17794(05-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17794  

          CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA¡Error!  Marcador no definido.   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 133        

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  cinco de septiembre del  año dos mil uno.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN,  formalizada  por  el  Gobierno del  Perú.   

          1.-      LA     SOLICITUD:   

1.1.- El Gobierno de la República del Perú,  por  conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/323, de  25  de  agosto  del año 2000, solicita la extradición del ciudadano colombiano  CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN,  de acuerdo con lo ordenado por la Sala Penal  Superior  Especializada  en  Delitos  de  Tráfico Ilícito de Drogas del Perú,  dentro  del proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas  en   agravio   del   Estado   Peruano  y  quien  se  encuentra  detenido  en  el  establecimiento    penitenciario    La    Picota   (fls.   1   y   ss.   carpeta  anexa).   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos   debidamente  legalizados  por  la  Dirección  General  de  Asuntos  Consulares  – Legalizaciones – del  Ministerio de Relaciones Exteriores del  Perú:   

1.1.1.- Informe Nro. 009-2000-CEA de fecha 25  de  julio  de  2000  presentado  por  la  Comisión Encargada del Estudio de las  Solicitudes  de  Extradición  Activa  del  Perú,  mediante  el cual “ACUERDA  proponer  que  se  acceda  al pedido de extradición activa del ciudadano CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN,  formulado  por el Juzgado Especializado en Delito de  Tráfico  Ilícito de Drogas de Maynas, al amparo del Acuerdo sobre Extradición  celebrado  en  Caracas  el  18 de julio de 1911 vigente entre ambos países y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  estupefacientes   y  Sustancias  Psicotrópicas,  firmada  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa No.  25352  del  22  de noviembre de 1991, vigente para el Perú desde el 15 de abril  de 1992”  (fls. 1 y ss. carpeta).   

1.1.2.-  Cuadernillo  Administrativo  Nro.  1783-12  de  la  Segunda  Sala  Penal  Transitoria  especializada  en delitos de  tráfico  ilícito  de  drogas  de  la  Corte  Suprema  de Justicia del Perú en  cumplimiento  del  trámite  interno de extradición, según la legislación del  país solicitante (anexo No. 2).   

En este  anexo  se encuentran entre  otros los siguientes documentos:   

1.1.2.1.- Oficio del 3 de noviembre de 1998,  suscrito  por  la  Procuradora  Pública  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas del  Ministerio  del  Interior,  dirigido  al  Juzgado  Penal Especializado en TID de  Iquitos,  mediante  el  cual solicita disponer lo pertinente para el trámite de  extradición  del  procesado  CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN  de  quien tiene  conocimiento  se encuentra detenido en la República de Colombia “a fin de que  pueda  responder  los  graves  cargos  en  su  contra  que existe en la presente  instrucción” (fl. 8).   

1.1.2.2.-  Fotocopia del auto proferido  el  veinticuatro  de  mayo  de mil novecientos noventa y nueve por el Juez Penal  –TID. de Maynas, mediante  el  cual  ordena  tramitar la extradición del encausado CARLOS ENRIQUE CARDENAS  GUZMAN  a  quien  se  considera  “como  cabecilla de la banda internacional de  narcotraficantes     denominada     ‘Los        Mosquitos’ ” (fls. 19 y 20).   

1.1.2.2.-   Fotocopia  de  la  Partida  de  inscripción  No.  07861303,  en  el  Registro  Electoral  del  Perú, de CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN,  que  contiene  su  fotografía y huella dactilar del  índice derecho (fl. 22).       

1.1.2.3.- Fotocopia autenticada de las normas  pertinentes  del  Código  Penal  del  Perú,  relativas a los delitos contra la  salud  pública – tráfico  ilícito  de  drogas,  la  prescripción  de  la  acción penal y de la pena, el  Acuerdo  sobre  extradición  suscrito el 18 de julio de 1911, la convención de  las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas  ,  y  de  las  disposiciones  internas  sobre el procedimiento de  extradición activa (fls. 22 y ss.).   

1.1.2.4.-   Dictamen  No.  325-2000-MP-2ª  FSPETID,  expedido el 28 de junio de 2000 por la segunda Fiscalía suprema en lo  penal  especializada  en  delitos de tráfico ilícito de drogas de perú, en el  cual  se  advierte  que  al procesado CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN se le sigue  proceso  por  el  delito  de  tráfico  ilícito de drogas en agravio del Estado  Peruano.   

Agrega que “de la revisión de actuados se  tiene  que  el  01  de Octubre de 1998, en el embarcadero fluvial ‘El Huequito’,  fueron  intervenidos  por  personal  del  Resguardo  Aduanero  de  Iquitos,  los  hermanos  Belmira  y  Jhon  Keny Simón Cárdenas, cuando se disponían a partir  rumbo       a      Tabatinga      –Brasil,  encontrándose  en el registro personal practicado a ambos  que  Belmira  Simón llevaba adherida a su cuerpo tres paquetes de Pasta Básica  de  Cocaína  con  un peso bruto de 2.162 Kilogramos, refiriendo su hermano Jhon  Simón  que dicha droga era de propiedad de Luis Sáenz Panduro (a) Oveja, quien  es  el  responsable  del acopio y transporte de la droga en la jurisdicción del  Departamento  de  Loreto,  específicamente la ciudad de Iquitos, para luego ser  trasladada  a  la  frontera  de  Perú y Colombia para la organización criminal  liderada  por  el encausado Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, al mismo que se le  ha  aperturado  proceso  penal  por  ante  el  Juzgado Especializado en Tráfico  Ilícito  de  Drogas  con sede en Iquitos, por el delito de tráfico ilícito de  drogas,  ilícito  previsto  y sancionado por el artículo 296º concordante con  el  inciso  7mo.  del  artículo  297º  del  Código Penal vigente, habiéndose  dictado  mandato  de  detención  en  su  contra,  según  es  de verse del auto  apertorio  de instrucción de fs. 12-15, habiéndosele declarado reo ausente por  auto  de  fs. 371, obrando a fs. 404, 425 y 426 los requerimientos cursados para  su  ubicación  y  captura;  el  citado  extraditurus  se  encuentra actualmente  recluido    en    la    Penitenciaría    Nacional    La   Picota   –Colombia,  por encontrarse sometido a  proceso  por  el  delito de infracción a la Ley 30/86 (Estupefacientes) y otro,  conforme  se  desprende del Mensaje No. 19321 cursado por la Interpol de Bogotá  corriente  a  fs.  524,  debiendo anotarse que de los documentos aparejado a fs.  429  y  533  aparece  que  el  mencionado  procesado se encuentra inscrito en el  Registro  Electoral  del Perú como ciudadano peruano, sin embargo en el numeral  3  del  Oficio  cursado  por  la Interpol de Lima de fs. 491, se consigna que su  similar  de  Bogotá  ha  comunicado  que es de nacionalidad colombiana, ante lo  cual   se  debe  invocar  la  exigibilidad  de  la  extradición  de  ciudadanos  colombianos  que hubieran cometido delitos a partir del 17 de Diciembre de 1997,  de  acuerdo  a lo dispuesto por el Artículo 35 de la Constitución Política de  Colombia,  modificado  por la Ley de fecha 16 de Diciembre de 1997, aprobada por  la  Corte  Constitucional  del  mencionado  país;  por  lo que estando a que el  presente  pedido cumple con los requisitos exigidos por la Ley No. 24710- Ley de  Extradición   y   su   reglamento   –  Decreto  Supremo  No. 044-93-JUS, debe accederse a dar curso a la  solicitud  de  extradición  del  procesado en mención, bajo los alcances de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas,  suscrito  en  Viena  el  20  de  Diciembre  de 1998, y con cargo a reciprocidad”, por lo cual “es de opinión  que  se  declare  PROCEDENTE  el  pedido  de  Extradición  del procesado CARLOS  ENRIQUE   CARDENAS   GUZMAN   al   Gobierno   de   Colombia”   (fls.   131   y  132).   

