17777(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17777  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés de  julio del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  DANIEL MOTTA MURCIA.   

1.-  La  cuestión  fáctica  la declaró el  Tribunal de instancia de la siguiente manera:   

“En  la  casa  de habitación de MILCIADES  CAMACHO  COLLAZOS,  ubicada  en la vereda La Morena de la comprensión municipal  de  La Plata (Huila), se celebró el 6 de junio del año inmediatamente anterior  (1999),  una  fiesta  en  la  que  participaron  los hermanos VALENTIN y GERARDO  GARCES  ROJAS,  lo  mismo que DANIEL MOTTA MURCIA, cuando como a eso de la media  noche  los mencionados consanguíneos recordaron un incidente que habían tenido  meses  antes,  y  afuera del inmueble, cerca de un montículo de arena, se van a  las  manos,  y  en  desarrollo  de la riña VALENTIN logra dominar en el suelo a  GERARDO,  pero  éste se levanta y despoja de un cuchillo a su hermano, luego de  lo  cual  lo empuja y lo derriba, y cuando trata de ponerse en pie, DANIEL MOTTA  MURCIA,  que  contemplaba  la pendencia, lo acuchilla en el corazón a la altura  del ventrículo izquierdo, muriendo de manera instantánea”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción,  en la cual se vinculó mediante indagatoria a DANIEL MOTTA MURCIA  (fl.  26), previa clausura de la misma (fl. 57), el veintiséis de agosto de mil  novecientos  noventa y nueve la Fiscalía veintitrés delegada ante los juzgados  penales  del  circuito  de  La Plata calificó el mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del prenombrado por el delito  de  homicidio  agravado  (fls.  62  y  ss.),  en  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  por no haber sido objeto de impugnación (fl. 70  vto.).   

3.-  La  etapa  de juzgamiento fue llevada a  cabo  por  el  Juzgado  penal del circuito de La Plata (fl. 74),  donde con  posterioridad  al debate oral (fl. 127 y ss.), el quince de febrero del año dos  mil  se  puso  fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de  veinte  (20)  años  de  prisión  y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  años,  al   encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio preterintencional (fls. 155 y  ss.).,  mediante  sentencia  que  el  veintiocho  de junio siguiente el Tribunal  superior  del  distrito judicial de Neiva confirmó íntegramente al conocer por  vía  de  apelación  interpuesta  por  el  defensor  (fls.  2  y  ss. cno.  Tribunal).   

4.-  En  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de  segundo  grado  el  defensor  presentó demanda de casación (fls. 22 y ss. Ib.)  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Luego  de identificar la sentencia objeto de  casación  y  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la  actuación  llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, el  actor formula tres cargos al pronunciamiento del tribunal.   

En  el  primero de ellos denuncia violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de haber incurrido el juzgador en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  que condujo al Tribunal a  imaginar  que  el procesado sí tenía motivo para causar la muerte de Valentín  Garcés.   

Sostiene  al  efecto  que  a  lo largo de la  actuación  procesal  no  se  probaron los motivos que tuviera el procesado para  dar  muerte  a  Valentín  Garcés,  y  por  el  contrario,  que  los diferentes  testimonios  allegados  al  expediente  son enfáticos en afirmar que desconocen  tales  motivos, como acontece con Gabriela Garcés Rojas, Andrés Lozada Vargas,  José   Galíndez   Ortiz,  María  Amparo  Ramírez,  y  José  María  García  Bonilla.   

En el segundo cargo se denuncia por el actor  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho que hace  consistir  en  falso  juicio  de  identidad en la apreciación del testimonio de  GERARDO  GARCES  ROJAS,  del  cual  establece  que  “no  era  GERARDO quien se  encontraba  armado  y de pie para el instante del infortunio y el susceptible de  ser  recriminado,  sino  el  mismo  VALENTIN  quien enardecido en ánimo quería  continuar  su  cometido,  es  posible  que  para ese instante aún no se hubiera  percatado   mi  defendido  que  el  propio  VELENTIN,  ya  estuviera  desarmado,  recordemos que todo se generó en cuestión de segundos”.   

El tercer cargo se enuncia en la demanda como  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  324.7  del  Código  penal,  y  se  desarrolla  afirmando  que en las pruebas de  descargo  se  establece  que  el  grado  de  beodez  de  Valentín era menor del  presentado  por su hermano Gerardo y el sindicado Motta Murcia, “con lo que se  concluye  que en ningún momento fue aprovechado el grado de indefensión que el  a  quo  pretende  establecer”.  Además,  el  expediente  da cuenta que el hoy  occiso  portaba  un arma cortopunzante la que le fue arrebatada por su hermano y  lanzada  sobre  la  maleza,  con lo cual no puede presumirse la circunstancia de  agravación a que se alude en el fallo.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  se  case  el  fallo  acusado,  “y en su lugar se profiera sentencia que  reemplace    la    decisión    con    fundamento    en    las   consideraciones  expuestas”.   

