ATP991-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP991-2019  

Radicación  n° 104992  

Acta  156.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Seria  del caso resolver la impugnación presentada por León  Rigoberto Barón Neira contra  el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior,  ambos de Tunja, trámite al que se vinculó al Partido  Centro Democrático,  a David  Alejandro Ávila Cely,  en calidad de demandante dentro del proceso laboral  150013105003201700200 y a su abogado, Walker  Alexander Álvarez Bonilla,  sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  en los siguientes términos1:  

Para  el efecto manifiesta que David Alejandro Ávila Cely promovió  proceso ordinario laboral en su contra y del Centro Democrático,  con el propósito de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las  acreencias laborales.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 17  de julio de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda.  En contra de la anterior decisión, la parte demandante incoó  recurso de apelación.  

Aduce  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través  de fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó la determinación  del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación  laboral entre el 1º de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014,  condenó al pago de los aportes a pensión, de las  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme, la parte  demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no  obstante, el mismo no fue concedido por falta de interés  jurídico.  

Alega  que el juez colegiado evaluó de manera el acervo probatorio  (sic) y que en la parte motiva de la decisión «pone de  presente simples suposiciones, dando por cierto la existencia del  vínculo contractual entre el demandante y el suscrito,  inclusive desde el 1º de mayo de 2013, época para la cual  ni siquiera había tenido contacto alguno con éste».  

Agrega  que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas  presentadas por el suscrito «tales como las declaraciones de  los testigos, los documentos incorporados con el testimonial,  inclusive las documentales aportadas por la parte actora, las cuales  no solo dan cuenta de la existencia de una relación laboral»,  sino que además, se evidencia que el demandante fue  copartidario del «entonces grupo significativo de ciudadanos  Uribe Centro Democrático hoy Partido Centro Democrático».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de  2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión  «acorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida  forma las pruebas arrimadas al proceso laboral».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

El  a  quo  mediante decisión del 10 de abril de 2019 resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por  León  Rigoberto Barón Neira.  

Lo  anterior al  estimar que pese a que la parte demandante discrepa del fallo  proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no cumplió  con la carga mínima de acompañar su escrito con copia  de dicha providencia, además, y que aunque pidió en  calidad de préstamo a las autoridades demandadas el expediente  contentivo del proceso laboral, estas no aportaron el medio magnético  de la diligencia, por lo que no contó con los elementos para  verificar la vulneración de los derechos reclamados por el  interesado.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de los derechos superiores que estima  vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta por León  Rigoberto Barón Neira,  sino  fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer  la actuación, esto en virtud de la falta de motivación  del fallo de tutela de primera instancia.  

2.  En  la Constitución Política no existe una norma que  expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin  embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los  componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29  ibídem,  fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe  ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una  providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la  misma.  

3.  Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998,  dijo:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El  artículo 29 de la Constitución consagra el derecho  fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las  personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el  derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas  garantías están contempladas en el mismo artículo  citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos  constitucionales. Entre las mencionadas garantías se  encuentran el derecho al juez natural, la presunción de  inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las  leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o  favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica,  etc.  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  

4.  Asimismo,  la  Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007,  Rad. 28432 manifestó que el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

5.  Entonces, se tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

6.  En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación,  el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la  connotación del aspecto fáctico de la decisión  en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones  jurídicas de la determinación soportada en el  ordenamiento jurídico.  

7.  Los  defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta  Corte2,  se contraen a: (i)  ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación  incompleta o deficiente,  (iii)  motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

   

8.  Precisado lo anterior, en  el presente asunto,  como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, a  través de este medio excepcional León  Rigoberto Barón Neira  busca la protección de los derechos al debido proceso y a la  defensa, definiendo sus pretensiones así: «…se  deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2018 y se ordene  al Tribunal proferir una nueva decisión «acorde con el  debido proceso, valorando en todo caso en debida forma las pruebas  arrimadas al proceso laboral».  

9.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió negar el amparo al no haberse aportado, por parte del  demandante ni de las autoridades demandada, copia o registro de audio  del proveído cuestionado.  

10.  La situación descrita en precedencia resulta lesiva de la  garantía fundamental al debido proceso, concretamente el  derecho de defensa y de doble instancia del accionante, en tanto que  sus planteamientos no fueron resueltos de fondo por parte de la  judicatura; obviando la primera instancia las facultades oficiosas  del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para  pronunciarse sobre el problema que se suscite.  

11.  Lo anterior deviene en que el demandante se encuentra impedido para  censurar la providencia y plantear cualquier inconformidad en contra  de ella, particularmente porque no existe determinación alguna  sobre lo solicitado.  

12.  Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en armonía con los precedentes  emitidos (CSJ  ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad.  96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala  de Casación Laboral, acorde con los motivos expuestos en la  parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.-  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 36          segundo cuaderno de tutela.  

2          Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.      

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