STP15840-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15840-2019  

Radicación  No. 107770  

Aprobado  Acta No. 305  

Bogotá.  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  FRANCISCO ARLENDIS VILLAREAL SALAZAR,  contra  el fallo proferido el  15  de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  que  denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y petición, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

En  tal actuación se vinculó a la Dirección y  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Neiva.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  vulneró los derechos fundamentales del actor al omitir  pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada ante  esa autoridad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 2 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento de la acción  y ordenó dar traslado a la autoridad accionada.  

A  través de proveído de 8 de octubre del año que  avanza, el juez constitucional vinculó al trámite de  tutela a la Dirección y a la Oficina Jurídica del  establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Neiva.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez  Cuarto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, manifestó  que el 5 de junio de 2019 el accionante solicitó el  otorgamiento de la libertad condicional, por tanto con auto de 9 de  julio de la anualidad, el juzgado solicitó al Inpec la  remisión de la documentación prevista en el artículo  471 del Código de Procedimiento Penal.  

Explicó  que obtenido lo anterior, con auto de 12 de agosto de 2019, peticionó  al Inpec de esa ciudad remitir la cartilla biográfica de  VILLAREAL SALAZAR,  sin la cual no era posible decidir de fondo, por lo que se emitió  oficio Nro. 10759 y se notificó de esa actuación al  sentenciado el 13 de agosto del año que avanza.  

Finalmente,  allegó copia de la decisión emitida el 15 de octubre de  2019, en la que se estudió la petición de libertad  condicional del actor y se resolvió negar tal solicitud,  providencia que fue notificada al interesado y que es susceptible de  los recursos de reposición y apelación.  

2.  En su lugar, el Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Neiva, solicitó su desvinculación del  trámite constitucional, pues alega no vulneró derecho  fundamental alguno de la parte actora, en atención a que ha  adelantado las actuaciones administrativas pertinentes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó  por improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho superado,  pues la autoridad accionada atendió la petición del  demandante a través del auto de 15 de octubre de 2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo emitido por el juez  constitucional, no obstante ninguna argumentación adicional  hizo al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 1º,  numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 32 del  decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  En atención al problema jurídico planteado en acápite  preliminar, esto es que la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del actor se origina en la omisión de  la autoridad accionada en emitir respuesta a la petición  elevada respecto a la concesión de la libertad condicional a  su favor, es necesario indicar en primera medida lo siguiente:  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial1.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»2.  

Por  otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se  presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se  requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la  función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos  de carácter meramente administrativo. En el primer evento,  estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las  formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser  examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición  tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia. En el segundo evento,  los parámetros que deben guiar al trámite, son los  consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional  dijo:  

   

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

Ahora,  en el asunto sometido a examen de esta Corporación, se  advierte que FRANCISCO  ARLENDIS VILLAREAL SALAZAR  fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Neiva, Huila, por el delito de hurto calificado a 50  meses de prisión.  

Actualmente,  la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

El  accionante manifiesta haber solicitado su libertad condicional e  indicó que hasta el momento de la presentación de la  acción constitucional no se había proferido  pronunciamiento al respecto.  

Sin  embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la  autoridad accionada dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado  por el libelista.  

En  efecto, mediante auto de 15 de octubre de 2019, el juez ejecutor  examinó la posibilidad de otorgar en favor del sentenciado y  aquí accionante la libertad condicional requerida, no  obstante, denegó tal solicitud, lo que fue notificado al  actor, siendo susceptible dicha providencia de interposición  de recursos ordinarios.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela  carece de objeto por hecho superado, pues la protección del  derecho fundamental invocado, recae sobre la solicitud ya resuelta  por el juzgado accionado, pues se itera la petición de la  parte actora fue contestada mediante el proveído ya citado.  

Al  respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por  hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

«…si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío».  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho  superado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, conforme a lo expuesto en esta providencia.  

Segundo.  NOTIFICAR este fallo  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Sentencia          T-692 de 2009  

2          Sentencia T-146 de 2012      

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