STP3389-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3389-2019  

Radicación  n.° 103372  

(Aprobado  Acta No. 64)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Alirio Chocontá  Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales  de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, con  ocasión del incidente de desacato promovido por la curadora de  Norman Orlando Pinzón Buitrago dentro de la acción de  tutela radicada bajo el número 730013104007201800085 (en  adelante: acción de tutela 2018-00085), en el marco del cual  fue sancionado.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes  del referido trámite constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano José  Alirio Chocontá Chocontá, subdirector  del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional,  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera resultó lesionado con el incidente  de desacato promovido por la curadora de Norman Orlando Pinzón  Buitrago dentro de la acción de tutela 2018-00085.  

Por una parte, censura que el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Ibagué no le dio la  oportunidad de acreditar que desde 18 de diciembre de 2018 dio  cumplimiento al fallo de tutela, motivo por el cual fue sancionado  con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Por otra parte, critica que la  decisión adoptada en primera instancia no le fue notificada en  debida forma, pues las comunicaciones fueron libradas al Ministerio  de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía  Nacional, y no a la Dirección General ni a la Subdirección  del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional.  

Finalmente, cuestiona que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  haya confirmado la sanción que le fue impuesta y haya  desatendido las explicaciones rendidas en el grado jurisdiccional de  consulta, a partir de las cuales lo procedente era revocarla y  declarar el cumplimiento de la orden de tutela.  

Por estos motivos el accionante  solicita decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el  respectivo expediente.1  

Como pruebas, aportó copia del  oficio mediante el cual acreditó el cumplimiento de la orden  de tutela, y de las constancias de notificación de las  decisiones adoptadas en el marco del referido incidente de desacato.2  

El 05 de marzo de  2019, el accionante allegó soportes según los cuales el  ciudadano Norman Orlando Pinzón Buitrago «…se  encuentra activo en la nómina de retirados, cancelándose  la suma neta de $1.048.067.00, en la cuenta de ahorros No… del  Banco Davivienda, a través de su representante (curadora) ANA  GRACIELA BUITRAGO QUINTERO, identificada con Cédula de  Ciudadanía No… como se aprecia de los pantallazos de  nómina del mes de febrero de 2019, más exactamente el  día 26 de febrero»3  (Textual).  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de          Ibagué solicitó denegar el amparo invocado porque,          contrario a lo censurado por el accionante, no se han vulnerado sus          derechos.  

Sobre el particular, informó que las  actuaciones llevadas a cabo en el incidente de desacato promovido  dentro de la acción de tutela 2018-00085 le fueron debidamente  notificadas, al punto que pudo intervenir antes de la decisión  de primer grado y durante el trámite de consulta.  

Asimismo, contrario a lo manifestado por el  accionante, a la fecha este no ha brindado una respuesta de fondo,  clara, concreta y debidamente notificada a la peticionaria Ana  Graciela Buitrago Quintero, comoquiera que la dependencia a su cargo  no ha emitido el respectivo acto administrativo que resuelva su  pretensión de pensión de sobreviviente en favor de su  hijo Norman Orlando Pinzón Buitrago y que le sea notificado  adecuadamente.  

Como pruebas aportó copia del  expediente del expediente del incidente de desacato promovido dentro  de la acción de tutela 2018-00085.4  

            

2. La otra autoridad accionada y los vinculados          como terceros con interés legítimo en el presente          asunto, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por José Alirio Chocontá  Chocontá, subdirector del Área  de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con el incidente de desacato promovido  por la curadora de Norman Orlando Pinzón Buitrago, dentro de  la acción de tutela radicada bajo el número 2018-00085,  en el marco del cual el accionante fue sancionado, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en  consecuencia, debe concederse el amparo.  

Comoquiera que la solicitud de amparo  involucra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, la  Sala reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, luego de lo cual analizará el caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

e. Que la  parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la  decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así lo  señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de  2015:  

…no podrá reabrir el debate  constitucional dado con ocasión de la acción de tutela  cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis  se encuentra limitado a la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las  decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de  desacato en comento. (Textual).8  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, a partir de la  revisión de las pruebas aportadas, la Sala descarta que los  derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues  contrario a lo censurado, se evidencia que tanto el trámite  como las decisiones judiciales emitidas fueron respetuosas del debido  proceso.  

