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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3381-2019
Radicación n.° 102728
(Aprobado Acta No. 64)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por David Modesto Guette Hernández contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.
Los demás participantes del referido concurso fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano David Modesto Guette Hernández solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición, los cuales considera le han sido desconocidos en la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.1
Por una parte, indica que aunque el 15 de enero de 2019 elevó petición a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida a la dirección electrónica carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, para el momento de la interposición de la acción de tutela esta no había sido respondida.
Por otra parte, el accionante censura el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» porque no fijó con anticipación los parámetros de calificación de los resultados, y el actuar de la Universidad Nacional de Colombia, pues aunque fue contratada para la construcción y realización de la pruebas, tampoco explicó cómo calificaría la prueba de aptitudes y conocimientos.
Refiere que el 14 de enero de 2019 las accionadas publicaron en la página web de la Rama Judicial la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» y el listado anexo con los resultados finales obtenidos por los aspirantes en la prueba de aptitudes y conocimientos. Se trata de otro acto administrativo en el que tampoco fueron presentados los parámetros de calificación.
El accionante considera que esta omisión afecta su derecho de defensa y contradicción, pues esta información no está sujeta a reserva y es la que permite comprender el porqué de los resultados emitidos «…pues no pueden utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen; primero, porque no saben si cumplían o no con los requisitos, si estaban o no inhabilitados y, que de continuar el concurso con estos vicios, posiblemente de los 3.115 que pasaron la prueba pasará una cifra inferior al no cumplir los requisitos y que afectaron nuestros derechos a concursar conforme a la reglas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, puesto que al realizar la calificación de las pruebas de conocimientos sin revisarse los requisitos en cada participante ha generado para el suscrito y los demás concursantes una carga y desventaja al no poder participar en igualdad de condiciones entre iguales…».
En ese sentido, el accionante censura que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se sustrajo de su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos vacantes, el cual está previsto en el numeral 1 del artículo 164 de la ley 270 de 1996, pues se limitó a exigir que los participantes presentaran una declaración extrajuicio sobre que cumplían con todos los requisitos del cargo al que aspiraban.
Considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo de defensa porque acudir a otro mecanismo como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podría causar un perjuicio irremediable que originaría un daño consumado y le impediría ejercer su derecho de defensa contra ese acto administrativo.
Por lo anterior, y en atención al término concedido para interponer el recurso de reposición contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, solicita el amparo de sus derechos y que se decrete la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», hasta tanto las autoridades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas a los concursantes y a los cuestionarios para cada uno de los cargos.2
Aportó como pruebas, copia del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»3, de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»4 y su constancia de notificación5, del instructivo para la presentación de pruebas escritas elaborado por la Universidad Nacional de Colombia en octubre de 20186 y de la petición remitida el 15 de enero de 2019.7
El 18 de febrero de 2019, el accionante aportó copia de la respuesta brindada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la cual censura que no satisfizo su derecho fundamental de petición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Universidad Nacional de Colombia solicitó la acumulación de la presente solicitud de amparo y aquella que fue presentada por el ciudadano Juan Carlos Quiroga Chavarro.
Informó que no podía dar cumplimiento a la orden de publicitar la presente solicitud de amparo porque no posee la información de contacto de los aspirantes.
En relación con la solicitud elevada por David Modesto Guette Hernández, informó sobre los trámites que han sido adelantados en relación con la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, resaltando su condición de Consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Solicitó denegar el amparo porque no ha recibido petición del accionante, el pasado 05 de febrero mediante aviso fijado en la página web de la Rama Judicial se dispuso que se concederían las solicitudes de exhibición y el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
2. Para el momento de elaboración del proyecto de decisión, fueron recibidas las intervenciones de varios participantes de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, a saber:
1. Hernán Alejandro Olano García, Idaly Cocuy Rodríguez, Natasha Paola Rivera Cruz, Alonso Dueñas Cárdenas, Jesús Parada Uribe, William Alfonso Burgos Calderón, Alveiro Rojas Zabala, Wilson Hernán Echavarría Ceballos, Javier Montoya, Carlos Fabián Palacios Cárdenas, Andrés Felipe Guzmán Rojas, Raúl Gerardo Marín Puentes y Miguel Morales López manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo.
2. Eduardo Botero Pulecio y Diego Villegas Silva, coadyuvaron la solicitud, presentando sus inconformidades sobre la forma como se realizó la prueba de conocimientos.
3. Jorge Arbey Daza Motta coadyuvó la solicitud y cuestionó el proceso de notificación para asistir al examen.
4. Harold Patiño Espinosa coadyuvó la solicitud de amparo y aportó copia de la fotografía que le tomó el día del examen a su hoja de respuestas.
5. Jhonny Beltrán Luquetta, Ángela Carolina Salamanca Pulido, Juan Carlos Sánchez Rave, Mauricio Giovanny Ortiz Díaz, Carlos Enrique Cortés Otero, Cayetano Vásquez Sánchez, Carmen Cecilia Blanco Venecia y Diana Patricia Hernández Castaño, remitieron copia del recurso que presentaron contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».
6. Finalmente, Miguel Andrés Ricaurte Gómez, Luis Escorcia, Karen Julieth García Petro, Pedro Guillermo Roa Pinzón, Camilo Andrés Romero León y Sergio Adrián Cote García se opusieron a las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por David Modesto Guette Hernández contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala, el primero consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para censurar los actos administrativos a partir de los cuales se desarrolla la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.
