Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3226-2019
Radicación n° 103418
(Aprobado Acta No. 068)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el Juzgado 5º Penal Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en el grado de tentativa cuya víctima fue un menor de edad -17 años-. Señala el accionante que aceptó cargos mediante preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
Sostiene que en la dosificación de la pena no fue tenido en cuenta el allanamiento, ya que al dosificar la pena el fallador omitió otorgarle la diminuente del 50%, conforme lo establece el art. 351 del C.P.P. y dejó como base la dispuesta para el homicidio en grado de tentativa, aunado a que adoptó el sistema de cuartos, partiendo de los medios y no del mínimo.
Refiere que, las autoridades accionadas no le otorgaron la rebaja por aceptación de cargos, por tal razón, acudió al juez constitucional y solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
EL Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga informó que conoció de la causa penal rad. 680001-60-00-159-2014-06741-00 en contra del actor, la que por virtud del preacuerdo llevado a cabo con la Fiscalía, profirió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2015, imponiendo la pena de 278 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, fallo que no fue objeto de recursos, por tanto fue remitido a los juzgados ejecutores para lo de su cargo.
Agregó que, el preacuerdo base de la sentencia fue sometido a control de legalidad y, por tanto, la pena preacordada entre las partes es de obligatoria aplicación para al juez, por lo que los argumentos del actor carecen de fundamento legal ya que no fue aplicado el sistema de cuartos, luego no vulneró los derechos invocados en la presente acción constitucional.
Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales indicó que en segunda instancia, el 1° de noviembre de 2018, confirmó la negativa de redosificación de la pena peticionada por el accionante ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, al considerar que las valoraciones solicitadas no son posible efectuarlas en sede de ejecución sin que sobrevinieren efectos más favorables ya que ello implicaría dejar sin validez la sentencia condenatoria, que fue proferida en observancia de las garantías propias del debido proceso.
Al considerar que la acción de tutela se torna improcedente, solicitó así se decrete en su favor. Adjuntó copia del referido proveído.
Los demás partes y vinculados guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de tres años después de la expedición de la determinación de primera instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de primer grado a través del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo excepcional –artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan. (CC T-1217 de 2003).
Es manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió que la determinación del Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de congruencia, conforme con el cual, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, como tampoco es permitido desbordar los límites preacordados con la Fiscalía General de la Nación, pues conforme lo señaló esta Corporación en la CSJ-SP, 12 sep. 2007, rad. 27759, «tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia –los términos de la imputación-, y cúal es el precio de lo que se negocia (…)».
De manera que la aceptación de cargos, que implica el preacuerdo, verse sobre los hechos y la conducta endilgada. Para que luego de ello, se precise el modelo de negociación que se haya pactado, a cambio de eso.
En el presente asunto, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento sostuvo que emitió condena atendiendo al preacuerdo efectuado entre los procesados, incluido JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO, con la Fiscalía General de la Nación, aspecto que, como se anotó, no fue controvertido por el procesado a través del mecanismo ordinario de apelación como tampoco por el extraordinario de casación, dispuestos por el legislador.
Aunado a lo anterior, los proveídos proferidos tanto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada como por el Tribunal Superior de Manizales, mediante los cuales se negó la redosificación de la pena al actor estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Nótese que el Tribunal, luego de hacer alusión a la pena que ocupa nuestra atención, indicó que el Juzgado 2° Ejecutor, el 15 de noviembre de 2016, la acumuló junto con la pena de 54 meses de prisión que le impuso el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento -8 de junio de 2016- por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones fijando como pena definitiva 25 años y 5 meses de prisión.
Acto seguido, hizo énfasis en las funciones asignadas a los jueces de ejecución de penas y medias de seguridad, destacado con ellas que «no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoció la causa penal».
Indicó que conforme a los fundamentos de la solicitud del accionante, el escenario natural para debatirlos fue en la fase de juzgamiento, pues el Juez Ejecutor no actúa como si se tratara de una tercera instancia y al no hacer uso de los mecanismos a su alcance cerró la opción de discusión del castigo impuesto, de ahí que lo que le resta al despacho de ejecución es vigilar el cumplimiento de la pena, puesto que esas valoraciones no son susceptibles sino sobreviniere norma con efectos favorables. Respaldó su decisión con jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 13 DEB. 2013 RAD. 40542).
Para finalizar realizó unas acotaciones relacionadas con aspectos normativos y jurisprudenciales traídos a colación por el accionante en su petición que en nada modifican lo expuesto.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las discutidas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4