SE  CONSIDERA:   

La  demanda de casación presentada a nombre  del  procesado DANIEL MOTTA MURCIA incumple los presupuestos establecidos por el  artículo  8º  de  la ley 553 de 2000, lo cual determina que la Corte tenga que  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y devolver el diligenciamiento al  despacho  de  origen  conforme  es  dispuesto  por  el artículo 9º ejusdem, en  términos que seguidamente pasan a precisarse.   

Si bien acorde con la normatividad aplicable  el  casacionista  identifica  los sujetos procesales y la sentencia que demanda,  realiza  una  síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal,  no  acontece  igual  con la carga de indicar precisa y claramente los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal  de  casación que invoca.   

En  la  demanda  se  afirma  que el tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  en la apreciación probatoria los cuales hace  consistir  en falso juicio de existencia sobre la prueba del móvil para haberse  causado  la  muerte de VALENTIN GARCES ROJAS, y falso juicio de identidad en los  testimonios  rendidos  por  Gabriela Garcés Rojas, Andrés Lozada Vargas, José  Galíndez  Ortiz,  María  Amparo  Ramírez,  y  José  María  García Bonilla,  quienes,  según  el  casacionista,  dijeron  desconocer  la  razón que tuvo el  procesado  para segar la vida de aquél. No obstante, las censuras propuestas no  logran  trascender el solo enunciado pues como si la casación fuera instrumento  de  impugnación de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia,  ninguna  labor  se  aborda  en orden a demostrar los desaciertos que se trata de  poner  de presente y su trascendencia, con lo cual los cargos quedan formalmente  incompletos.   

Tanto es ello, que en la demanda se dejan de  concretar  las  consideraciones que según el actor hizo el Tribunal en torno al  móvil  del crimen, en qué específicamente consistió el error de apreciación  probatoria,  cómo  habría  de  ser  corregido  éste por el juez de casación,  valorando  la  prueba  en  conjunto incluyendo aquella sobre la cual no concurre  vicio  alguno,  ni  qué  incidencia tendría en la declaración de justicia, no  logrando  saberse asimismo, cuál el sentido y fundamento del fallo de reemplazo  que se solicita de la Corte.   

   

Y  en  cuanto  hace  al  tercer cargo que se  postula,  es de decirse que los errores técnicos no son menos manifiestos, pues  aquello  que  se  enuncia  como  violación  directa  de  la ley sustancial (que  supondría  plantear  el  disenso  en  el  plano  del  raciocinio  estrictamente  jurídico),  no  corresponde  a  cosa  distinta  que  la reiteración de las dos  primeras   censuras  en  cuanto  se  insiste  por  el  casacionista  en  mostrar  inconformidad  con  el  mérito  conferido  a  la  declaración del “principal  testigo”,  cuyo  contenido  y  ponderación  por  el  juzgador  ni siquiera se  menciona,  para  lo  cual la ley tiene reservada vía distinta; la indirecta, la  que  a  más  de no haber sido expresamente invocada, no cuenta con desarrollo y  demostración.   

En alegación libre, de pronto más propia de  los  alegatos  de instancia, se dedica el actor a cuestionar el fallo, al margen  de  lo que debe ser, en rigor, la demostración de los yerros objeto de juicio a  través  de  este  extraordinario  medio de impugnación, con el agravante de no  indicar  a  la  Corte cuál habría de ser el sentido del pronunciamiento que de  ella  demanda,  deber  que  no encuentra cumplimiento ni siquiera con la expresa  solicitud  de  casar  la  sentencia  acusada, y que “se profiera sentencia que  reemplace  la decisión con fundamento en las consideraciones expuestas”, todo  lo cual impide que la impugnación pueda ser admitida al trámite.   

Visto  entonces  que la demanda incumple los  mínimos  requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, y dado  que  la  Corte  no  puede  corregirla  para ajustarla a ellos sin transgredir el  principio  de  limitación  que  gobierna este medio extraordinario de censura a  los   fallos   de   segunda   instancia,  se  impone  inadmitirla,  declarar  en  consecuencia  desierto  el  recurso,  y  disponer  la  inmediata devolución del  expediente  al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales,  pues  esta  decisión  causa  ejecutoria con su suscripción, según lo disponen  los artículos 197 y 226 del estatuto procesal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  DANIEL  MOTTA  MURCIA, por lo anotado en  la    motivación    de    este   proveído.   En   consecuencia,   DECLARAR   DESIERTO   el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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