1.1.2.5.-  Auto  proferido  el diecinueve de  julio  del  año  dos  mil  por  la  Segunda  Sala Penal Transitoria de la Corte  Suprema  de Justicia especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del  Perú,  mediante  la  cual  se  declara  PROCEDENTE la solicitud de extradición  formulada  por  el  Juez  Penal Especializado en delitos de Tráfico Ilícito de  Drogas  de  Maynas-Iquitos,  del encausado CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, quien  se  encuentra  actualmente  detenido  en  la  República de Colombia (fls. 133 y  134).            

1.1.3.-  Cuaderno  principal de extradición  que  contiene  fotocopia  de la parte pertinente de la actuación surtida dentro  del  proceso  penal que tramitan las autoridades del Perú contra CARLOS ENRIQUE  CARDENAS GUZMAN (anexo 1).   

En este  anexo  se encuentran entre  otros los siguientes documentos:   

1.1.3.1.- Atestado No. 0066-98-VRPNP-DIVANDRO  “POR  DELITO  CONTRA  LA  SALUD  PUBLICA-TRAFICO  ILICITO  DE  DROGAS (Acopio,  Posesión,    Acondicionamiento,    Transporte   y   Macrocomercialización   de  Clorhidrato   de   Cocaína   a  nivel  Nacional  e  Internacional  –Firma de los hermanos CARDENAS GUZMAN  y/o       ‘LOS  MOSQUITOS’)”.  En  el  cual  se  detalla  sobre  la captura de JHON KENY SIMON CARDENAS y BELMIRA SIMON  CARDENAS,   quienes   fueron   “intervenidos   en   el  Embarcadero  Municipal  ‘El Huequito’,  el día 01OCT98, a horas 05,45 por  personal  de  Aduanas  de  Iquitos,  encontrándose en poder de la segunda de la  nombrados  (parte  del  abdomen)  Tres  (03)  paquetes  rectangulares,  en  cuyo  interior  contenía una sustancia pulverulenta blanquecina granulosa, al parecer  CC.;  con  un  peso  bruto  total  de DOS KILOS CIENTOSESENTA Y DOS (2.162 Kgrs.  aprox.)” (fl. 28).   

Agrega   que   “continuando   con   las  investigaciones  respectivas  del  hecho materia de investigación, por acciones  de  Inteligencia  y  diligencias  preliminares  realizadas  se determinó que el  sujeto      conocido      como     ‘OVEJA’  o  ‘MARDEN’         o        ‘CHANCHO’   o   Luis   PEREYRA,   sería   el  propietario  de  la droga comisada a las personas de SIMON CARDENAS Belmira (29)  y  SIMON  CARDENAS  Jhon  Keny  (24), al manifestarle la primera nombrada que su  hermano  John  Keny  le  manifestó  que  un  sujeto  conocido como ‘OVEJA’  fue  quien  le entregó la droga,  versión  aceptada  por  el  segundo  de los nombrados y certificar que los tres  (03)   paquetes   en  forma  rectangular  precintados  con  cinta  adhesiva  que  contenían  en  su interior cada uno de ellos una sustancia blanquecina brillosa  al  parecer  Clorhidrato   de  Cocaína, se los entregó el sujeto conocido  como           (a)           ‘Oveja’ o  Luis  PEREYRA,  por lo que se orientó el esfuerzo de búsqueda, identificación  y captura del mencionado sujeto”.   

Indica  asimismo  que  “el día 05OCT98 a  horas  22.00  por  inmediaciones  de  la  primera cuadra de la calle Putumayo se  intervino  a  una  persona  de  sexo  masculino  con  las características de la  persona  NO  HABIDA,  quien  al  ser  intervenida se identificó como Luis SAENZ  PANDURO  (40) por lo que se procedió a su captura y conducción a esta DIVANDRO  para  las  investigaciones  del  caso  en  coordinación  con  el Fiscal FETID y  Juzgado   JFTID”.   Agrega   que   “se  procedió  a  formular  el  Acta  de  Reconocimiento  entre  el  detenido  SIMON  CARDENAS  Jhon Keny y el intervenido  conocido  como Luis SAENZ PANDURO (a) ‘Oveja’,  así  como  a  la  misma  persona  en  una  fotografía tamaño pasaporte y otra  fotografía  en  cuerpo  entero,  a  quien  reconoció  como  la  persona que le  entregó  la droga (CC) para que la transporte y comercialice en la localidad de  Tabatinga  (Brasil) a cambio de mil Dollares Americanos  ($ 1,000.00 D.USA)  droga  que acondicionó a la altura del abdomen del cuerpo de su hermana Belmira  para  tal fin.—04 A mérito de lo indicado en el punto anterior se procedió a  formular  las  Actas  de  Registro  Personal, registro Domiciliario a Luis SAENZ  PANDURO  (40)  así  como  la  incautación  de  especies y documentos varias de  propiedad del intervenido” (fl. 31).   

Más adelante agrega que “por acciones de  inteligencia  y  cruce  de  información  efectuados  con SIN, OINT y DEPINT, se  tiene    conocimiento    que    Luis    Sánchez    Panduro   (a)   ‘OVEJA’ forma parte de la Organización de  la     firma     de     los     Hermanos     CARDENAS     GUZMAN    ‘Los      Mosquitos’  liderado  por  Carlos E. CARDENAS  GUZMAN          (a)          ‘CHIBOLO’  quien  se  encuentra  como  NO HABIDO en el presente caso, a quien le facilitaba  vehículos  de su propiedad para sus desplazamientos en esta ciudad, considerado  un  próspero  hombre  de  negocios  juntamente  con Maco RUBIO BRICEÑO; Tito o  Roberto   PANDURO  TORREJON,  Tedy  MANRIQUE  YENG;  Luis  FLOREZ  MELENDEZ  (a)  ‘CAPSULA’,  Alicia  CASTRO  LEAL  (25)  (a)  ‘GATA’,  Sujeto  conocido como Roy PEREA,  Sujeto  conocido  como  Wellington  CAIÑA, Sujeto conocido como EL ESPAÑOL, de  quienes  se  tiene conocimiento que se dedican a actividades ilícitas del TID y  tienen   conexión   directa   con   el   sujeto   conocido   como  ‘OVEJA’,   trabajando   para   grupos  de  Narcotraficantes  Colombianos que operan en Leticia-Colombia y Tabatinga-Brasil;  desempeñándose      también      como      captador      de      ‘BURRIERS’ en esta localidad, tal es caso que  el  19AGO98  y  03SET98,  fueron intervenidos en esta ciudad diferentes personas  transportando  droga en similares circunstancias, por lo que se determina que la  droga   comisada   en  las  referidas  fechas  pertenece  a  dicha  ‘firma’  ya  que  utilizan la misma ruta y  destino,  siendo conexión importante la presencia de Tedy MANRIQUE YENG para el  posible  envío  de  droga  a  nivel  internacional,  utilizando  como  medio de  transporte  y camuflaje la Empresa Naviera Amazónica Peruana NAPSA, empresa que  tendría como fachada el transporte de madera a EE.UU” (fl. 66).   

Concluye  entonces  que  “Carlos  Enrique  CARDENAS      GUZMAN      (a)     ‘CHIBOLO’  (PRESUNTOS      CABECILLAS)      de      la      firma      de      ‘Los      Mosquitos’   integrada   por   los  hermanos  CARDENAS  GUZMAN,  NO  HABIDOS  son presuntos autores del Delito contra la salud  Pública-TID  (Acopio,  Transporte  y  Macrocomercialización  de Clorhidrato de  Cocaína  a  nivel  Nacional e Internacional) en agravio del estado Peruano y la  salud Pública” (fl. 67).     

    

1.1.3.2.-  Con  fundamento  en  el atestado  policial,  mediante  escrito  fechado  15  de  octubre  de  1998  el Fiscal  Provincial  Penal  Especializado  en  Delitos  de  Tráfico Ilícito de Drogas a  Nivel  Nacional,  formaliza denuncia penal contra CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN  y  otros  “por el delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas,  (Acopio,  posesión,  Transporte  y  Macrocomercialización  de  Clorhidrato  de  Cocaína  a  Nivel  Nacional  e Internacional), en agravio del Estado”, ya que  “de  las  investigaciones  practicadas  se  desprende  que  el denunciado Luis  Sáenz  Panduro  es  la persona responsable que dirige el acopio y transporte de  droga,  en  jurisdicción de Loreto, especialmente Iquitos para ser trasladada a  la  frontera  de  Perú  y  Colombia  para  la  organización  liderada  por  el  denunciado   Carlos   Enrique   Cárdenas   Guzmán”   (fls.  74  y  ss.  cno.  Corte).   

1.1.3.3.-  Por auto proferido el dieciséis  de  octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Penal especializado en  Delitos  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  con  sede en Iquitos, dispuso ABRIR  INSTRUCCION  contra  CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS GUZMAN y otros, “como presuntos  autores  del  delito  contra la Salud Pública  Tráfico Ilícito de Drogas  (Acopio,  posesión,  transporte  y  macrocomercialización  de  Clorhidrato  de  cocaína  a nivel nacional e internacional), en agravio del Estado, DICTÁNDOSE   MANDATO   DE   DETENCION  contra los precitados procesados” (fls. 78 y ss. cno. Corte).   

1.1.3.4.-  Por  auto de doce de mayo de mil  novecientos     noventa    y    nueve,    el    Juzgado    Penal    –TID con sede en Maynas, DECLARO REO  AUSENTE,  entre  otros,   al  encausado  CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS GUZMAN y  dispuso  su  búsqueda,  captura  e internamiento en el establecimiento penal de  sentenciados de Iquitos (fl. 371).      

1.3.5.-  Mediante Informe Número 24-99 del  25  de mayo de 1999, el Juez Penal Especializado en delitos de tráfico ilícito  de drogas con sede en Iquitos, concluye:   

“a) Que está probada la existencia de la  droga  incautada;  b)  Belmira  Simón  Cárdenas  se  declara confesa de ser la  autora  del  ilícito  penal  instruido  con  la  participación de Juan de Dios  Bautista  Mozombite, reo ausente y propietario de la droga incautada, por propia  manifestación  de  ésta inculpada; c) La testimonial de Edgar Baluarte Nuñez,  carece  de  credibilidad  por  la  condición  de adicto, fármaco dependiente y  alcohólico;  d)  El  delito  comisionado  por  Belmira  Simón  Cárdenas está  tipificado  en  el  artículo  296º,  no  estando  incurso  en  el inciso 7 del  artículo  297º,  ambos  del  Código  Penal;  e)  No  está  probado  que  los  inculpados  y  hermanos,  John Keny y Belmira Simón Cárdenas integren la banda  internacional       de       narcotraficantes       denominada      ‘Los      Mosquitos’,   liderada  por  Carlos  Enrique  Cárdenas  Guzmán;  f)  No  está  probada la participación de los inculpados:  Tito  ó  Roberto  Panduro  Torrejón,  Mack  Glen  Rubio Briceño, Luis Flóres  Meléndez,  Alicia  Castro  Leal, Luis Sáenz Panduro y Carlos Enrique Cárdenas  Guzmán;  g) Que a los inculpados Luis Sáenz Panduro y Carlos Enrique Cárdenas  Guzmán  no  son  sindicados  ni  involucrados  por  ninguno de sus coinculpados  durante  la  etapa de instrucción, además que a estos dos no se les ha hallado  en  posesión  de  droga,  teniéndose  conocimiento  extraoficial              que el  inculpado  Cárdenas  Guzmán  se  encuentra  en  el  extranjero  (Colombia), en  calidad  de  detenido,  desconociendo  los  cargos  por  los  que  se  encuentra  recluido.   

“Por estas consideraciones, el Magistrado  informante  OPINA  por la RESPONSABILIDAD PENAL de BELMIRA SIMON CARDENAS y JHON  KENY  SIMON  CARDENAS,  y el reo ausente JUAN DE DIOS BAUTISTA MOZOMBITE, por la  comisión  del delito contra la Salud Pública- Tráfico Ilícito de Drogas-, en  agravio  del  Estado; por otro lado OPINA  por  la  NO  RESPONSABILIDAD  PENAL  de  TITO  o ROBERTO PANDURO  TORREJON  y  ALICIA  CASTRO  LEAL, reos contumaces; LUIS FLORES MELENDEZ, CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN,  reos ausentes, LUIS SAENZ PANDURO, y MACK GLEN RUBIO  BRICEÑO,  reos en cárcel, por la comisión del delito contra la Salud Pública  –Tráfico  Ilícito de  Drogas-   en   agravio   del   Estado,   salvo  mejor  parecer”  (fls.  374  y  ss.).   

1.4.- Conforme lo previsto por el artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, (decreto 2700 de 1991), el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho y conceptuó, además, que el Convenio  aplicable  al  presente  caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio  de  1911,  aprobado  por  la Ley 26 de 1913 y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de 1988.   

Informó  asimismo,  que  “frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se  adjuntan  y  que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre  de  1997,  se  retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3  párrafo   6   y   9   y   el   artículo  6º  de  la  Convención”  (fl.  18  carpeta).   

1.5.-  Por  resolución  proferida el 14 de  septiembre  de  2000,  el  Fiscal  General de la Nación decretó la captura con  fines  de  extradición del señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN (fls. 19 y ss.  carpeta  anexa), la que fue notificada personalmente el día dieciocho siguiente  en   la   Penitenciaría   Central   de   Colombia   “La   Picota”  (fl.  36  vto.).   

1.6.-   Dentro  del  término  probatorio  previsto  por  el  artículo  556  del  decreto  2700  de  1991, se allegaron al  trámite los siguientes medios de convicción:   

1.6.1.-   Fotocopia   del   concepto   de  extradición  emitido  por la Sala el cinco de mayo de mil novecientos noventa y  ocho  en  el  trámite  de  radicado  13395,  relacionado  con  la  solicitud de  extradición  del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN elevada en pretérita  oportunidad  por el Gobierno del Perú, en el cual consta que “el requerido en  extradición  posee  la  cédula  de  ciudadanía número 15.888.812 de Leticia,  expedida  el  25 de octubre de 1.985, cuya autenticidad se comprobó mediante la  inspección  judicial  que  se  efectuó  a  los  archivos  de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  y  el dictamen que rindió el técnico forense del  laboratorio  de  dactiloscopia  del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que  de  conformidad  con  el  artículo  3º  de  la  ley 43 de 1993 es prueba de la  nacionalidad  colombiana,  independientemente  de  que  pueda  tener también la  nacionalidad  peruana  como  al  parecer  sucede,  lo  cual  es permitido por el  artículo 96 de la Carta Política” (fls. 44 y ss. cno. Corte).   

1.6.2.- Nota Verbal Número 5-8-M/292 del 16  de  julio  de  2001,  mediante  la cual la Embajada del Perú en Colombia remite  fotocopia  debidamente  legalizada  ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores  del  Perú  y  el  Consulado General de Colombia en Lima, de la Denuncia número  056-98  formalizada por el Fiscal Provincial Especializado en Delito de Tráfico  Ilícito  de  Drogas,  y  el  auto  dictado  el  dieciséis  de  octubre  de mil  novecientos  noventa  y  ocho  por  el Juzgado Penal Especializado en Delitos de  Tráfico   Ilícito  de  Drogas  con  sede  en  Iquitos  (fls.  69  y  ss.  cno.  Corte).       

         2-  ALEGATOS DE CONCLUSION.   

Durante   el  término  previsto  por  el  artículo  556  del  Decreto  2700  de  1991,  hicieron  uso  de este derecho el  Procurador  tercero  delegado  para  la  casación penal  y el defensor del  requerido en extradición señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN.   

2.1.-   Del  Procurador    tercero    delegado    para    la    casación   penal.   

Considera  el delegado de la Procuraduría,  que  la  documentación  aportada  con  la  solicitud  de extradición, se halla  debidamente  autenticada  y  legalizada, y satisface, por tanto, el requisito de  validez formal.   

Conceptúa,  además,   que  se cumple  asimismo  el  requisito  de  plena  identidad  del solicitado, la que no ha sido  objeto de cuestionamiento en el curso del trámite.   

En  cuanto se relaciona con el principio de  la  doble  incriminación,  considera  que  la  conducta  por  la que se acusa a  CARDENAS  GUZMAN   corresponde  a comportamientos igualmente punibles en el  Código   Penal   Colombiano   donde  se  define  y  sanciona  el  tráfico,  la  fabricación  o  el  porte  de  estupefacientes o el concierto para cometer esta  clase de ilícitos.   

