídico del que pueda pender la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas consistente en declinar competencia y remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que nada tiene que ver en el asunto, así los hechos hayan ocurrido en el Departamento del Tolima.
El artículo primero del Acuerdo No. 567 de 1999, (agosto 20), del Consejo Superior de la Judicatura expresa:
“Cuando no existan juzgados de ejecución e Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales de circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia, ya sea que exista condenado no detenido o hubiere sentencia de ejecución condicional o el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional.”
7-. La interpretación armónica de este precepto con los anteriores y el Código de Procedimiento Penal conduce a dos inferencias:
7.1-. Si se trata de sentencias proferidas por la anterior “justicia regional”, exista o no exista persona privada de la libertad, los jueces penales especializados del circuito donde se dictó el fallo ejercerán como ejecutores de penas, siempre y cuando en el lugar donde se ejecuta la sentencia no exista juez de esta especialidad.
7.2-. Cuando el implicado ya se encuentre gozando de libertad de manera definitiva, el sitio de reclusión no puede seguirse considerando como factor de competencia para determinar quién ejecutará la sentencia. En este evento, el lugar de expedición de la sentencia es el factor que permite deducir a cuál juez le corresponde continuar vigilando su ejecución.
En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Penal al resolver otro asunto de la misma índole:
“En el presente caso, si bien el sentenciado estuvo recluido durante los últimos años en la cárcel de Duitama (Boyacá), municipio en el que aun no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y cuya falta dio lugar precisamente a que se planteara esta discusión, lo cierto es que para el momento en que ha de definirse la competencia ya se encuentra gozando de libertad de manera definitiva, de suerte que no será el sitio de reclusión sino el de expedición de la sentencia condenatoria el factor que permitirá deducir quién es el juez que continuará vigilando su ejecución.” (Radicación No. 17.367. Auto del 5 de diciembre de 2000. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN)
8-. En el presente caso la sentencia fue proferida por un Juez Regional de Bogotá. Ello implica que el cumplimiento de la pena, en cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas, debe vigilarse en esta misma Ciudad. Como en la Capital de la República tienen asiento varios jueces de ejecución de penas, es a uno de ellos a quien corresponde dicha labor, y no al Juez Especializado del Circuito.
Se descarta el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá por no concurrir la condición bajo la cual éste podría fungir como ejecutor de penas, que consiste precisamente en la inexistencia de jueces de ejecución en el lugar donde se dictó la sentencia.
Del mismo modo, se descarta al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, aunque en el Departamento del Tolima hubiesen ocurrido los hechos, pues, se reitera, la sentencia de primer grado fue dictada por un juez de Bogotá, y como el condenado ya no está privado de la libertad el factor que da la pauta para definir el competente para continuar vigilando el cumplimiento de las penas accesorias es el lugar de la expedición del fallo.
9-. Teniendo en cuenta que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, (colisionante), asumió el conocimiento del asunto y vigiló el cumplimiento de la pena de prisión hasta la liberación definitiva del señor JULIO CESAR TORO ARIAS, corresponde al mismo funcionario continuar en su labor de ejecución mientras se cumple a cabalidad la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En este sentido se resolverá la colisión y por economía procesal las diligencias serán enviadas de manera directa a su sede.
Copia de este auto se remitirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor JULIO CESAR TORO ARIAS, proferida el 8 de abril de 1997 por un Juez Regional de Bogotá, radica en el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho al que se remitirán los expedientes.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para su información.
CÓPIESE y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Código de Procedimiento Penal. Artículo 15 Transitorio: Jueces de ejecución de penas. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este Código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.