            

1. De esta manera, en lo que concierne a las          notificaciones, se observa lo siguiente:  

            

* El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo          Penal del Circuito de Ibagué amparó el derecho          fundamental de petición de Norman Orlando Pinzón          Buitrago, ordenando a la Dirección de la Caja de Sueldos de          Retiros de la Policía Nacional que «en          un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación          de este fallo, emitiera respuesta de fondo, clara y concreta a la          petición que hiciera la accionante respecto del          reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor          de su hijo NORMAN ORLANDO PINZÓN BUITRAGO, con ocasión          del fallecimiento de su padre HÉCTOR PINZÓN PINZÓN».  

La  autoridad accionada informó bajo la gravedad del juramento que  esta decisión fue debidamente notificada a las partes sin que  interpusieran el recurso de impugnación. Por este motivo, el  expediente fue remitido el 06 de diciembre de 2018 a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

            

* El 12 de diciembre de 2018 la curadora de Norman          Orlando Pinzón Buitrago informó el incumplimiento del          fallo de tutela.  

Por este  motivo, mediante auto de esa misma fecha se inició el  incidente de desacato, disponiendo la vinculación del Director  General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  -Casur, el Ministro Nacional de Defensa y de José Alirio  Chocontá Chocontá, subdirector del Área de  prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, para que en el término de tres (3) días  hábiles contados a partir de la respectiva notificación,  ejercieran su derecho de contradicción y defensa, informaran  lo que consideraran pertinente, allegando las pruebas pertinentes.  

Esta  decisión fue notificada mediante los oficios número  3752, 3753, 3754 de 12 de diciembre de 2018, los cuales fueron  remitidos tanto por vía electrónica como por correo  certificado, siendo entregados efectivamente el 17 de diciembre de  2018 en las instalaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional -Casur.  

            

* El 11 de enero de 2019, José Alirio          Chocontá Chocontá, subdirector del Área de          prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía          Nacional, respondió mediante el oficio E-00 03 827 61-CASUR          Id: 386829, informando que dio cumplimiento al fallo de tutela con          las respuestas brindadas mediante los oficios 386179 y 385822 de 18          y 17 de diciembre de 2018, los cuales fueron enviados por correo          certificado.  

            

* El 17 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo          Penal del Circuito de Ibagué declaró que José          Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área          de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la          Policía Nacional, desacató el fallo de tutela          proferido el 27 de noviembre de 2018, disponiendo sancionarlo con          dos (2) días de arresto domiciliario y multa de dos (2)          salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del          Consejo Superior de la Judicatura. Como más adelante será          detallado, en su providencia la autoridad accionada se refirió          a las alegaciones presentadas por el accionante.  

Esta  decisión se comunicó mediante los oficios 0149, 0150,  0152 y 0153 de 18 de enero de 2019, los cuales fueron remitidos tanto  por vía electrónica como por correo certificado, siendo  entregados efectivamente el 21 de enero de 2019 en las instalaciones  de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.  

            

* El 24 de enero de 2019, se recibió otra          respuesta de José Alirio Chocontá Chocontá,          subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de          Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.  

            

* El 25 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo          Penal del Circuito de Ibagué remitió el expediente          para agotar el grado jurisdiccional de consulta.  

            

* El 28 de enero siguiente, José Alirio          Chocontá Chocontá, subdirector del Área de          prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía          Nacional, mediante oficio E-00003-201901105, solicitó la          revocatoria de la sanción que le fue impuesta.  

            

* El 30 de enero de 2019 se dejó constancia          de la comunicación telefónica entablada con Norman          Orlando Pinzón Buitrago, quien informó que continuaba          sin recibir respuesta.  

            

* El 05 de febrero de 2019 la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó          la sanción impuesta a José Alirio Chocontá          Chocontá, subdirector del Área de prestaciones          sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía          Nacional. Como más adelante será detallado, en su          providencia la autoridad accionada se refirió a las          alegaciones presentadas por el accionante.  

Esta  decisión fue notificada mediante los oficios 01080, 1081,  1082, 1083 y 1084 de 06 de febrero de 2019, los cuales fueron  remitidos al día siguiente por correspondencia física.  

            

* El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo          Penal del Circuito de Ibagué recibió nuevamente el          expediente y mediante auto de esa fecha, en cumplimiento de lo          ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué, ordenó adelantar las actuaciones          necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta.  

Con base en esta información,  se evidencia que, contrario a lo censurado por José Alirio  Chocontá Chocontá, subdirector del Área de  prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, el trámite dado al incidente de desacato promovido  por la curadora de Norman Orlando Pinzón Buitrago dentro de la  acción de tutela 2018-00085, sí le fue oportuna y  debidamente notificado, por lo que se descarta que su derecho  fundamental al debido proceso haya sido conculcado.  

