STP3460-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3460-2019  

Radicación  n° 103504  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  OCTAVIO VARGAS REYES,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al  mínimo vital, trámite al que fueron  vinculados, Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  los Juzgados Diecisiete y Veinticinco Adjunto Laborales del Circuito  de la misma ciudad, las Fiduciarias de Patrimonio Autónomo de  Remanentes para Adpostal en Liquidación –PAR ADPOSTAL-  (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.) y de Desarrollo Agropecuario S.A.  –FICUAGRARIA S.A., la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral fundamento de este  mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  OCTAVIO VARGAS REYES promovió  demanda ordinaria laboral contra la entonces Caja  de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, con el  fin de que le «reconociera  y pagara la pensión de jubilación prevista en la  cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo  2005-2008 –exige  20 años de servicio y 50 años de edad-,  suscrita entre Adpostal  –para quien laboró- y  Sintrapostal.»1  

2. El  15 de abril de 20112,  el Juzgado Diecisiete Adjunto Laboral del Circuito accedió a  las pretensiones; decisión que fue apelada por la citada Caja  de Previsión Social.  

3. El 31 de agosto  de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera  instancia. Contra esa determinación la citada la parte  demandada interpuso recurso extraordinario de casación.  

4. La Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral,  el 13 de junio de 2018 resolvió casar la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,  negar las pretensiones.  

5. Inconforme con  lo resuelto, VARGAS  REYES  acude a la acción de tutela con fundamento en que esa  autoridad judicial no aplicó el principio de favorabilidad,  según el cual, en caso de duda frente a la interpretación  debe acogerse la benéfica al trabajador, pues optó por  darle a la convención colectiva cuya aplicación  solicitó, un alcance restrictivo.  

En concreto, la  Sala de Descongestión de Casación Laboral consideró  que debía entenderse que el mencionado pacto sólo era  aplicable a los trabajadores activos, más no, respecto de  quienes ya había cesado el vínculo laboral; siendo que,  en su criterio, la disquisición más protectora debía  incluir a los ex trabajadores, máxime cuando en su caso,  cumplió el requisito de los 20 años de servicios aun  estando activo y el de la edad a los 4 meses de la desvinculación.  

III.  PRETENSIONES  

OCTAVIO VARGAS  REYES solicita  se «declare  nulo y se deje sin efecto la decisión de fecha 13 de junio de  2018, tomada por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral de  Descongestión […] y,  en su lugar, «se  confirmen los fallos de fecha 15 de abril de 2011, proferido por el  Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto Circuito de Bogotá y el  fallo 31 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Laboral de Descongestión»3.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiduciaria          S.A.- Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en          liquidación  

El apoderado  general, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas  dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela,  expuso que la sentencia de casación atacada se ajustó  «a  los hechos y pruebas aportadas por cada una de las partes»4.  

            

2. Fiduciarias          de Patrimonio Autónomo de Remanentes para Adpostal en          Liquidación –PAR ADPOSTAL- (FIDUCIARIA LA PREVISORA          S.A.)  

El apoderado  especial refirió que el Fideicomiso PAR ADPOSTAL Caprecom en  Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., actúan  única y exclusivamente como administradores y voceros, pero no  son sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad;  además que carecen de legitimación en la causa por  pasiva, dado que la tutela se dirige contra una decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral.  

            

3. Juzgado          Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá  

El titular limitó  la intervención a enlistas las providencias emitidas dentro de  la causa laboral en cuestión.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral trasgredió los derechos fundamentales a  la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y  al mínimo vital,  con la expedición de la sentencia de 13 de junio del año  en curso, mediante la cual, casó la emitida por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  y, en su lugar, negó la pretensiones de reconocimiento  pensional elevada por OCTAVIO  VARGAS REYES.  

4. Al margen de si  la decisión objeto de análisis se amolda o no a las  expectativas del accionante, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

5. Así,  precisamente frente a la aplicación de la convención  colectiva suscrita entre la entonces empresa Adpostal y Sintrapostal,  según la cual, adquirían el derecho de pensión  aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50  años de edad, señaló que, aquella se aplicaba  mientras el contrato de trabajo se encontrara vigente y citó  jurisprudencia que respaldó tal postura; situación que  no ocurría en el caso del hoy actor, pues el requisito de la  edad lo cumplió cuando ya había sido desvinculado.  

Puntualmente en la  decisión de casación que se ataca, se expresó:  

A su turno, la  cláusula cuarta del mismo acuerdo convencional dispuso,  respecto a su campo de aplicación (f.° 13, cuaderno  principal), que «La presente Convención Colectiva se  aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad y  se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito  o que suscriba ADPOSTAL y, a quienes con anterioridad al 31 de  diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones  administrativas».  

Del contenido  de las cláusulas convencionales en cita, que acusó la  recurrente como indebidamente apreciadas, concluye la Sala que el  Tribunal cometió los yerros que se le imputan, pues de  conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, tal como lo ha  entendido esta Corporación, al fijar las condiciones que rigen  los contratos de trabajo durante su vigencia, la convención  colectiva se aplica mientras que estos se mantengan, toda vez que,  una vez se termina la relación laboral, cesan las obligaciones  entre las partes, y solo excepcionalmente, se extienden sus efectos a  situaciones consolidadas con posterioridad a la terminación de  tales contratos laborales, cuando aquellas expresamente así lo  disponen.  

En este asunto,  en forma alguna se estableció, de manera expresa, ni aun  tácita, que las cláusulas convencionales, en  particular, el régimen pensional previsto en la 38, cobijaría  situaciones consolidadas después de terminados los contratos  de trabajo de sus beneficiarios, toda vez que, expresamente se  estipuló que se aplicaría «a todos los  Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad», lo que no  incluye a aquellos que estuvieren desvinculados de la misma, es  decir, que ostenten la calidad de ex trabajadores de Adpostal; y, el  derecho pensional pretendido por el demandante, con 20 años de  servicios, requiere para su causación, el cumplimiento de los  50 años de edad previstos en la disposición, hecho que  como se indicó ocurrió el 15 de abril de 2009, fecha en  la que su contrato de trabajo ya había terminado, por lo que  se concluye, contrario a lo establecido por el ad quem, que no se  causó el derecho pensional en el tiempo en que surtió  efectos en su favor, la referida convención contentiva del  mismo.  

Al respecto, se  ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Sala, entre  otras, en la sentencia CSJ SL224-2018, que reiteró la CSJ  SL022-2018, y en similares términos, en la providencia CSJ  SL609-2017  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

7. Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

8. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por OCTAVIO  VARGAS  REYES,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Por secretaría, devolver  el expediente 110013105017-2010-00527 al Juzgado Diecisiete Laboral  del Circuito de Bogotá.  

Cuarto:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          17 cuaderno primera instancia  

2          Folio 52, Ob.  

3          Folio          7, Ib.  

4          Folio 119 Ib.      

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