El segundo consiste en determinar si la respuesta brindada a la solicitud del accionante garantizó su derecho fundamental de petición.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» y el instructivo para la presentación de pruebas escritas elaborado por la Universidad Nacional de Colombia de octubre de 2018, la Sala encuentra que el amparo es improcedente porque los mismos son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente a esta clase de actos, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, expresamente indica que la acción de tutela es improcedente:
ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
…
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Textual).
Por este motivo, las inconformidades del accionante necesariamente deben revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad.
En dicho escenario, el accionante cuenta con mecanismos eficaces para lograr sus pretensiones, tales como la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011:
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
…
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (Textual).
Y es que la nota de irremediabilidad baja al constatar que los actos censurados fueron proferidos en agosto y octubre de 2018, por lo que el accionante ha contado con el tiempo suficiente para debatir en el escenario ordinario pertinente los criterios de evaluación que ahora cuestiona.
Por este motivo, la Sala reprueba que hasta ahora el accionante pretenda discutir las reglas establecidas para el concurso de méritos en el que participó, cuando salieron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos y estos no resultaron favorables a sus intereses.
2. En relación con la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», la acción de tutela también resulta improcedente porque el accionante debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta, para este caso el recurso de reposición.
Por estos motivos, y a propósito de las intervenciones recibidas de otros participantes, la Sala debe insistir sobre que las censuras en relación con la forma como se realizó la prueba de conocimientos y los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, deben discutirse mediante el recurso de reposición previsto en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».
Aunque este acto administrativo sea de carácter particular y concreto, para que la acción de tutela procediera, correspondía al accionante acreditar los presupuestos del amparo como mecanismo transitorio de protección, esto es, la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, así como la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa.
Como no lo hizo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. Finalmente, la Sala revisara si con la respuesta brindada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se garantizó y respetó el derecho fundamental de petición del accionante.
A partir de las pruebas aportadas, se evidencia que el 15 de enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente:
1. Solicito se informen los criterios utilizados para calificar las respuestas en el examen elaborado en la convocatoria 27, específicamente para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito, indicando: (i) que factor o criterio evaluativo se asignó para determinar el puntaje de cada respuesta y (ii) que criterio se utilizó para establecer el factor evaluativo.
2 Se me permita el acceso, o se me entregue copia, por no estar sometido a reserva, del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas del examen presentado por mi persona para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito.
3. Se me entregue copia del documento donde se establezcan las respuestas correctas para cada pregunta respondida en el examen, junto con el factor evaluativo utilizado para llevar a cabo la determinación del puntaje final. (Textual).8
El pasado 13 de febrero siguiente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le respondió:
Frente a su solicitud relacionada con la exhibición de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves de respuesta, así como documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”, respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó:
…
El alcance de la sentencia de la Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimientos, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.
Aunado a lo anterior, igualmente en la Sentencia de la Corte Constitucional T-180 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos y la reserva de los mismos frente a terceros, resaltó:
…
Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula:
“Artículo 24: Información y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Lev (…).” (Subraya fuera de texto).
En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). No obstante, para la proceso [sic] de exhibición, se está adelantando la coordinación logística, y será informando en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización.
Con relación a la fórmula o guarismo para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.
El procedimiento para obtener la calificación final es el siguiente:
Fórmulas para aspirantes a Magistrado
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)
Fórmulas para aspirantes a Juez
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)
El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:
Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe.
Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos.
Con relación al valor asignado a cada pregunta se informa que, para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. (Textual).
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.9
La Sala considera que la respuesta brindada cumple con estos parámetros, comoquiera que la autoridad accionada se pronunció sobre todos los aspectos solicitados por el accionante, pues informó los criterios utilizados para calificar los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, así como los motivos por los cuales no puede entregar en detalle los procedimientos, elementos y copia de la prueba (cuestionario y hoja de respuestas), aclarando que sí permitirá su consulta.
La asertividad de esta respuesta deberá ser valorada por la autoridad competente, en el marco del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por lo que el juez de tutela, dada su competencia residual, no puede inmiscuirse en este asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por David Modesto Guette Hernández contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La presente acción de tutela fue inicialmente promovida por el ciudadano John Álvaro Salazar, a quien se requirió mediante auto de 30 de enero de 2019, para que en el término de tres (3) días, so pena del rechazo de su solicitud de amparo, manifestara, de ser cierto y bajo juramento, que por los mismos motivos no había promovido otra acción de tutela.
El 31 de enero de hogaño, se recibió escrito de adhesión del ciudadano David Modesto Guette Hernández, quien sí efectuó el respectivo juramento.
El pasado 11 de febrero, la Secretaría de la Sala informó que aunque John Álvaro Salazar fue notificado del auto de 30 de enero, este no cumplió con el requerimiento que le fue hecho.
Por este motivo mediante auto de 12 de febrero de 2019, se rechazó la solicitud de amparo presentada por John Álvaro Salazar y se admitió la de David Modesto Guette Hernández.
2 Folios 1 a 3 y 43.
3 Folios 8 a 16.
4 Folios 17 a 18.
5 Folio 19.
6 Folios 20 a 36.
7 Folios 44 a 45.
8 Folio 44 vto.
9 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.