Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3443-2019
Radicación N°. 103595
Acta 71
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO ALONSO OSSES REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE BARRANCABERMEJA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SEBERIANO ARBOLEDA SERENO, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que promovió el accionante con radicación 2008-00585.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JAIRO ALONSO OSSES REYES indicó que como apoderado judicial de Seberiano Arboleda Sereno inició proceso ordinario laboral contra la empresa COSME MADARIAGA OSES & LTDA, el cual se identifica con el radicado 2008-00585. La sentencia del 31 de agosto de 2010 fue favorable a las pretensiones de su poderdante.
Sin embargo, comentó, que Seberiano Arboleda Sereno le revocó el poder una vez se emitió el fallo, por lo que no tuvo acceso al proceso. Por este motivo acudió al trámite de regulación de honorarios, el cual se resolvió tasandolos en la suma de $50.275.496 el 19 de diciembre de 2013.
Para asegurar el pago de la suma solicitó el embargo del crédito del proceso laboral el 21 de marzo de 2014, por lo que el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja el 13 de junio siguiente ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo de la indemnización moratoria que recibiera Seberiano Arboleda Sereno.
Desde esa época, dijo, el proceso se encuentra inactivo, pese a que ha acudido a preguntar y ha remitido solicitudes de impulso procesal. Las respuestas que ha recibido es que el despacho cuenta con más de 5.000 procesos a su cargo.
Considera que sea cual sea la realidad de ese juzgado, la mora judicial en resolver sus memoriales de solicitud de impulso del proceso vulnera sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos y en consecuencia, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja dé impulso al proceso de incidente de regulación de honorarios, radicado bajo el número 2018-00585, resolviendo los memoriales existentes, ordenando seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y si existen títulos se proceda de conformidad con la ley.
De otro lado, solicitó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que adelante vigilancia administrativa al despacho accionado dada la mora que presenta, y como consecuencia de ello, se sirva crear un despacho de descongestión laboral.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja indicó que conoce del proceso ejecutivo laboral radicado 2008-00585, dentro del cual el 13 de junio de 2014 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de la indemnización moratoria que llegare a obtener Seberiano Arboleda Sereno.
Señaló que recibió memorial presentado por el accionante en el que solicitaba impulso procesal, por lo que a través del auto del 29 de enero de 2019, se le explicó la causa de la tardanza, esto es, la gran cantidad de procesos —ordinarios, ejecutivos, constitucionales— y que el despacho no cuenta con una planta de personal completa. Además que es el único juzgado laboral en ese puerto petrolero.
Manifestó la juez que esa situación fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Santander, y mediante oficio CSJS-PSA-1201 del 19 de mayo de 2014 se dio el visto bueno para la creación de otro juzgado laboral, pero a la fecha no hay disponibilidad presupuestal.
Además, informó que dada la mejora locativa del inmueble en el que se encuentra el despacho, debieron empacar en cajas los expedientes y se trasladaron a otra sede, por lo que se hace muy difícil la ubicación de los procesos.
Solicitó se niegue el amparo invocado.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que conoció de la acción de tutela impetrada por OSSES REYES en primera instancia; sin embargo, la Sala Laboral de esta Corporación mediante auto ATL 261 del 20 de febrero de 2019, declaró la nulidad de lo actuado, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis, informó que:
* Dentro del trámite del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja no tienen injerencia.
Aclaró que es un órgano administrativo del Poder Judicial de Colombia encargado del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos como “… controlar el rendimiento de los despachos judiciales,… crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales…”, además no es competente para adelantar vigilancias judiciales pues esa facultad es exclusiva de los Consejos Seccionales1.
Precisó que ha realizado gestiones de seguimiento y ha adoptado medidas de descongestión para el Juzgado Laboral de Barrancabermeja, la última de ellas fue la creación transitoria a partir del 1° de febrero de 2019 de un cargo de sustanciador para ese despacho —Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019—, no obstante en su especialidad es la oficina judicial que reporta mayores inventarios finales 2.027 procesos.
* En cuanto a la pretensión de la creación de cargos, indicó la entidad accionada que es autónoma para tomar ese tipo de decisiones pero “actualmente no cuenta con disponibilidad presupuestal”.
* La acción de tutela no es una institución para impulsar procesos judiciales, ni para intervenir en la autonomía que posee el Consejo Superior en su función administrativa de crear despachos judiciales por cuanto esas decisiones inciden de forma directa en el presupuesto de la Rama Judicial. Además porque de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 esta entidad “no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales…”
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JAIRO ALONSO OSSES REYES, que se dirige, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia, cuando se presenta una dilación injustificada en el proceso y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Además indicó el Tribunal Constitucional, que la mora judicial encuentra justificación cuando pese a que la autoridad actúa con diligencia se presentan circunstancias “imprevisibles e ineludibles” que no le permitan cumplir con los términos señalados en la ley. Al respecto, CC T-1154/04.
Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto particular (en ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
3. Para el caso, el accionante indicó que desde el año 2014 dentro del proceso laboral identificado con radicación 2008-00585, que se adelanta en el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, se libró mandamiento de pago a su favor y se embargó la indemnización moratoria que pueda recibir Seberiano Arboleda Sereno (Demandante proceso ordinario laboral) dada la regulación de honorarios que solicitó.
Señaló que ante la inactividad del juzgado presentó memorial el 12 de diciembre de 2018 en el cual solicitó el impulso del proceso, y se informe si existen títulos a su favor o si se han concretado las medidas cautelares que fueron decretadas.
Sin embargo, el Juzgado respondió que tiene una alta carga de procesos y su planta de personal no está completa. Además que con ocasión a la reparaciones de la sede judicial, en la que se encuentra ubicado el despacho, se vio en la necesidad de guardar los expedientes en cajas, lo que dificulta su ubicación.
Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta confirmó que en la especialidad laboral el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja es el despacho judicial que reporta el mayor inventario final a nivel nacional. Y que, desde el 1° de febrero de 2019 se creó un cargo de sustanciador en descongestión para esa agencia.
Es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la administración de justicia, de lo cual no escapa el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, que tiene 2.027 procesos a cargo. Esa cuestión justifica además la mora en que ha incurrido el citado despacho para resolver lo pedido el 12 de diciembre de 2018.
Precisamente, esa congestión que atraviesan los despachos judiciales hace que se cree un sistema de turnos para resolver los asuntos puestos a consideración de las autoridades, el cual se debe respetar y en algunos casos atendiendo a circunstancias específicas dar prioridad a otros (Sentencia T – 945 A de 2008).
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que JAIRO ALONSO OSSES REYES se encuentra a la espera del pago de sus honorarios desde el año 2014, de ahí que sea necesario que esta Sala, exhorte al Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, con el fin de que resuelva, en un plazo razonable en la medida de las posibilidades, la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2018 por el accionante.
De otro lado, en lo que respecta a la petición de que se cree un despacho laboral en el circuito judicial de Barrancabermeja, se debe tener en cuenta que esa competencia es exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe no solo verificar el cumplimento de ciertas condiciones, sino que además debe contar con la disponibilidad presupuestal para ello.
Por lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de JAIRO ALONSO OSSES REYES.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante.
EXHORTAR al Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, con el fin de que resuelva, en un plazo razonable en la medida de las posibilidades, la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2018 por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Articulo 101 Ley 270 de 1996 y está reglamentada en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.