STP7838-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7838-2019  

Radicación  n.° 104756  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante PEDRO JOSÉ  SUÁREZ MARTÍNEZ contra  el fallo proferido el 23 de abril del presente año, por la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

PEDRO  JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ indicó que el 24 de  marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  de Tunja lo condenó a 144 meses de prisión, por la  comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años; decisión que apelada, fue  confirmada el 20 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

Sostuvo  que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de marzo de 2013  y la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad que el 15 de  noviembre de 2018 le negó la libertad condicional.  

Adujo que contra  dicha decisión instauró el recurso de apelación,  el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 13 de  febrero de 2019 por el Juzgado fallador.  

Sostuvo que los  Juzgados demandados incurrieron en vía de hecho por aplicación  indebida del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, pues fue derogada con la Ley 1709 de 2004.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad y en consecuencia, que se dejara sin efecto las providencias  que le negaron el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad y se concediera su libertad inmediata por  favorabilidad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo  negó la protección invocada, al considerar que las  decisiones cuestionadas por vía constitucional no resultaron  arbitrarias, pues las autoridades accionadas tuvieron en  consideración las normas que regulan la libertad condicional y  concluyeron que por expresa prohibición legal, no era  procedente la concesión del aludido subrogado penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por PEDRO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, quien  reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, al igual  que indicó que la Ley 1709 de 2014 derogó el numeral 5º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los derechos de los  niños no pueden traducirse en la negación absoluta de  los derechos de los condenados, al igual que se debía tener en  consideración la decisión CSJSTP6017 del 11 mayo de  2016 y en consecuencia, revocar el fallo de primer grado y conceder  la protección invocada1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  En el caso objeto de  análisis, PEDRO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ  presenta inconformidad con los autos del 15 de noviembre de 2018 y 13  de febrero de 2019, mediante los cuales en primera y segunda  instancia, respectivamente, los Juzgados Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos de Tunja, le negaron la libertad condicional.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que revisadas  las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde  con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse  que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos  que lo plantea el actor.  

Lo  anterior, por cuanto los aludidos despachos judiciales, negaron al  accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5°  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el  proceso en el que fue condenado a 144 meses de prisión, por la  comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, la víctima era una menor de edad.  

En  efecto, en la providencia del 15 de noviembre de 20182,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por  SUÁREZ MARTÍNEZ señaló que no era  procedente conceder el aludido mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, toda vez que los hechos por los que fue  condenado el hoy accionante ocurrieron en vigencia de la Ley 1098 de  2006, que en el numeral 5° del artículo 199, prohibió  dicha prerrogativa.  

Tal  decisión se mantuvo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Conocimiento de Tunja3  que señaló que aunque SUÁREZ MARTÍNEZ  había cumplido más de las tres quintas partes de la  pena impuesta, que su comportamiento en el establecimiento carcelario  era bueno y que presentaba arraigo familiar y social no era posible  por expresa prohibición legal conceder la libertad  condicional, al igual que indicó que la Ley 1709 de 2014 no  derogó la Ley 1098 de 2006 y por ello, confirmó el auto  apelado.  

En  ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al  referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha  expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela,  en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 –  2014 en las que refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…4.  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, como parece entenderlo el  demandante, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  siendo ese el sustento para que el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negara la concesión  de la libertad condicional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad confirmara dicha determinación,  aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.  

Además,  no es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado PEDRO JOSÉ  SUÁREZ MARTÍNEZ.  

A  lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos  al principio de legalidad, razón por la que debían  aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por  demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración  legislativa que le asiste al Congreso de la República y  responde a razones de política criminal, de las que no puede  desprenderse una lesión de las garantías fundamentales  del accionante.  

De  manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación  efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna  de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no  se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

Finalmente, debe  indicar la Sala que no es procedente aplicar la decisión  CSJAP6017 del 11 May. 2016, Rad. 84957, por cuanto se trata de  supuestos diferentes, pues en aquella oportunidad se analizó  la libertad por vencimiento de términos en concordancia con el  plazo razonable para adelantar un proceso, mientras que en la  presente se estudia la negativa de la libertad condicional, la cual  le fue negada al actor por expresa prohibición legal.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          102 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          cuya copia obra a folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          En          providencia del 13 de febrero de 2019, obrante a folio 69 y ss          ibídem.  

4          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.  

      

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