Indica,   igualmente,   que   según   el  instrumento  internacional  aplicable  al caso, la única exigencia acordada por  las  partes para la solicitud de extradición cuando el prófugo no hubiese sido  condenado,  es  el  auto  de  detención  dictado por el tribunal competente, no  requiriéndose  por  tanto  que  las  autoridades del Estado reclamante hubieren  proferido  una providencia equivalente a la resolución de acusación, sino solo  auto  de  detención  que  en  Colombia  tendría  equivalencia a la providencia  mediante  la cual se define la situación jurídica de un procesado. Dado que en  la   actuación   obra  la  copia  del  auto  de  detención,  o  “mandato  de  detención”,         considera         entonces         satisfecho        este  requisito.        

Y  en cuanto al cumplimiento de lo previsto  en  los  tratados públicos, refiere el Procurador que no existe dificultad para  establecer  que  la  pena  imponible  al  requerido  supera  los  seis  meses de  privación  de  la  libertad,  pues  de  acuerdo  con la legislación del Perú,  sería  no  menor a veinticinco años, y a tenor de la ley colombiana, no sería  inferior  a  cuatro  y seis años, respectivamente, por razón de los delitos de  tráfico  de  drogas  y concierto para delinquir, y no estaría prescrita acorde  con   las   disposiciones   al   respecto   contenidas   en   el  Código  penal  colombiano.   

Advierte   que   en  la  actuación  obra  constancia  que  señala  a  Cárdenas  Guzmán  como  procesado en Colombia por  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, en concurso  homogéneo  con  concierto  para  delinquir,  sin  que aparezca una descripción  clara  de  los  hechos  por  los que se inició y cursa proceso en Colombia, los  cuales  de  ser  los  mismos  por  los  que  se  solicita  su  extradición,  no  resultaría  viable  acordar  la  extradición  como  lo  ordena expresamente el  tratado suscrito entre las partes.   

No  obstante,  al  caso  también  resulta  aplicable  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998, según la cual la  extradición  procede  para todos los delitos tipificados en el párrafo 1º del  artículo  3,  entre  los  que  se  incluye  la  importación  o exportación de  estupefacientes,  el  blanqueo  de  dinero  o lavado de activos y la asociación  para   cometer  este  tipo  de  delito  o  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   “Por  tanto,  concluye,  es  procedente  la  extradición  de  Cárdenas  Guzmán  en  razón  del  delito  por  el cual se le investiga por la  justicia Peruana”.   

En  el  acápite que el Procurador delegado  destina   a   la  “decisión  de  extradición”,  considera  establecido  el  cumplimiento  de los fundamentos formales previstos para el Concepto de la Corte  en  el  Código  de  procedimiento penal,  razón por la cual considera que  debe  conceptuarse  favorablemente  a la entrega del ciudadano colombiano CARLOS  ENRIQUE CARDENAS GUZMAN.   

Señala, sin embargo, que de comprobarse que  los  hechos  por  los que el requerido en extradición está siendo procesado en  Colombia  son diversos a los que motivaron la solicitud del Gobierno extranjero,  si  bien  significa  concepto  favorable,  la entrega puede ser diferida  a  discreción del gobierno colombiano.   

Con fundamento en lo anterior, el Procurador  Tercero  Delegado para la Casación, sugiere a la Corte, en primer lugar, emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  de  Carlos  Enrique  Cárdenas Guzmán  “siempre  y  cuando  se  establezca  que  el  solicitado no ha sido juzgado en  Colombia  por  los  mismos  hechos  que  motivan  la  solicitud, en razón a los  términos  del  tratado que así lo exige”, y, en segundo lugar, “conceptuar  que  se  debe  diferir  la  extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique  Cárdenas  Guzmán,  hasta  tanto, si fuere el caso, el procesado sea absuelto o  haya  cumplido  la condena que se le imponga, de conformidad con lo previsto por  el  artículo  VII del tratado multilateral de extradición suscrito entre otros  por Perú y Colombia” (fls. 90 y ss. cno. Corte).   

     

2.2.-   Del  defensor del requerido en extradición.   

Precisa   que  una  de  las  limitaciones  constitucionalmente  previstas  a la extradición de colombianos por nacimiento,  está  referida  a  el  delito sea cometido en el exterior. En este caso, “por  imposibilidad  psíquica  y física CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN no pudo, y no  podía  cometer  delito  alguno  en  el  territorio  Peruano  por  la  época de  ocurrencia  o  realización  de  los  hechos  que  investigó  el  Juzgado Penal  Especializado   de  Iquitos,  en  los  cuales  se  fundamenta  la  solicitud  de  Extradición”.   

Luego  de  hacer  algunas  consideraciones  generales  sobre  lo  que  se entiende por autoría y participación, estima que  CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN  nada tiene que ver con los hechos que se  le  atribuyen,  y  menos pudo haber cometido el delito que se le imputa, pues se  encuentra  detenido en Colombia desde el 9 de abril de 1997 y los hechos por los  que  se  solicita  su  extradición  ocurrieron  en  el  mes de octubre de 1998.   

En  consecuencia,  agrega,  mal puede la H.  Corte  conceptuar  favorablemente  a  su  envío  al exterior, para ser sometido  eventualmente  a  una  pena,  por  un  hecho, que dada su naturaleza, contorno y  elementos,  requeriría  para  su comisión o participación, de su presencia en  el territorio del Estado reclamante.   

Sostiene asimismo, que  “es el mismo  Juzgado  Penal  Especializado  en  delitos  de  tráfico  ilícito  de drogas de  Iquitos-Perú  quien en providencia, auto o resolución  de mayo 25 de 1999  (folio  274 a 381) del procesamiento peruano quien concluye que no está probada  la  participación  del inculpado CARDENAS GUZMAN de quien tiene conocimiento se  halla    en    la    república    de   Colombia   detenido   por   cargos   que  desconoce”.   

Anota  que  si  bien  en  principio podría  considerarse  como  válida  la  documentación  aportada   por  el  Estado  reclamante  dado  que  según  el  Convenio Bolivariano sobre extradición no es  indispensable  que  se  hubiere  emitido  sentencia  o  al  menos resolución de  acusación  o  su  equivalente,  sino  solo  auto  de  detención dictado por el  tribunal  competente,  es  el  mismo instrumento internacional que prevé que la  extradición  se  verificará de conformidad con las leyes del Estado al cual se  haga  la  demanda,  lo que torna aplicable el artículo 513 del nuevo Código de  procedimiento  penal  que  exige  como requisito la copia de la sentencia, de la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente para que la extradición resulte  procedente.   

Con fundamento en ello solicita de la Corte  la  emisión  de  concepto  desfavorable  a  la  extradición  de CARLOS ENRIQUE  CARDENAS GUZMAN (fls. 103 y ss).   

             SE   CONSIDERA:      

1.- Conforme a las previsiones del artículo  35  de  la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y  el   artículo   18   del   Código   Penal,  la  extradición  se  solicitará,  concederá,   u  ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y a falta  de   éstos   el   Gobierno  procederá  según  lo  establezca  el  Código  de  procedimiento penal.   

El  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se encuentran aprobados y ratificados por las  Repúblicas de Colombia y del Perú.   

De este criterio participa la Corte, puesto  que   si   bien   resulta   cierto   que  el  delito  de  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  no  figura  contemplado  dentro  del  Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  suscrito  en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la  medida,  también  aparece  claro  que  “la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier  estupefaciente  o sustancia sicotrópica…”, y “la  posesión   o   la   adquisición   de   cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica”  con  el  objeto  de  realizar  cualquiera  de  estas actividades,  constituyen  delito  que  da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre  las  Partes”,  a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas de 1988.   

         

Aunque   la   Cancillería   no  lo  dice  expresamente,  pues guarda silencio sobre la normatividad que regula el trámite  a  seguir  en  el  presente evento, los instrumentos internacionales mencionados  prevén  que  el  mismo,  en los respectivos países signatarios, se rige por la  legislación interna de cada uno de ellos.   

Al  respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria  del  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911),  señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición  de  los  prófugos,  en  virtud  de  las estipulaciones del presente Tratado, se  verificará  de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.   

Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante  la  cual  se  aprueba  la  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de  1988),  establece  en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por la legislación de  la  Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los  motivos  por  los  que  la  Parte  requerida  puede  denegar  la  extradición.”   

           

Entonces,  con relación al procedimiento a  seguir  en  este  caso,  es  de  acatarse  la voluntad expresada en los tratados  multilaterales   a   que   se  ha  hecho  referencia,  resultando  imperiosa  la  aplicación  de  aquellas  disposiciones  del estatuto procesal penal colombiano  que,  en  regulación  del  trámite  interno,  no  contrarían los instrumentos  internacionales mencionados.   

2.- La Corte, en ejercicio de su competencia  a  estos  efectos  atribuida  por  los referidos instrumentos internacionales, y  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  520  del Código de Procedimiento  Penal,  las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como  se  deja  visto,  debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  resolución  proferida  en  el  país  requirente y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento  de  lo  dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo  estudio abordará seguidamente.   

2.1.  LA  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS  PRESENTADOS:   

Revisada  la  documentación  allegada a la  Corte,  se  tiene  que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de  lo  previsto  por  el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en  Caracas  el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no  requiere del requisito de autenticación o legalización.   

Se   observa,   no   obstante,   que   la  documentación   así  allegada  por  las  autoridades  peruanas,  se  legalizó  debidamente  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  del  Perú  y  se  presentó  directamente  por la Embajada de ese país en Colombia, lo que indica  que su trámite fue diplomático.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  nacional  colombiano  CARLOS  ENRIQUE CARDENAS  GUZMAN  se  hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron  los  ritos  formales  de legalización de los documentos allegados conforme a la  legislación  interna  del  país  requirente, la Corte los considera aptos para  servir de prueba en este asunto.   

2.2. DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

No  se  discute que la persona detenida con  ocasión  de  este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno  de  la  República  del  Perú  y  corresponde a CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN,  ciudadano  colombiano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número  15.888.812  expedida  el  25 de octubre de 1985 en Leticia, “cuya autenticidad  se  comprobó mediante la inspección judicial que se efectuó a los archivos de  la  Registraduría  Nacional del estado Civil y el dictamen pericial que rindió  el  técnico  forense del laboratorio de dactiloscopia del Instituto Nacional de  Medicina  Legal, que de conformidad con el artículo 3º de la ley 43 de 1993 es  prueba  de  la  nacionalidad  colombiana,  independientemente de que pueda tener  también  la  nacionalidad  peruana como al parecer sucede, lo cual es permitido  por  el  artículo 96 de la Carta Política”, lo cual se establece a partir de  la  documentación  a  que  hace referencia el concepto de la Corte del cinco de  mayo  de  mil  novecientos  noventa y ocho incorporado de oficio a la actuación  (fls.   44  y  ss.),  del  que  se  colige  el  cumplimiento  del  requisito  en  mención.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

Según  el  artículo  VIII  del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición  suscrito en Caracas en 1911 -aplicable en este  evento  concreto,  tal como quedó establecido-, “En ningún caso tendrá efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no es punible por la ley de la Nación  requerida”,  y  de  conformidad  con el art. V ejusdem, la medida no procede “Si  con  arreglo  a  las  leyes  de  uno  u  otro  Estado no excede de seis meses de  privación  de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que  se  imputa  a  la  persona  reclamada,  en  el  hecho por el cual se solicita la  extradición”.   

A  CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN,  las  autoridades  del  Perú   le  imputan  responsabilidad penal en el tráfico  ilícito  de  sustancias estupefacientes. Los hechos de que se ocupa la denuncia  y   el  mandato  de  detención  proferido  con  fundamento  en  ella,  son  los  siguientes:   

“Primero:  Que conforme aparece de  autos  se  imputa  a  los  denunciados dedicarse al Tráfico Ilícito de Drogas,  toda   vez   que  con  el  atestado  número  cero  sesentiseis-noventiocho  VRPNP-DIVANDRO  de  fecha  primero  de octubre de mil novecientos noventiocho se  incautó  un peso bruto de dos kilos ciento sesentidós gramos de clorhidrato de  cocaína,  procediéndose  a  la  detención  en la modalidad de burrier de Jhon  Keny  Simón  Cárdenas  y Belmira Simón Cárdenas; a quienes se les detuvo por  el  personal  del  Resguardo  Aduanero  cuando  se disponían partir con rumbo a  Tabatinga  – Brasil; y  que  al ser sindicado por uno de los detenidos es que con fecha cinco de octubre  del  año  en  curso  procedente  del  servicio  de  inteligencia de la policía  Nacional  se  intervino  a Luis Sáenz Panduro por la primera cuadra de la calle  Putumayo  para  las investigaciones del caso procediéndose luego a efectuar los  registros   correspondientes,  resultando  Negativo  para  drogas.  Segundo.  Que,  conforme se aprecia de  las  manifestaciones  vertidas  por  cada uno de los denunciados, Belmira Simón  Cárdenas  acepta y reconoce que la droga que se encontró le pertenece a ella y  a  su  hermano  donde  se  le  fue  camuflada  al  cuerpo de parte de Keny en el  domicilio  de  la  Calle  Soledad  setecientos cincuenta donde permanecieron dos  días  antes de su detención…, disponiendo la apertura de instrucción contra  LUIS  SAENZ PANDURO, JHON KENY SIMON CARDENAS, BELMIRA SIMON CARDENAS, así como  los   No  Habidos  CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS GUZMAN, TITO o ROBERTO PANDURO  TORREJON,  MACO  RUBIO BRICEÑO, LUIS FLORES MELENDEZ y ALICIA CASTRO LEAS, como  presuntos  autores  del  delito  contra  la  Salud Pública Tráfico Ilícito de  Drogas  (Acopio,  posesión,  transporte y macrocomercialización de Clorhidrato  de   cocaína  a  nivel  nacional  e  internacional),  en  agravio  del  Estado,  DICTÁNDOSE   MANDATO   DE   DETENCION contra los precitados procesados”… (se destaca).   

En  la  denuncia  formulada  por  el Fiscal  Provincial  Especializado,  consta  que “de las investigaciones practicadas se  desprende  que  el  denunciado Luis Sáenz Panduro es la persona responsable que  dirige   el   acopio   y  transporte  de  droga,  en  jurisdicción  de  Loreto,  especialmente  Iquitos  para  ser  trasladada  a la frontera de Perú y Colombia  para  la  organización  liderada  por  el  denunciado  Carlos Enrique Cárdenas  Guzmán”…   

En cuanto tiene que ver con la calificación  jurídica  de la conducta imputada, por su parte, el Juzgado Penal Especializado  en  delitos  de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, señala: “Que  el  presente  ilícito  penal  se  encuentra  previsto y penado por el artículo  doscientos   noventiseis   concordado  con  el  inciso  7  del  art.  doscientos  noventisiete”.   

Así  entonces, se observa que el delito de  tráfico  ilícito  de drogas, a que se refiere la medida de detención y por la  cual  se  concreta  la  solicitud de extradición, en la legislación peruana se  enmarca  dentro  de  la descripción legal que como tipo penal básico recoge el  artículo 296 del Código Penal Peruano cuyo tenor es el siguiente:   

“Artículo 296. El que promueve, favorece o  facilita  el  consumo  ilegal  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas,  mediante  actos de fabricación o tráfico o las posea con este  último  fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni  mayor   de   quince   años,  con  ciento  ochenta  a  trescientos  sesenticinco  días-multa  e  inhabilitación,  conforme  al  artículo  36,  incisos  1,  2 y  4”.   

Conducta  agravada  de  conformidad  con lo  previsto   por   el   artículo  297  del  mismo  estatuto,  cuyo  tenor  es  el  siguiente:   

“Artículo 297.- Formas agravadas. La pena  será  privativa  de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a  trescientos  sesenticinco  días-multa  e  inhabilitación conforme al artículo  36, incisos 1,2,4,5,y 8 cuando:   

. . .7. El hecho es cometido por tres o más  personas  o  el  agente  activo  integra  una organización dedicada al Tráfico  Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”.   

Similares disposiciones se encuentran en el  ordenamiento  penal  colombiano,  específicamente  en  el  denominado “Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes”  o  Ley 30 de 1986, si se considera que el inciso  primero del artículo 33 señalaba:   

“ART.  33.- El que sin permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá en prisión de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  y multa en cuantía de diez (10) a cien (100)  salarios mínimos mensuales”.      

Con  la  modificación  introducida  a este  precepto  por  el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, el mismo comportamiento se  sanciona  con  pena  de  prisión  de cuatro a doce años, cuando la cantidad de  cocaína  excede cien gramos sin pasar de dos mil gramos, y con pena de prisión  de seis a veinte años, si la droga supera esta última cantidad.   

Y  si el hecho imputado se ubica dentro del  contenido  típico  de  la  norma  correspondiente  al  concierto  para realizar  algunas   de   las   conductas   definidas   como   delito  en  el  Estatuto  de  Estupefacientes,  es  de decirse que en la legislación colombiana anteriormente  se  encontraba  tipificado  por  el  artículo 44 de la Ley 30 de 1986, y tenía  prevista  una pena de entre 6 y 12 años de prisión; con la reforma establecida  por  el  artículo  8º  de  la  Ley  365  de  1997,  la  sanción para el mismo  comportamiento oscila entre diez y quince años de prisión.   

Hoy en día, con la puesta en vigencia de la  Ley  599  de  2000,  el  artículo  376 del citado estatuto define y sanciona el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  de la manera  siguiente:  “El  que  sin  permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,   transporte,  lleve  consigo, almacene, conserve, elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  (1.000)  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

Y  el  delito  de concierto para delinquir,  definido  por el artículo 340 del Código Penal, establece que “Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

       

Por lo anterior, tanto en lo que respecta a  la  ilicitud  de  la  conducta  por  la cual se pide la extradición, como en lo  relativo  al  monto  de  la  pena  que  el  tipo  penal  prevé, se satisface el  requisito bajo estudio.   

2.4.-  EQUIVALENCIA  DE  LAS  PROVIDENCIAS  PROFERIDAS EN EL EXTRANJERO.   

No obstante la diferencia de existente entre  el  sistema  procesal penal peruano y colombiano, el presupuesto mínimo exigido  por  el  Acuerdo  Bolivariano Sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, la  Corte  lo  considera  satisfecho,  puesto  que  con la documentación se allegó  copia  del  “auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal competente, con la  designación  exacta  del  delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración”  (art.  VIII),  que  para el caso es el auto del 16 de octubre de  1998  proferido  por  el  Juzgado  Penal  Especializado  en  Delitos de Tráfico  Ilícito  de  Drogas  con  sede  en  Iquitos  mediante  el  cual  dispuso  ABRIR  INSTRUCCION  contra  CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN   y  otros,  “como  presuntos  autores  del  delito  contra  la  Salud Pública Tráfico Ilícito de  Drogas  (Acopio,  posesión,  transporte y macrocomercialización de Clorhidrato  de   cocaína   a  nivel  nacional  e  internacional)  en  agravio  del  Estado,  dictándose      contra      los     mencionados     procesados     MANDATO  DE  DETENCION  (fls.  78 y ss. cno Corte).   

En dicha providencia se refiere al Atestado  Policial,  origen  de  la denuncia, en que se concretan los hechos imputados, la  fecha  de  su  realización,  las  conductas  constitutivas de los delitos y las  normas  en  que  se  encuentran  previstos. Igualmente ordena abrir instrucción  contra  el  inculpado y decreta su detención, decisión ésta que corresponde a  la   que   en   nuestro  ordenamiento  procesal  penal  se  denomina  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva que como forma de definir la situación  jurídica  del  imputado  se  produce  con posterioridad a la formal apertura de  investigación,   y  de  su  vinculación  al  proceso  mediante  diligencia  de  indagatoria o declaratoria de persona ausente.   

En este punto del Concepto y para responder  la  inquietud  en  tal sentido planteada por la defensa, conviene advertir, como  con  tino  es  destacado  por  el Delegado de la Procuraduría, que “la única  exigencia  acordada  por  las partes para la solicitud de extradición cuando el  prófugo  no  hubiese  sido  condenado,  es el auto de detención dictado por el  tribunal  competente,  razón  por  la  cual se hace inaplicable la disposición  referida  del Código de procedimiento para este caso, y ha de entenderse que el  inciso  en  que  se  advierte  que  la extradición de los prófugos se hará de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición  del  estado  al  cual se haga la  demanda,  hace  referencia  a  los  aspectos  formales  propios  del trámite de  extradición.   

“Así las cosas, según los términos del  tratado  de  extradición  aplicable en este asunto, no se requiere que el país  reclamante  haya  proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de  acusación    porque   basta   el   ‘auto   de   detención’,  que  entre  nosotros equivaldría a la resolución que resuelve  la  situación  jurídica  de  un procesado”, como aquí acontece con la copia  autenticada  y  debidamente  legalizada,  del  auto  del  16  de octubre de 1998  proferido  por el Juzgado penal especializado en delitos de tráfico ilícito de  drogas con sede en Iquitos.     

2.5.  CUMPLIMIENTO  DE  LO  PREVISTO  EN EL  ACUERDO  SOBRE  EXTRADICION  SUSCRITO  EN  CARACAS  EL  18  DE  JULIO  DE  1911.   

2.5.1.  De  conformidad  con  el  referido  instrumento  internacional,  vigente para Colombia a partir de la expedición de  la  Ley  26  de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas  de  la  infracción  sean  tales,  que  las  leyes  del  lugar donde se  encuentre  el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a  juicio,  si  la  comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen o delito se  hubiere verificado en él” (artículo 1).   

En  la legislación colombiana la medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  procede  luego  de  la  vinculación  jurídica  del  imputado mediante diligencia de indagatoria o la declaratoria de  persona  ausente, entre otros eventos “cuando el delito tenga prevista pena de  prisión  cuyo  mínimo sea o exceda de cuatro años”, contándose entre ellos  el  tráfico  de  estupefacientes  y  el  concierto  para realizar alguna de los  delitos  de  narcotráfico  (art.  357-1  del  Código  de Procedimiento Penal),  medida  que  se  aplicará  cuando contra el sindicado “aparezcan por lo menos  dos  indicios  graves  de  responsabilidad  con  base  en las pruebas legalmente  producidas  dentro  del proceso”, según previsiones al respecto del artículo  356 ejusdem.   

De conformidad con la documentación adjunta  a  la  solicitud,  se sabe del decomiso en poder de Jhon Keny Simón Cárdenas y  Belmira  Simón  Cárdenas,  con  el  propósito de  sacar del Perú, de un  cargamento de clorhidrato de cocaína en cantidad de 2.162 gramos.   

También, que el propietario de la droga es  el  denunciado  Luis Sáenz Panduro (a) OVEJA quien, según los resultados de la  investigación  “es  la  persona responsable que dirige el acopio y transporte  de  droga  en  la  jurisdicción  de  Loreto, específicamente Iquitos, para ser  trasladada  a la frontera de Perú y Colombia para la organización liderada por  el denunciado Carlos Enrique Cárdenas Guzmán” .   

Además,  que  contra  el  solicitado  en  extradición  obra  una sindicación antecedente por tráfico de estupefacientes  en  perjuicio  del  Estado  Peruano,  lo  que determinó en anterior oportunidad  solicitar  su  extradición,  sin  que  tal  indicio desaparezca por el hecho de  haber  conceptuado  desfavorablemente  la  Corte  en  esa ocasión atendiendo lo  dispuesto  por  el  artículo 35 de la Carta Política entonces vigente, ante la  consideración   de  tratarse  “de  un  nacional  colombiano  por  nacimiento,  requerido  por  un  hecho  cometido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997,  pues  se  le  imputa  un  delito de tráfico ilícito de drogas, resultado en el  departamento   de   San   Martín   entre   los   meses  de  mayo  a  agosto  de  1995”.   

