STP6230-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6230-2019  

Radicación n.°  104107  

(Aprobación Acta  No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Jesús Gómez  Centeno, contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,  con ocasión del Acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de  2018, mediante el cual se integró la lista de candidatos  elegibles para proveer el cargo de Magistrado de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que en la actualidad el accionante ocupa en provisionalidad.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las Presidencias de la  Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Casación Penal; la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura; los ciudadanos María Isabel Arango  Henao, Juan Carlos Socha Mazo, Paolo Francisco Nieto Aguacía,  Harold Manuel Garzón Peña, Gladys Rubiela Zuluaga  Giraldo y Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris, candidatos a  ocupar la vacante en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín; y las autoridades, partes e  intervinientes en el medio de control de nulidad radicado bajo el  número 11001032500020190008700.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante, solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad  laboral.  

Al respecto presenta que, con ocasión  de la renuncia de Rubén Darío Pinilla Cogollo como  magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, mediante Acuerdo 1008 de 19 de  julio de 2017 la Sala Plena de esta Corporación lo designó  para ocupar dicha vacante a partir del 14 de agosto siguiente, fecha  en la cual tomó posesión del cargo.  

Resalta que su nombramiento fue en  provisionalidad, dado el carácter transitorio de la Ley de 975  de 2005 y que esa normativa no aclaró la naturaleza del cargo,  el cual además no encaja en alguna de las categorías  previstas en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996.  

Critica que el 3 de septiembre de  2018, mediante su página web, el Consejo Superior de la  Judicatura sorpresivamente, invitó a los participantes de la  convocatoria 22 que se encontraban en la lista de elegibles para  Magistrados de Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial  a aplicar a tres cargos de Magistrados de la Sala de Justicia y Paz,  uno de los cuales se corresponde con el que ocupa actualmente.  

A mediados de octubre de 2018 se  publicó la lista de aspirantes para esos tres cargos y el 31  de octubre siguiente la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura expidió el acuerdo  PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018 «Por  medio del cual se formula ante la Corte Suprema de Justicia, la lista  de candidatos para proveer una vacante del cargo de Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Justicia y Paz  de Medellín, Antioquia que ocupaba el doctor Rubén  Darío Pinilla Cogollo».  Se trata de un acto administrativo contra el que interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación, los cuales  fueron desestimados por ser un acto de trámite.  

El 6 de diciembre de 2018, interpuso  el medio de control de nulidad simple contra el referido Acuerdo  PCSJA18-11140, censurando que este viola su derecho fundamental al  debido proceso y desconoce los principios de confianza legítima  y carrera administrativa, además que contiene una falsa  motivación.  

Por cuanto considera que se encuentra  ante un perjuicio irremediable, pues existe el riesgo de que se  escoja su remplazo mientras se resuelve la demanda que presentó,  solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales y que se  suspenda la aplicación y los efectos del acuerdo PCSJA18-11140  de 31 de octubre de 2018, mientras la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo se pronuncia.1  

Como pruebas, allegó copia del  referido acto administrativo, de los soportes de su nombramiento y  del agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios y  extraordinarios con los que ha contado, y de los soportes que dan  cuenta de la eventual afectación en sus condiciones de vida.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Los ciudadanos Harold Manuel Garzón Peña          y Paolo Francisco Nieto Aguacía, en su condición de          integrantes de la lista de elegibles integrada mediante el acuerdo          PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018, solicitaron denegar          el amparo invocado porque las inconformidades del accionante deben          resolverse en la Jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo, existen pronunciamientos constitucionales que          respaldan las actuaciones de la autoridad accionada, y deben primar          los derechos de los funcionarios de carrera administrativa.  

