Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3249-2019
Radicación Nº 103532
Acta 64
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por José Esteban Escarraga Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
José Esteban Escarraga Martínez, interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, atendiendo a lo siguiente:
1. Mediante sentencia de13 de octubre de 1999, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, lo condenó a la pena de 528 meses de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple.
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, no obstante fue confirmada con proveído de 26 de marzo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Manifiesta el accionante que la condena fue re dosificada el 28 de enero de 2002, quedando la misma en 315 meses de prisión y con auto de 11 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le concedió la libertad condicional.
Explicó que posteriormente, fue condenado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá a 54 meses de prisión, otorgándosele el mecanismo sustitutivo de la ejecución de pena y como consecuencia de ello, se revocó la libertad otorgada el 12 de abril de 2018.
3. Para el accionante, en su caso debe decretarse la pena cumplida, situación que indicó, no fue tenida en cuenta por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como tampoco por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al revocar la libertad condicional.
Finalmente, resalta la procedencia de la presente acción, ateniendo a que «no ha agotado el recurso de casación1».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. Al respecto, el titular del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que el 23 de agosto de 2016, avocó el conocimiento de las diligencias y el 12 de abril de 2018 le revocó la libertad condicional por cuanto se tuvo conocimiento que el 27 de septiembre de 2014 delinquió, estando en periodo de prueba, lo que significó una nueva sentencia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Indicó que la anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2019.
Frente a las pretensiones de la demanda de tutela, advierte que el accionante se equivoca en sus argumentos, en tanto que refiere una pena cumplida, cuando el proveído revocó la libertad condicional, atendiendo a que cometió un nuevo delito y por lo tanto el despacho accionado procedió a revocar su libertad condicional.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio respecto a las pretensiones de la demanda de tutela2.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por José Esteban Escarraga Martínez, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos del actor al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que revocó el beneficio de libertad condicional de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.
3. Del asunto en concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que tanto el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el beneficio de libertad condicional, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues según lo manifestado por el actor «no se tuvo en cuenta que la pena se encuentra cumplida».
Pues bien, de los elementos probatorios allegados al plenario, se advierte que José Esteban Escarraga fue condenado el 13 de octubre de 1999, por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple a la pena de 528 meses de prisión.
Esta pena fue redosificada el 28 de enero de 2002, por un juzgado ejecutor quedando en 315 meses de prisión y posteriormente con auto de fecha de 11 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le concedió la libertad condicional supeditada al cumplimiento de unos compromisos, durante un periodo de prueba de 122 meses y 16 días.
Luego, el Juzgado accionado-13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al avocar el conocimiento de las diligencias el 23 de agosto de 2016, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para establecer si el condenado había incurrido en nuevas conductas delictivas, por lo que mediante oficio Nro490039 de 14 de septiembre de ese año, se observó una sentencia de condena de 24 de abril de 2016 como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en razón a ello, el Juzgado ejecutor decidió revocar el beneficio de libertad condicional otorgado, así lo advirtió:
«Se tiene que el día 27 de septiembre de 2014 el sentenciado JOSE ESTEBAN ESCARRAGA MARTÍNEZ vuelve a delinquir, lo que le significó una nueva sentencia dentro del proceso 2014-09386 donde fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, época para la cual en la sentencia que vigila este Despacho se encontraba en periodo de prueba (vencía en condiciones normales el 2 de octubre de 2016); es decir, para la fecha de la comisión del nuevo hecho el penado se encontraba sometido al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., pero sin presentar reparo alguno nuevamente procede a trasgredir el ordenamiento penal3»
A su turno, al confirmar la decisión, la Sala Penal verificó que al cometer un nuevo ilícito, el accionante no culminó el periodo de prueba, es decir lo interrumpió, lo que originó que se revocara la libertad condicional otorgada y en su lugar se procediera a ejecutar la pena impuesta por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple.
En razón a lo anterior, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que evidencian es la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el accionante, quien insiste en indicar que su pena se encuentra cumplida, omitiendo que al revocar la libertad condicional otorgada, el periodo de prueba se interrumpe y procede a disponer la ejecución de la pena impuesta.
Es que precisamente, de la lectura del libelo se advierte la pretensión del demandante es convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo o adicional al juez natural, lo que a todas luces no es procedente, pues se reitera este mecanismo constitucional no se construyó bajo esos parámetros, sino más bien para la protección de derechos fundamentales.
No sobra reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebranto de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 2, demanda de tutela.
2 A la presentación del proyecto de decisión al Despacho no se allegó respuesta adicional a las descritas.
3 Cfr. Folio 18, cuaderno de tutela.