            

2. En relación con las decisiones adoptadas,          la Sala constata que las autoridades accionadas sí          argumentaron con suficiencia porqué el ahora accionante          incurrió en desacato y, por ende, debía ser sancionado          con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela que le          fue impartida.  

Es así como se observa que el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, contrario  a lo censurado, tuvo en cuenta las explicaciones brindadas durante el  trámite incidental, sólo que no las halló  suficientes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, pues  lo que se le exige es la expedición de un acto administrativo  mediante el cual se resuelva de fondo la solicitud de pensión  de sobrevivientes en favor de Norman Orlando Pinzón Buitrago:  

Así las cosas, es claro para este Despacho,  que el argumento defensivo esbozado por el Subdirector del Área  de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía -CASUR- no está llamado a prosperar puesto que  no se allegó prueba alguna que permita estructurar una causal  justificativa y además en la medida que lo único que se  evidencia es la persistencia en la afectación del derecho  fundamental de petición.  

…  

Vale destacar que …//…en las  dependencias de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  -CASUR-, el 4 de septiembre de 2018 se recibió la petición  planteada por la accionante respecto del reconocimiento y pago de la  prestación pensional en favor de su hijo NORMAN ORLANDO PINZÓN  BUITRAGO, no obstante el trámite constitucional y el incidente  adelantado al respecto, a la fecha, no ha realizado pronunciamiento  alguno que resuelva de fondo lo pretendido por ANA GRACIELA BUITRAGO  QUINTERO, y, por el contrario, se sigue solicitando una documentación  que ya se entregó a la entidad y se fija un término muy  superior al señalado en el fallo, lo que permite advertir la  dilación y desidia con la que se adelanta tal trámite,  inclusive, pretendiendo atribuir responsabilidad a la solicitante y  desconociendo que ya la documentación fue allegada y que el  término otorgado en el fallo se encuentra ampliamente  superado.  

Conforme con lo expuesto, el despacho no encuentra  ninguna excusa válida y, por el contrario, advierte que el  comportamiento asumido por el señor JOSÉ ALIRIO  CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector del Área de  Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia  -CASUR, constituye desacato frente al orden judicial al rio emitir un  pronunciamiento claro, concreto y de fondo frente a la solicitud  elevada por la actora.  

…  

…es claro que el señor JOSÉ  ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector del Área  de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía -CASUR, conocía de la situación de la  actora y su obligación de cumplir la orden de amparo y el  alcance de la misma; no obstante, su actitud fue omisiva  desconociendo las instrucciones impartidas por este Despacho Judicial  en fallo del 27 de noviembre de 2018; la desidia y el  desentendimiento frente a la afectación de un derecho  fundamental de petición y frente al cumplimiento de la  decisión que lo amparó resultan más evidentes si  se tiene en cuenta que conocía la decisión de amparo,  fue enterado de la existencia de este trámite incidental y que  se le requirió por el despacho para que acatara lo dispuesto  en la decisión de amparo constitucional.  

…  

Por todo lo anterior, se sancionará el señor  JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector del  Área de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía -CASUR- con dos (2) días de arresto  domiciliario y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que debe cancelar a favor del Consejo Superior de  la Judicatura, por haber incumplido el fallo de tutela proferido por  este Despacho… (Sin el resaltado del texto original).  

Estas  consideraciones que fueron compartidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en el  grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción  impuesta contra José Alirio Chocontá Chocontá,  subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  al comprobar la responsabilidad del sancionado:  

3.8.        Esta Colegiatura observa que la  incidentada manifiesta haber cumplido el fallo de tutela, para lo  cual presentó copia de los oficios con los que presuntamente  dio respuesta a la solicitud de la accionante.-  

…  

En tal sentido, se advierte aparente la contestación  que CASUR ha brindado a la actora, pues le requiere nuevamente la  documentación que ya aportó, y a pesar de presentarla  por segunda vez según se demostró con el envío  de memorial por parte de la accionante a la entidad en diciembre de  2018, esta no ha cumplido con emitir el pronunciamiento exigido en el  mandato de tutela.-  

Entonces, del requerimiento de sustitución  pensional no obra decisión por parte de CASUR, pues brilla por  su ausencia el acto administrativo correspondiente que debe abordar  de fondo el pedimento de la actora, al que está llamado a  emitir la entidad accionada.-  