            

2. Las autoridades y demás intervinientes          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Jesús Gómez Centeno, contra la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  en el caso del accionante se estructuran los presupuestos para  considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable y, en  consecuencia, debe concederse el amparo transitorio invocado,  encaminado a suspender los efectos del acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de  octubre de 2018 «Por  medio del cual se formula ante la Corte Suprema de Justicia, la lista  de candidatos para proveer una vacante del cargo de Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Justicia y Paz  de Medellín, Antioquia que ocupaba el doctor Rubén  Darío Pinilla Cogollo»,  hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad radicada bajo el número  110010325000201900087.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Corporación han sido consistentes en  señalar que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser  urgente, grave, inminente e impostergable.  

En el presente  asunto, la Sala descarta que estas condiciones se presenten,  particularmente porque como el propio accionante lo reconoció  en su solicitud de amparo, siempre ha tenido conocimiento sobre la  provisionalidad de su nombramiento, es decir, sobre que su  estabilidad en el empleo no es absoluta sino que está  subordinada a la designación en propiedad del titular de la  vacante.  

Por ese motivo no  se ha desconocido el principio de confianza legítima que  orienta el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario,  en razón del mismo es que el accionante siempre ha contado con  la posibilidad de adoptar medidas tendientes a mitigar las  consecuencias de su eventual desvinculación.  

Así, se  destaca en primer lugar, que la expedición  del acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de  octubre de 2018 se hizo en estricto  acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en las  sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013, es decir, de las sentencias  de constitucionalidad expedidas con anterioridad al nombramiento y  posesión del accionante.  

En estas providencias, la referida  Corporación indicó que los  funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el  contexto de la Ley 975 de 2005 deben provenir de listas enviadas por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente.  

En segundo lugar,  es de resaltar que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 270 de  1996 sobre la carrera judicial, la autoridad accionada ha adelantado  varios concursos de méritos para funcionarios, siendo los  últimos las convocatorias 22 de 2013 y 23 de 2017, en las  cuales el accionante ha tenido la oportunidad de participar.  

Es así como  al consultar la página web de la Rama Judicial, se evidencia  que aunque Jesús Gómez Centeno participó  en estas convocatorias no pasó las pruebas de conocimientos3,  por este motivo no podría pretender alegar en sede de tutela  su propia culpa.  

En tercer lugar,  la Sala no puede pasar por alto que la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo es el escenario previsto por el Legislador  para que el accionante debata la procedencia de sus pretensiones,  particularmente los argumentos que esgrime sobre la nulidad del  Acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018, pues dicha discusión  es ajena al debate propio de una acción constitucional.  

Debe recordarse  que los actos administrativos en virtud de la Ley gozan de presunción  de legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.  

En este sentido, se destaca que el  accionante ya ejerció el medio de control señalado en  el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para censurar la  legalidad del Acuerdo expedido el Consejo Superior de la Judicatura y  que solicitó la adopción de la  medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo  230 de esa normativa:  

Artículo 230. Contenido y alcance de las  medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y  deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  

…  

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto  administrativo. (Textual).  

Por este motivo, será la  autoridad judicial ordinaria competente quien establecerá si  deben suspenderse transitoriamente los efectos del acuerdo  PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018.  

Por ende, debe  recordarse que la acción de tutela, dada su naturaleza  subsidiaria y excepcional, no fue  instituida como instancia adicional o alternativa para resolver  aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras  autoridades.  

Por estos motivos,  aunado a que el accionante no acreditó que se encuentre en  condiciones que lo hagan sujeto de especial protección, lo  procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Jesús Gómez Centeno contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 9.  

2          Folios 10 a 59.  

3          Consejo Superior de la Judicatura, Unidad          de Administración de Carrera Judicial. ANEXO RESOLUCIÓN          CJRES15-20 CONVOCATORIA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – ACUERDO          PSAA13-9939 DE 25 DE JUNIO DE 2013 RESULTADOS DE LA PRUEBA DE          CONOCIMIENTOS. [En línea:]          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/3963932/C22-CJRES15-20-Anexo.pdf;        ANEXO RESOLUCIÓN CJR18-559 del 28 de Diciembre de 2018          CONVOCATORIA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – ACUERDO          PCSJA18-11077 RESULTADO DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS          [En línea:]          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR18-559+-+Anexo.pdf/

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