STP3387-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3387-2019  

Radicación n.°  103282  

(Aprobado Acta No.64)  

Bogotá D.C., doce  (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por José  Agustín Aldana Bejarano, mediante apoderada judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, que  denegó el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite fueron vinculadas  las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 2016-00591.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

José Agustín Aldana Bejarano, por medio  de apoderado judicial instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Refiere que el 26 de octubre de 2016, promovió  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, de la cual conoció  el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en fallo  del 08 de agosto de 2017, condenó a la Administradora  Colombiana de Pensiones; que el apoderado de la demandada interpuso  recurso de apelación, por lo que se remitió el  expediente al tribunal superior para resolver la alzada; que el 15 de  agosto de ese año, se asignó el conocimiento al  despacho del M.P. Luis Alfredo Barón Corredor el que admitió  el recurso el 25 de septiembre; que hasta la fecha no ha existido  decisión alguna; que debido a su precaria situación,  envió dos escritos solicitando el impulso del proceso y no se  le ha dado respuesta.  

Con base en lo expuesto, solicita «[…]  inmediatamente convocar a las partes para la audiencia que señala  el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social […]». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 21 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado  por el accionante, al encontrar que en el  marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número  2016-00591 no se había vulnerado su garantía  fundamental al debido proceso, pues la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no había  citado a la audiencia de que trata el artículo 82 del Código  Procesal del Trabajo, debido a la congestión del despacho,  situación que descarta que la mora presentada sea  injustificada y por ende, que vulnere derechos fundamentales.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de diciembre de 2018, José  Agustín Aldana Bejarano, mediante apoderada judicial,  interpuso recurso de impugnación alegando que el artículo  121 del Código General del Proceso prevé como duración  máxima del proceso en segunda instancia seis (6) meses, y en  el caso bajo estudio ha transcurrido un año y tres meses, sin  que se dado algún impulso por parte de la Corporación  accionada.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Agustín Aldana Bejarano,  mediante apoderada judicial, contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Al respecto, el  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si la  mora presentada en el trámite del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00591,  es injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo  de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala constata que contrario a lo reclamado por el  accionante, el juez de tutela de primera instancia sí valoró  las pruebas y alegaciones presentadas, en conjunto y acorde con los  principios orientadores, a partir de lo cual estableció que  aunque la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá no ha citado la  audiencia de que trata el artículo 82 del Código  Procesal del Trabajo, esto se debe a la congestión del  despacho y al respeto del turno en la atención de los asuntos  a su cargo.  

La Sala descarta  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso,  además que encuentra elementos de juicio suficientes para  considerar que la mora judicial no es injustificada, sino que  obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral,  situación que ha sido reconocida en pronunciamientos como la  sentencia C-492 de 2016 emitida por la Corte Constitucional.  

Por este motivo,  no puede endilgarse vulneración  alguna, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y  al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se  respete el sistema de turnos para resolver los casos que la autoridad  accionada tiene a su cargo.  

Corolario con lo anterior, y a  propósito del criterio aplicado por el Juez de tutela de  primera instancia, esta Sala en oportunidades anteriores, también  ha señalado que la acción de tutela puede proceder como  mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea  priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición  de sujeto especial de protección constitucional del  accionante, y que previo a la interposición de la acción  constitucional, la persona haya elevado una petición o  solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la  pronta resolución de su pretensión.4  

Por lo anterior, dado que no se  evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera  instancia, la Sala lo confirmará.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 38 a 39, cuaderno 2.  

2          Folios 38 a 40, cuaderno          2.  

3          Folios 48 a 51, cuaderno 2.  

4          Cfr. CSJ STP15734-2017 (Rad. 94163), 27          Sep 2017; STP17338-2017 (Rad. 94451), 24 Oct 2017; STP118-2018, 16          ene 2018, Rad. 95709.      

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