Estos indicios, sumados a otros a los que se  refiere  el Atestado Policial 066-98, como haberse establecido las vinculaciones  entre  Luis  Sáenz  Panduro  y  Carlos  Enrique Cárdenas Guzmán, así como el  hecho   de  haberse  realizado  incautación  de  estupefacientes  a  diferentes  personas  “en  similares  circunstancias”, “por lo que se determina que la  droga   comisada   en  las  referidas  fechas  pertenece  a  dicha  ‘firma’  ya que utilizaban la misma ruta y  destino,  siendo conexión importante la presencia de Tedy MANRIQUE YENG para el  posible  envío  de  droga  a  nivel  internacional,  utilizando  como  medio de  transporte  y camuflaje la Empresa Naviera Amazónica Peruana NAPSA, empresa que  tendría  como  fachada  el  transporte  de  madera  a EE.UU” (fl. 66 anexo 1) )  resultarían  suficientes  para  proferir  medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  contra  del  sindicado,  para el caso de haber sido realizada en  Colombia la conducta imputada.   

2.5.2.-   Según   el   citado   Acuerdo  Multilateral,  la  extradición  procede  por  alguno  de  los  delitos a que se  refiere el artículo 2.   

En  este sentido, ya fue dicho por la Corte  que   si   bien   resulta   cierto   que  el  delito  de  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  no  figura  contemplado  dentro  del  Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  suscrito  en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la  medida,  también  aparece  claro  que  “la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier  estupefaciente  o sustancia sicotrópica…”, y “la  posesión   o   la   adquisición   de   cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica”  con  el  objeto  de  realizar  cualquiera  de  estas actividades,  constituyen  delito  que  da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre  las  Partes”,  de  acuerdo  con  los  artículos  3 y 6 de la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas  de  1988,  integrándose  de  esta  manera  los  dos instrumentos  internacionales  invocados  por  el  Estado  solicitante,  de donde surge que el  presupuesto en mención se cumple a cabalidad.   

2.5.3.-  El Acuerdo que se invoca como  marco  normativo  de  la solicitud, precisa que la extradición no procede “si  el  hecho  por  el  cual se pide se considera en el Estado requerido como delito  político o hecho conexo con él” (artículo 3).   

La  conducta  que  se  le  imputa  a CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN  como  realizada en el Perú,  nada tiene que ver  con  esta  categoría  de  hechos  punibles en la legislación nacional, lo cual  indica  el  cumplimiento  en  este  caso  del  presupuesto de procedencia que se  enuncia.   

2.5.4.-  Precisa el artículo 5 del Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición,  invocado  por  el  Gobierno  de Perú, que la  extradición  procede  si,  según las leyes de uno y otro Estado, el máximo de  la  pena  privativa  de  libertad  aplicable por el delito que se le imputa a la  persona reclamada, excede de seis meses de prisión.   

Este  requisito  se  cumple en suficiencia,  toda  vez  que, como ya se advirtió, el artículo 297 del Código Penal Peruano  señala  pena  privativa  de libertad no inferior a veinticinco años, cuando la  conducta  de  traficar  estupefacientes se realiza “por tres o más personas o  el  agente  activo  integra  una  organización dedicada al tráfico ilícito de  drogas a nivel nacional o internacional”.   

Y,  del  mismo  modo,  en  la  legislación  colombiana,  antes  de  la  expedición  de  la  Ley 365 de 1997, la conducta de  traficar  estupefacientes  aparecía  sancionada  con pena privativa de cuatro a  doce  años, y la de concertar la realización de algunos de los comportamientos  definidos  como  delito  en el Estatuto de Estupefacientes, con pena  entre  seis  y  doce años. Con la modificación introducida por la  referida Ley,  la  pena para quien realice la conducta de traficar estupefacientes oscila entre  seis  y veinte años si la cantidad de droga supera los dos mil gramos; en tanto  que   para   quienes  lleven  a  cabo  el  delito  de  concierto  para  traficar  estupefacientes,   la  sanción  establecida  es  de  diez  a  quince  años  de  prisión.   

Asimismo,  con la expedición de la ley 599  de  2000,  como ya se anotó, el artículo 376 del citado estatuto define y  sanciona  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la  manera  siguiente:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque de él,  transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte  (20)  años  y  multa  de  (1.000)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.   

Y  el  delito  de concierto para delinquir,  definido  por el artículo 340 del Código Penal, establece que “Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

2.5.5.-  El artículo 5-b del Acuerdo sobre  Extradición,  prevé  que  ésta procede siempre y cuando la acción ni la pena  se  encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual  se hace la solicitud.   

La conducta que las autoridades del Perú le  imputan  a  CARDENAS GUZMAN, tuvo realización el 1º de octubre de 1998. Según  prevé  el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe  cuando  ha  transcurrido  un  término  igual  o  superior al máximo de la pena  privativa de la libertad señalada en el tipo realizado.   

En  este  punto, se advierte que la acción  penal  no  se  encuentra  prescrita,  pues la ley que actualmente rige prevé un  máximo  de  veinticuatro  años  de  prisión  para el concierto para delinquir  respecto  de  “quienes  organicen,  fomenten,  promuevan,  dirijan, encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto o la asociación para delinquir” y de  veinte  para  el  tráfico  de estupefacientes, los que aún no se han cumplido,  con lo cual se  satisface el requisito en mención.   

Se  hace especial énfasis sobre el tema de  la  ley vigente en la actualidad, para indicar que la Corte expresamente reitera  que  la  legislación  a tener en cuenta para emitir el concepto que le compete,  es  la  que  rija  al momento de la petición u ofrecimiento de la extradición,  pues,  a tenor de su jurisprudencia al respecto, “una cosa es el proceso penal  que  le  corresponde  a  las  autoridades  extranjeras adelantarlo conforme a su  legislación  y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se  surte  en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la  procedencia  con  base  en la documentación aportada por el Estado requirente y  en  la  normativa  vigente  al  momento de la petición u ofrecimiento.” (Cfr.  Concepto  de  extradición,  feb.15/95,  M.P. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Rad. No.  9509).   

Es  de  aclarar, sin embargo, que, tal como  sucede  bajo el imperio de la ley colombiana, la acción penal para perseguir la  conducta  de  cuya  realización  es acusado el requerido en extradición señor  CARLOS  ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, tampoco se halla prescrita en la República del  Perú,  según  la  legislación  interna  de ese país, (artículos 80 y 83 del  Código  Penal)  que  establecen  que  el  delito  prescribe  a  los 25 años de  cometido (fls. 25 y ss. anexo 2).   

            

2.5.6.- En consonancia con el artículo 5-c  del   Acuerdo  Internacional  que  se  invoca  en  apoyo  de  la  solicitud,  la  extradición  no  procede  cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en  libertad   o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto  de una amnistía o de un indulto”.   

En   este   caso,   de   acuerdo  con  la  documentación  oficialmente  allegada  por vía diplomática y sin perjuicio de  la  aclaración que más adelante se hará en torno al punto, se sabe que CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN aún no ha sido convocado a responder en juicio lo que  indica  que  tampoco  se ha proferido sentencia de mérito como para suponer que  haya  sido  juzgado  o  puesto  en  libertad  por razón del hecho que motiva la  solicitud.   

No se indica en la solicitud, que los hechos  imputados  al  requerido  en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de  indulto,  lo  que  tampoco es invocado por éste ni su defensor como para que la  Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto.   

2.6.    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es  del  criterio  que   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, por el  delito  de  tráfico  ilícito de estupefacientes, solicitada por el Gobierno de  la  República  del  Perú  mediante Nota Verbal Número 5-8-M/323, es viable en  cuanto  se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene  de demostrarse.   

3.- Aclaraciones finales.-  

Como  quiera  que  los  cargos  imputados a  CARLOS  ENRIQUE CARDENAS GUZMAN y por los cuales se solicita su extradición, se  refieren  a  hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de  diciembre  17  de  1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política que  autorizó  la  extradición de colombianos por nacimiento, no resulta pertinente  hacer alguna salvedad a este respecto.   

En  relación  con  lo  manifestado  por la  representación   del   Ministerio   Público,   sobre   la  procedencia  de  la  extradición  siempre y cuando se establezca que el requerido no ha sido juzgado  en  Colombia  por  los  mismos  hechos  que  motivan la solicitud, o lo expuesto  respecto  a  que se debe diferir la extradición hasta tanto sea absuelto o haya  cumplido  la  pena  que  se le imponga, debe reiterarse lo dicho por la Corte en  otras  oportunidades,  en el sentido que de lo previsto por los artículos 522 y  siguientes  del Código de Procedimiento Penal y, en este caso del artículo VII  del  instrumento  internacional  aplicable,  se  establece  que la existencia en  Colombia  de  otros  procesos  en  contra  del  solicitado es asunto que compete  determinar   o  verificar  al  Gobierno  Nacional  quien,  de  acuerdo  con  sus  facultades,  habrá  de  establecer  la  naturaleza  del proceso seguido por las  autoridades  colombianas  y  definir  si  concede  o  niega  la  extradición  o  eventualmente  concederla  difiriendo  la  entrega del solicitado, o, si así lo  estima  necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones  que  considere  oportunas, exigiendo en todo caso, conforme lo prevé el Acuerdo  Bolivariano  sobre  extradición y la legislación interna, que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, o a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  estado  requirente sanciona con pena de muerte el injusto que  motiva  la  extradición,  la  entrega  sólo  se hará bajo la condición de la  conmutación  de  tal  pena,  en  orden a lo contemplado en el artículo 512 del  Código de procedimiento penal.   

Y respecto de lo alegado por el defensor, en  el  sentido  que  por  haber  estado  privado de su libertad en Colombia, CARLOS  ENRIQUE  CARDENAS  GUZMAN  física  y  síquicamente  estaba imposibilitado para  cometer  delito  alguno  en  territorio  del Perú,  debe decirse que estos  aspectos  sólo  pueden  ser  valorados  por el juez competente que en este caso  concreto  lo  es  el  del estado requirente, quien tiene a su cargo analizar las  consecuencias  jurídicas  que  tendría  la  demostración  de que el requerido  estaba  detenido  por  cuenta  de  autoridades  colombianas  para  la  época de  incautación  de la sustancia estupefaciente, pues, como ha sido suficientemente  expuesto  por  la  jurisprudencia,  “dentro  del  trámite que finaliza con la  emisión  del  concepto  por  parte  de  la  Corte,  lo  que  se  analiza  de la  documentación  remitida  por  el  Gobierno requirente, es su validez formal, es  decir   que   conforme   a   las  cláusulas  de  los  convenios  bilaterales  o  multilaterales  sobre  la  materia,  o en su defecto a las del artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (art.  520 de la ley 600 de 2000), hayan sido  agregados  por la vía diplomática  y contengan el mínimo de información  necesaria  –conforme al  Tratado  o  a  la  Ley-  para  el  estudio  del  asunto y decisión del concepto  respectivo.  Deviene  de  lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse  en  el  contenido  material  de la documentación o, peor aún, para discutir el  contenido   de   la   justicia   material   de   las   decisiones   del   Estado  extranjero”.   

No  podría  ser de otra manera, pues si se  tiene   en  cuenta  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional  mediante  el que los Estados combaten la impunidad derivada de la  mera  fuga  de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de  asistencia  y  solidaridad  internacional  parte  del  supuesto de la soberanía  tanto  del  Estado  requirente  como del requerido, una de cuyas manifestaciones  más  clásicas  es  la  administración  de  justicia, a través de la cual los  Estados  por medio de sus Jueces y magistrados ejercen la soberanía al interior  de  su  territorio  imponiendo  las  sanciones a que haya lugar o, en todo caso,  resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.   

Es en ese orden de ideas que las decisiones  jurídicas  de  un  Estado  que  sean necesarias para demandar de otro Estado la  extradición  de  una  persona,  son  materialmente intocables y solo pueden ser  objeto  de  revisión  formal,  que conforme al principio de la buena fe, que es  principio    de   las   relaciones   internacionales,   se   presume   legal   y  acertada.   

“No  se  opone a esa argumentación, para  este  caso  concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  en  cuanto  señala que ‘para  que  la  extradición se efectúe es preciso que las pruebas  de  la  infracción  sean  tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el  prófugo  o  enjuiciado  justificaría su detención o sometimiento a juicio, si  la   comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiere  verificado   en  él’.  Este  artículo permite a la autoridad del país requerido verificar con arreglo  a  sus  reglas  internas,  la  fuerza  probatoria  en  tanto sea suficiente para  detener  o acusar (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna  manera   autoriza   convertir   el   trámite  de  extradición  en  un  proceso  contradictorio  dentro  del  cual  sea  posible controvertir probatoriamente las  pruebas  en  las  que se sustenta la actuación judicial en el país requirente.  La  controversia  es  de  tipo  jurídico  y  exclusivamente  sobre  el  mérito  probatorio  que  puede en Colombia asignársele a las probanzas utilizadas en el  país  requirente.  De ninguna manera puede extenderse la discusión jurídica a  otros  extremos  como los de formalidad de producción o aporte o de validez. No  debe  pasarse  por  alto  la  naturaleza característica de la extradición como  mecanismo  de  cooperación internacional con allegamiento de documentación por  vía  diplomática”  ( Cfr. Auto extradición. Julio 24/01. M.P. Dr. CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR. Rad. 17685).   

La Corte tampoco desconoce, que en este caso  dentro  de  la  documentación  allegada  obra el Informe 24-99 emitido el 25 de  mayo  de 1999 por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito  de  Drogas  con  sede en Iquitos, es decir, por la misma autoridad que profirió  el  auto  de detención fundamento de la solicitud, en el que se “OPINA   por   la  NO  RESPONSABILIDAD  PENAL”  de CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, por el delito que se le imputa (fl.  381  anexo  1);  no  obstante,  mientras  siga  vigente la providencia en que se  soporta  la  solicitud  de  extradición,  y  se  mantengan  los presupuestos de  procedencia  establecidos  en  el  instrumento  internacional  aplicable, serán  éstos  los  que determinan el sentido del concepto, sin que la Corte cuente con  facultad  de preferir una pieza procesal distinta de la expresamente contemplada  por  las  partes  contratantes,  y  asignarle  efectos vinculantes de los cuales  carece,  precisamente  por tratarse en este caso de una opinión en la que no se  modifica  ni  se  revoca  expresamente  el  contenido  del  auto  de  detención  proferido  en  contra  del  procesado  con  fundamento en el cual se solicita su  extradición.                                  

Por  último,  en  referencia  al  memorial  presentado  por  el  defensor con posterioridad al vencimiento del término para  alegar,  con  el  que  allega  fotocopia  informal  de la sentencia proferida el  dieciséis  de  abril  último  por la Sala Penal de la Corte Superior de Loreto  mediante  la  cual  se  absuelve entre otros a ENRIQUE CARDENAS GUZMAN “de los  cargos  contenidos en la acusación Fiscal por el Delito de tráfico ilícito de  Drogas.  En  la  modalidad  de  tráfico  ilícito  de  drogas en organización,  previsto  en  el  artículo  doscientos noventisiete inciso séptimo del código  penal”,  observa la Corte que al no haber sido incorporada a la actuación por  la  vía  y en la oportunidad prevista para el trámite de extradición, carecer  de  los  requisitos  de  autenticación  y  legalización,  y  de  constancia de  ejecutoria,  por  tanto  de  su  definitividad,  pues, como allí se expresa, su  cumplimiento  sólo  se  producirá “una vez consentida o ejecutoriada que sea  la  presente  sentencia”,  no puede ser considerada como medio de prueba en la  emisión del Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional.   

No obstante, debe advertirse, que ha de ser  el  Gobierno  Nacional,  de  acuerdo  con  la  órbita de su competencia, el que  establezca  la  validez,   mérito y alcance de dicho pronunciamiento, y si  lo    considera    pertinente   aplique   las   consecuencias   jurídicas   que  eventualmente  puedan corresponderle.   

      

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        D I S P O N E:   

PRIMERO.  Con las aclaraciones vistas en el  ordinal  3º  de  la  parte considerativa, CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano      CARLOS      ENRIQUE     CARDENAS  GUZMAN,  solicitada  al  Gobierno de Colombia por su  homólogo  de la República del Perú mediante Nota Verbal Número 5-8-M/323 del  25 de agosto de 2000.   

SEGUNDO.  Por  la  Secretaría  de la Sala,  comuníquese  esta determinación al requerido CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y  al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

TERCERO.  Devuélvase  el  expediente  al  Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CUARTO.  Contra  este  concepto  no procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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