En este punto cabe resaltar que, si bien se tiene que  mediante memorando la Subdirección de Prestaciones Sociales de  CASUR comunicó al grupo de nómina y embargo, que se  dispuso restablecer y pagar desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el  21 de agosto de 2021, cuota de sustitución mensual de retiro  en un 25% a favor NORMAN OLANDO PINZÓN BUITRAGO [sic],  no sustituye el acto administrativo que debe expedirse y notificarse  a la peticionaria, por medio del cual se resuelva la petición  de sustitución pensional.-  

El memorando mencionado, que valga precisar resulta  ser una comunicación interna entre las dependencias de CASUR,  en nada devela que la incidentada haya cumplido la orden tutelar,  pues que la entidad adopte ciertas medidas temporales relacionadas  con prestaciones económicas a favor del agenciado, no la  sustrae del deber de comunicar a la peticionaria una respuesta clara,  de fondo y congruente a su solicitud.-  

El día 30 de Enero del año en curso se  entabló comunicación telefónica con el abonado  fijo N° 2611522, reseñado por la accionante en el escrito  incidental, a efectos de verificar si persiste o no el incumplimiento  de la orden tutelar impartida.-  

Se estableció comunicación con el señor  LISANDRO SANTOS VARGAS, que se identificó como abogado asesor  de quien funge como accionante en este proceso, quien manifestó  que la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna a la petición  de sustitución pensional.-  

De cara a lo anterior, advierte la Sala que existe un  incumplimiento de la orden de tutela adiada el 27 de noviembre de  2018, ya que la entidad accionada no ha emitido una respuesta a la  solicitud de la accionante en relación con el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo  agenciado.-  

…  

Sin embargo, los oficios con los que la entidad  accionante dio respuesta a la petición de la señora ANA  GRACIELA BUITRAGO QUINTERO, refieren a temas distintos al de la  solicitud y le requiere la entrega de documentos que ya aportó,  dejando transcurrir aproximadamente seis meses sin resolver de fondo  la solicitud de sustitución pensional incoada, a pesar de  tratarse de un asunto que toca con el mínimo vital y seguridad  social del agenciado, quien es sujeto de especial protección  al presentar un grado de invalidez alto que dio paso a su  declaratoria de interdicción definitiva.-  

Lo anterior, devela no solo el incumplimiento actual  de la orden de amparo, sino el desinterés para efectuar  gestión alguna para materializarla, pese a contar con medios  administrativos y legales para hacerla efectiva. Ante ello, este  Tribunal advierte que existe, de manera indefectible, un nexo entre  la conducta del Dr. JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ  y el incumplimiento del mandato de tutela, el cual ha generado que  persista la vulneración de los derechos del agenciado.-  

Así las cosas, es dable concluir que se  satisfacen los requisitos para declarar en desacato al Subdirector  del Área de Prestaciones Sociales de CASUR, y aplicar los  correctivos correspondientes en contra de este, tal como lo coligió  el juez de instancia.- (Textual).  

De esta manera, contrario a lo  reclamado por el ahora accionante, se corrobora que las autoridades  accionadas sí argumentaron con suficiencia porqué  incurrió en desacato y debía ser sancionado con el fin  de lograr el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.  

Esta Sala de tutelas encuentra que  tales motivaciones son suficientes para que José Alirio  Chocontá Chocontá, subdirector del Área de  prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, haya sido sancionado, pues encuentra que la valoración  adelantada se corresponde con la información recaudada en el  marco del incidente de desacato.  

Entonces, las decisiones no son  caprichosas, arbitrarias, ni carentes de fundamento, sino que son el  resultado de un procedimiento que duró alrededor de dos (2)  meses y en el cual se le garantizó al ciudadano José  Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área  de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, todos los escenarios y mecanismos para hacer  valer sus derechos, por lo que no hubo vulneración de sus  garantías fundamentales y se descarta que contra las  decisiones censuradas se haya configurado alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Y es que la presente acción  de tutela no puede constituirse en una instancia de revisión  adicional o paralela. Por tanto, debe  resaltarse que las alegaciones presentadas sobre el  cumplimiento de la orden de tutela es un asunto que debe valorarse en  el marco del correspondiente expediente, sin que este juez de tutela  pueda intervenir en ese asunto.  

Por lo anterior, y dado que no hay  elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra  ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo          solicitado por José Alirio Chocontá Chocontá,          subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de          Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del          Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 9.  

2          Folios 10 a 21.  

3          Folios 48 a 49.  

4          Folios 44 a 46 y disco compacto.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Cfr. CSJ SCP STP368-2019, 22 ene 2019, Rad. 101936.      

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