ATP1788-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1788-2019  

Radicación  Nº. 107755  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por el representante legal del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S.,  contra la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de  Extinción de Dominio y Lavado de Activos, y la Sociedad de  Activos Especiales -S.A.E., trámite al que fueron vinculadas  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción  de dominio Rad. 2012-00032-00, sino fuera porque presentó  memorial de desistimiento de la solicitud de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.  El representante legal del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. alegó  que, en el proceso seguido contra Jaime Orlando Sánchez  Buitrago, el Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 12 de enero de  2017 negó la extinción del derecho de dominio respecto  de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos.  50N-316830 y 50N-573548 y ordenó levantar las medidas  cautelares decretadas sobre los mismos, decisión que, al ser  impugnada por el Delegado del Ministerio Público, el  expediente fue enviado a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de pronunciamiento.  

Afirmó  que no obstante lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales –  SAE, el 28 de febrero de 2019, a través de la Resolución  03447, fijó el 23 de abril del año que avanza, como  fecha para la realización de la diligencia de desalojo  respecto de los citados bienes sobre los que, dice, viene ejerciendo  “la posesión”,  diligencia que finalmente no se llevó a cabo y se reprogramó  para el 14 de junio del año en curso.  

Agregó  que, ante el desconocimiento de su calidad de poseedor, en el trámite  referenciado, acudió a la acción de tutela, de la cual  conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia que, mediante fallo del 13 de junio de 2019, tuteló  de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia, dispuso suspender los efectos de la Resolución  03447 de 2019, en relación con los inmuebles de matrícula  inmobiliaria nº 50N-316830 y 50N-573548.  

Indicó  que, al resolver la impugnación, el 15 de agosto del año  en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  revocó el fallo de primer grado al considerar que el GRUPO  PROMOTOR G.U. S.A.S. contaba con otro medio de defensa judicial, como  lo es el control de legalidad de las medidas cautelares, establecido  en los artículos 111 al 113 de la Ley 1708 de 2014.  

Sostuvo  que, pese a lo anterior, la SAE programó la diligencia de  desalojo para el 22 de octubre de 2019 y, la Unidad Nacional para la  Extinción de Dominio, así como la Fiscalía 2ª  Especialidad adscrita a la referida Unidad, se abstuvieron de  resolver la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares  sobre los precitados bienes.  

2.  En vista de lo anterior, el representante legal de la citada  sociedad, recurre al presente trámite constitucional en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, porque en su sentir,  se desconoció lo señalado por la Sala de Casación  Civil.  

3.  En auto del 31 de octubre de 2019, la  Sala avocó conocimiento de la demanda y dispuso correr el  traslado a las autoridades accionadas y demás interesados.  

4.  El 1º de noviembre del año en curso, el representante  legal del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. allegó escrito mediante  el cual señaló que «por  medio del presente manifiesto que desisto de la acción de  tutela de la referencia y solicito de manera respetuosa su retiro»  para ser entregada a Andrés Felipe Barrera Fajardo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

Ahora,  respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento  de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:  

El  desistimiento no es posible en materia de tutela cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la  que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si  alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido1.  (Negrita fuera de texto).  

Lo  anterior permite concluir que el límite temporal para  renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta  antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de  revisión.  

Para  el caso, el representante legal del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. puso  de presente de manera explícita que desistía “de  la acción de tutela y solicitó de manera amable su  retiro, que la misma sea entregada a Andrés Felipe Barrera…”.  

En  esas condiciones, la Sala aceptará el desistimiento, pues no  se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación  y se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, en  los términos del artículo 26 inciso segundo del Decreto  2591 de 1991.  

De  otra parte, conforme a lo estatuido en el artículo 116 del  Código General del Proceso, la Secretaría de la Sala  procederá a efectuar el respectivo desglose de la demanda,  junto con sus anexos y los entregará a la persona autorizada  para esos efectos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1.  ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de  la demanda de tutela presentado por representante Legal de GRUPO  PROMOTOR G.U. S.A.S., de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

2.  En los términos establecidos en el artículo 116 del  Código General del Proceso, la Secretaría de la Sala  efectuará el respectivo desglose de la demanda, junto con sus  anexos y los entregará a la persona autorizada para esos  efectos.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ARCHIVAR las  presentes diligencias.  

5.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008;          T-360 de agosto 5 de 1997 y T-618 de 2010 y los Autos 286 de abril          25 de 2001 y 171 de abril 19 de 2005, entre otros.      

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