STP3444-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3444-2019  

Radicación  n.° 103445  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los  accionantes ERNESTO  BUITRAGO FORERO y WILMA CECILIA PRIETO CORTÉS,  contra el fallo  proferido el 18 de febrero del presente año, por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  25 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el  JUZGADO SEGUNDO PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la ciudad en mención y la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ERNESTO BUITRAGO  FORERO y WILMA CECILIA PRIETO CORTÉS acudieron a la acción  de tutela en procura de la protección de sus derechos a la  vida, igualdad y derechos de los niños.  

En  sustento de su pretensión señalaron que desde hace 4  años laboran en la finca «El Paraiso», ubicada en  el municipio de Sesquilé (Cundinamarca), de propiedad de María  Juliana Restrepo Rivas, lugar en el que fijaron su residencia.  

Refirieron  que el 30 de agosto de 2018, la Fiscalía demandada decretó  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo respecto del predio en cita, en el proceso de  extinción de dominio radicado 2018- 01004.  

Afirmaron  que el 15 de enero del año en curso, Restrepo Rivas presentó  oposición a las medidas cautelares decretadas, la cual a la  fecha de interposición de la solicitud de amparo no había  sido resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Indicaron  que ante el inminente desalojo no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues  no tiene para cancelar un arriendo, debido a que desde el 10 de junio  de 2017 al padre de la propietaria del bien, Juan Carlos Restrepo  Bedoya, le fue impuesta medida de aseguramiento y ha tenido problemas  de salud, por lo que no cuenta con recursos para sufragar sus gastos  y los de su hija menor de edad, quien estudia en dicho municipio.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  accionada levantar las medidas cautelares decretadas o en caso de que  se mantuvieran, se limitaran a las de embargo y suspensión del  poder dispositivo. Además, que sean designados como  depositarios y que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales  abstenerse de realizar el desalojo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo invocado, al considerar que los accionantes no están  legitimados para oponerse a las decisiones que se adopten en el curso  del proceso de extinción de dominio, a lo que se suma que la  propietaria acudió al mecanismo de defensa judicial con el que  contaba, el cual fue rechazado; decisión contra la cual se  pueden interponer los recursos de ley1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por los demandantes, quienes señalaron que la  primera instancia no analizó en debida forma su situación,  pues aunque no son los propietarios del predio, se ven afectados por  las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía demandada2.  

Lo  anterior, porque no cuentan con recursos económicos para  cubrir un arriendo, las enfermedades que padece WILMA CECILIA PRIETO  CORTÉS son conocidas y tratadas en el Hospital de Sesquilé,  municipio en el que estudia su hija y lo único que pretenden  es que se les deje en depósito el bien en el que residen.  

Además,  no cuentan con otro mecanismo de defensa, pues la solicitud de  control de legalidad a las medidas cautelares presentada ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, en la que se expuso su situación,  fue rechazada. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

3.  En el caso objeto de  análisis, los señores ERNESTO BUITRAGO FORERO y WILMA  CECILIA PRIETO CORTÉS acudieron a la acción de tutela  debido a que la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito Especializados de Extinción de Dominio en  providencia del 30 de agosto de 2018, decretó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros,  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  176-15449, de propiedad de María Juliana Restrepo Rivas.  

Dicha  decisión la consideraron vulneratoria de sus derechos  fundamentales, por lo que pidieron su cancelación y en caso de  que se mantuviera la medida cautelar, solo se decretara el embargo y  suspensión del poder dispositivo y se les entregara en  depósito el aludido bien, debido a que allí tienen  fijada su residencia y arraigo.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por  la primera instancia que le corresponde a la propietaria del predio  solicitar al interior del proceso de extinción de dominio que  adelanta la Fiscalía, el levantamiento de las medidas  cautelares, pues los demandantes, como ellos mismos lo afirman, no  ostentan tal calidad y por ende no pueden reclamar tal cancelación,  mucho menos por vía constitucional.  

Máxime  que, la solicitud de control de legalidad de las aludidas medidas  cautelares fue rechazada de plano el 11 de febrero de 2019; decisión  contra la que se puede instaurar el recurso de apelación, de  conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley  1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 20173.  

Ahora, en lo  relacionado con la solicitud relativa a que por vía de tutela  se les entregara en depósito el bien en el que residen, debe  indicar la Sala que ello es improcedente, en la medida en que los hoy  demandantes pueden acudir a la Sociedad de Activos Especiales y  solicitar lo que ahora pretenden por vía constitucional.  

Lo anterior, de  conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley  1708 de 2014 que señala:  

«Artículo  99. Depósito provisional. Es  una forma de administración de bienes afectados con medidas  cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción  de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas  jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de  explotación económica, en virtud del cual se designa  una persona natural o jurídica que reúna las  condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide,  mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas  y generadores de empleo. El administrador designará mediante  resolución al depositario provisional, según la  naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad,  establecimiento o unidad de explotación económica,  siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones,  los topes de honorarios y las garantías que se señalen  en el reglamento emitido por el Presidente de la República,  pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los  bienes lo exija. El administrador comunicará a las autoridades  encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre  el depositario provisional, así como las que la modifiquen,  ratifiquen, adicionen o revoquen».  

Así  las cosas, al contar los accionantes con el mecanismo de defensa  judicial idóneo para garantizar la efectiva protección  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y en especial,  la posibilidad de que se les entregue en depósito provisional  el bien objeto de extinción de dominio, lo procedente era  negar el amparo invocado, como en efecto lo decidió la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 133 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          150 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Decisión          cuya copia obra a folio 156 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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