STP3226-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP3226-2019  

Radicación n° 103418  

(Aprobado Acta No. 068)  

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO en procura  del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido  proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento.  

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda, el  Juzgado 5º Penal Circuito de Bucaramanga con Función de  Conocimiento condenó a JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO  tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio  agravado en concurso con homicidio en el grado de tentativa cuya  víctima fue un menor de edad -17 años-. Señala  el accionante que aceptó cargos mediante preacuerdo celebrado  con la Fiscalía.  

Sostiene que en la dosificación de la pena  no fue tenido en cuenta el allanamiento, ya que al dosificar la pena  el fallador omitió otorgarle la diminuente del 50%, conforme  lo establece el art. 351 del C.P.P. y dejó como base la  dispuesta para el homicidio en grado de tentativa, aunado a que  adoptó el sistema de cuartos, partiendo de los medios y no del  mínimo.  

Refiere que, las autoridades accionadas no le otorgaron la rebaja por  aceptación de cargos, por tal razón, acudió  al juez constitucional y solicitó el amparo a los  derechos fundamentales invocados.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 28 de febrero de 2019, la Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

EL Juzgado 5° Penal del Circuito de  Bucaramanga informó que conoció de la causa penal rad.  680001-60-00-159-2014-06741-00 en contra del actor, la que por virtud  del preacuerdo llevado a cabo con la Fiscalía, profirió  sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2015, imponiendo la pena de  278 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado,  homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego,  fallo que no fue objeto de recursos, por tanto fue remitido a los  juzgados ejecutores para lo de su cargo.  

Agregó que, el preacuerdo base de la  sentencia fue sometido a control de legalidad y, por tanto, la pena  preacordada entre las partes es de obligatoria aplicación para  al juez, por lo que los argumentos del actor carecen de fundamento  legal ya que no fue aplicado el sistema de cuartos, luego no vulneró  los derechos invocados en la presente acción constitucional.  

Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales  indicó que en segunda instancia, el 1° de noviembre de  2018, confirmó la negativa de redosificación de la pena  peticionada por el accionante ante el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, al considerar que las  valoraciones solicitadas no son posible efectuarlas en sede de  ejecución sin que sobrevinieren efectos más favorables  ya que ello implicaría dejar sin validez la sentencia  condenatoria, que fue proferida en observancia de las garantías  propias del debido proceso.  

Al considerar que la acción de tutela se  torna improcedente, solicitó así se decrete en su  favor. Adjuntó copia del referido proveído.  

Los demás partes y vinculados guardaron  silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo 1-2 del Decreto  1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal  superior de distrito judicial.  

Se advierte, en primer lugar, que la censura  resulta inoportuna, dado que se produce más de tres años  después de la expedición de la determinación de  primera instancia controvertida. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

El principio de inmediatez, que constituye  requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que  quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la  interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional  de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada  entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).  

Aún si se pasara por alto el incumplimiento  de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo  controvertir el fallo de primer grado a través del recurso  ordinario de apelación y extraordinario de casación,  pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del  presente mecanismo excepcional –artículo  6º-1 del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de  tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se  ejercitan. (CC T-1217 de 2003).  

Es manifiesto entonces, que la omisión del  actor permitió que la determinación del Juzgado 5°  Penal del Circuito de Bucaramanga cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC SU–111 de 1997).  

Al margen de lo señalado, es del caso  anotar que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra el  principio de congruencia, conforme con el cual, el acusado no puede  ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación  ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, como  tampoco es permitido desbordar los límites preacordados con la  Fiscalía General de la Nación, pues conforme lo  señaló esta Corporación en la CSJ-SP, 12 sep.  2007, rad. 27759, «tanto el fiscal como la defensa tienen  perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia –los  términos de la imputación-, y cúal es el precio  de lo que se negocia (…)».  

De manera que la  aceptación de cargos, que implica el preacuerdo, verse sobre  los hechos y la conducta endilgada.  Para que luego de ello, se  precise el modelo de negociación que se haya pactado, a cambio  de eso.  

En el presente asunto, el Juzgado 5º Penal  del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento  sostuvo que emitió condena atendiendo al preacuerdo efectuado  entre los procesados, incluido JULIÁN  MAURICIO HERRERA OTERO, con la Fiscalía  General de la Nación, aspecto que,  como se anotó, no fue controvertido por el procesado a través  del mecanismo ordinario de apelación como tampoco por el  extraordinario de casación, dispuestos por el legislador.  

Aunado a lo anterior, los proveídos  proferidos tanto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la Dorada como por el Tribunal Superior de  Manizales, mediante los cuales se negó la redosificación  de la pena al actor estuvieron precedidos del análisis serio y  ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Nótese que el Tribunal, luego de hacer  alusión a la pena que ocupa nuestra atención, indicó  que el Juzgado 2° Ejecutor, el 15 de noviembre de 2016, la  acumuló junto con la pena de 54 meses de prisión que le  impuso el Juzgado 6º Penal del  Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento  -8 de junio de 2016- por el delito de tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, partes o municiones fijando como pena  definitiva 25 años y 5 meses de prisión.  

Acto seguido, hizo énfasis en las funciones  asignadas a los jueces de ejecución de penas y medias de  seguridad, destacado con ellas que «no  tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena  atendiendo aspectos sustanciales y procesales modificadores de la  misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el  juez que conoció la causa penal».  

Indicó que conforme a los fundamentos de la  solicitud del accionante, el escenario natural para debatirlos fue en  la fase de juzgamiento, pues el Juez Ejecutor no actúa como si  se tratara de una tercera instancia y al no hacer uso de los  mecanismos a su alcance cerró la opción de discusión  del castigo impuesto, de ahí que lo que le resta al despacho  de ejecución es vigilar el cumplimiento de la pena, puesto que  esas valoraciones no son susceptibles sino sobreviniere norma con  efectos favorables. Respaldó su decisión con  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 13 DEB. 2013 RAD.  40542).  

Para finalizar realizó unas acotaciones  relacionadas con aspectos normativos y jurisprudenciales traídos  a colación por el accionante en su petición que en nada  modifican lo expuesto.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  discutidas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  JULIÁN MAURICIO HERRERA OTERO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad y el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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