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Proceso N° 17777
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL MOTTA MURCIA.
1.- La cuestión fáctica la declaró el Tribunal de instancia de la siguiente manera:
“En la casa de habitación de MILCIADES CAMACHO COLLAZOS, ubicada en la vereda La Morena de la comprensión municipal de La Plata (Huila), se celebró el 6 de junio del año inmediatamente anterior (1999), una fiesta en la que participaron los hermanos VALENTIN y GERARDO GARCES ROJAS, lo mismo que DANIEL MOTTA MURCIA, cuando como a eso de la media noche los mencionados consanguíneos recordaron un incidente que habían tenido meses antes, y afuera del inmueble, cerca de un montículo de arena, se van a las manos, y en desarrollo de la riña VALENTIN logra dominar en el suelo a GERARDO, pero éste se levanta y despoja de un cuchillo a su hermano, luego de lo cual lo empuja y lo derriba, y cuando trata de ponerse en pie, DANIEL MOTTA MURCIA, que contemplaba la pendencia, lo acuchilla en el corazón a la altura del ventrículo izquierdo, muriendo de manera instantánea”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción, en la cual se vinculó mediante indagatoria a DANIEL MOTTA MURCIA (fl. 26), previa clausura de la misma (fl. 57), el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía veintitrés delegada ante los juzgados penales del circuito de La Plata calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del prenombrado por el delito de homicidio agravado (fls. 62 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fl. 70 vto.).
3.- La etapa de juzgamiento fue llevada a cabo por el Juzgado penal del circuito de La Plata (fl. 74), donde con posterioridad al debate oral (fl. 127 y ss.), el quince de febrero del año dos mil se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinte (20) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional (fls. 155 y ss.)., mediante sentencia que el veintiocho de junio siguiente el Tribunal superior del distrito judicial de Neiva confirmó íntegramente al conocer por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 2 y ss. cno. Tribunal).
4.- En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor presentó demanda de casación (fls. 22 y ss. Ib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, el actor formula tres cargos al pronunciamiento del tribunal.
En el primero de ellos denuncia violación indirecta de la ley sustancial, derivada de haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo al Tribunal a imaginar que el procesado sí tenía motivo para causar la muerte de Valentín Garcés.
Sostiene al efecto que a lo largo de la actuación procesal no se probaron los motivos que tuviera el procesado para dar muerte a Valentín Garcés, y por el contrario, que los diferentes testimonios allegados al expediente son enfáticos en afirmar que desconocen tales motivos, como acontece con Gabriela Garcés Rojas, Andrés Lozada Vargas, José Galíndez Ortiz, María Amparo Ramírez, y José María García Bonilla.
En el segundo cargo se denuncia por el actor violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que hace consistir en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de GERARDO GARCES ROJAS, del cual establece que “no era GERARDO quien se encontraba armado y de pie para el instante del infortunio y el susceptible de ser recriminado, sino el mismo VALENTIN quien enardecido en ánimo quería continuar su cometido, es posible que para ese instante aún no se hubiera percatado mi defendido que el propio VELENTIN, ya estuviera desarmado, recordemos que todo se generó en cuestión de segundos”.
El tercer cargo se enuncia en la demanda como violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 324.7 del Código penal, y se desarrolla afirmando que en las pruebas de descargo se establece que el grado de beodez de Valentín era menor del presentado por su hermano Gerardo y el sindicado Motta Murcia, “con lo que se concluye que en ningún momento fue aprovechado el grado de indefensión que el a quo pretende establecer”. Además, el expediente da cuenta que el hoy occiso portaba un arma cortopunzante la que le fue arrebatada por su hermano y lanzada sobre la maleza, con lo cual no puede presumirse la circunstancia de agravación a que se alude en el fallo.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte se case el fallo acusado, “y en su lugar se profiera sentencia que reemplace la decisión con fundamento en las consideraciones expuestas”.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación presentada a nombre del procesado DANIEL MOTTA MURCIA incumple los presupuestos establecidos por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, lo cual determina que la Corte tenga que inadmitirla, declarar desierto el recurso y devolver el diligenciamiento al despacho de origen conforme es dispuesto por el artículo 9º ejusdem, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Si bien acorde con la normatividad aplicable el casacionista identifica los sujetos procesales y la sentencia que demanda, realiza una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, no acontece igual con la carga de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que invoca.
En la demanda se afirma que el tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria los cuales hace consistir en falso juicio de existencia sobre la prueba del móvil para haberse causado la muerte de VALENTIN GARCES ROJAS, y falso juicio de identidad en los testimonios rendidos por Gabriela Garcés Rojas, Andrés Lozada Vargas, José Galíndez Ortiz, María Amparo Ramírez, y José María García Bonilla, quienes, según el casacionista, dijeron desconocer la razón que tuvo el procesado para segar la vida de aquél. No obstante, las censuras propuestas no logran trascender el solo enunciado pues como si la casación fuera instrumento de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia, ninguna labor se aborda en orden a demostrar los desaciertos que se trata de poner de presente y su trascendencia, con lo cual los cargos quedan formalmente incompletos.
Tanto es ello, que en la demanda se dejan de concretar las consideraciones que según el actor hizo el Tribunal en torno al móvil del crimen, en qué específicamente consistió el error de apreciación probatoria, cómo habría de ser corregido éste por el juez de casación, valorando la prueba en conjunto incluyendo aquella sobre la cual no concurre vicio alguno, ni qué incidencia tendría en la declaración de justicia, no logrando saberse asimismo, cuál el sentido y fundamento del fallo de reemplazo que se solicita de la Corte.
Y en cuanto hace al tercer cargo que se postula, es de decirse que los errores técnicos no son menos manifiestos, pues aquello que se enuncia como violación directa de la ley sustancial (que supondría plantear el disenso en el plano del raciocinio estrictamente jurídico), no corresponde a cosa distinta que la reiteración de las dos primeras censuras en cuanto se insiste por el casacionista en mostrar inconformidad con el mérito conferido a la declaración del “principal testigo”, cuyo contenido y ponderación por el juzgador ni siquiera se menciona, para lo cual la ley tiene reservada vía distinta; la indirecta, la que a más de no haber sido expresamente invocada, no cuenta con desarrollo y demostración.
En alegación libre, de pronto más propia de los alegatos de instancia, se dedica el actor a cuestionar el fallo, al margen de lo que debe ser, en rigor, la demostración de los yerros objeto de juicio a través de este extraordinario medio de impugnación, con el agravante de no indicar a la Corte cuál habría de ser el sentido del pronunciamiento que de ella demanda, deber que no encuentra cumplimiento ni siquiera con la expresa solicitud de casar la sentencia acusada, y que “se profiera sentencia que reemplace la decisión con fundamento en las consideraciones expuestas”, todo lo cual impide que la impugnación pueda ser admitida al trámite.
Visto entonces que la demanda incumple los mínimos requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos sin transgredir el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de censura a los fallos de segunda instancia, se impone inadmitirla, declarar en consecuencia desierto el recurso, y disponer la inmediata devolución del expediente al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DANIEL MOTTA MURCIA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria