STP3224-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3224-2019  

Radicación  n° 103334  

(Aprobado  Acta No. 068)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción  de tutela instaurada por el apoderado especial de JOHN  FREDY RONDON DÍAZ,  contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Descongestión  para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y  Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná –  Cesar y todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral de radicación 58491 –CSJ-, instaurado  por el accionante contra la sociedad Drummond Colombia Ltda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, JOHN  FREDY RONDON DÍAZ, laboró para Sociedad  Drummond Colombia Ltda., el 12 de febrero de 2007, sufrió un  accidente de carácter laboral en el que se lesionó su  rodilla izquierda, siendo atendido por la ARL Colmena, quien luego de  la incapacidad lo remitió a la empresa para su reincorporación  otorgándole restricciones que inicialmente fueron atendidas  pues había sido reubicado en la oficina de planeación,  no obstante, 12 días después la empresa le pasó  la “carta  de despido”.  

Por  las anteriores razones, el actor demandó  ante la jurisdicción laboral a la  Sociedad Drummond Colombia Ltda.,  con el propósito de que se declarara la ineficacia del  despido, la existencia del contrato de trabajo sin solución de  continuidad y se ordenaran «las  sabidas consecuencias jurídicas»  como el reintegro y demás emolumentos laborales.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, emitió el  fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la  existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre  el accionante y la demanda a partir del 17 de noviembre del año  2006 al 9 de agosto de 2007, negó la ineficacia del despido,  por tanto, no accedió al reintegro y declaró probadas  las excepciones absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.  

Inconforme  con la anterior determinación la parte accionante la impugnó  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó  el 9 de noviembre de 2011, tras establecer que el actor aportó  la carga probatoria del despido, además de su condición  incapacitante y evidenció que con el retiro, al demandante le  fue desconocida la normatividad interna y externa vigente que  propugna por la real protección de las personas con  limitaciones, pues para que dicho despido fuera eficaz se requería  por parte del empleador demostrar su rehabilitación o en su  defecto se hiciera bajo el amparo de las prestaciones sociales  propias del sistema de seguridad social.  

Corolario de lo  anterior, el Tribunal, declaró la ineficacia del despido del  accionante y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo  que tenía al 9 de agosto de 2007 o uno acorde a sus  condiciones de salud y condenó a la demandada al pago de  salarios y prestaciones sociales e indemnización por valor  total del $48´457.670.oo, declarando no probadas las  excepciones.  

En  desacuerdo, la Sociedad Drummond Colombia Ltda., recurrió  en casación. El 25 de septiembre de 2018 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte casó la sentencia y confirmó la  proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná –  Cesar.  

Para  el efecto, consideró que el  expediente se encuentra huérfano de la prueba de pérdida  de la capacidad laboral, con lo que desbordó el espectro de  protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y las cargas  legales que los empleadores tienen respecto de la citada norma.  

El  apoderado del accionante acusó la última decisión  mencionada, para lo que adujo que con ella se desbordó la  discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos de su  representado al valorar de manera errónea las pruebas, aplicar  indebidamente la normativa y desconocer los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia.  

Por  lo anterior, el actor acudió a la jurisdicción  constitucional y solicitó dejar sin efecto la decisión  judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de  Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 24 de febrero de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés.  

La  Sociedad la  Sociedad Drummond Colombia Ltda. solicitó denegar las  pretensiones por cuanto no se cumple con los requisitos  jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional  contra sentencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados,  la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Revisada  la sentencia de casación SL4221-2017, Rad. 58491, 25 Sept.  2018, se advierte que la Sala especializada estableció que en  la decisión adoptada en segunda instancia a pesar de tener en  cuenta la existencia del accidente laboral, pasó por alto la  falta de acreditación por los medios técnicos de la  pérdida de la capacidad laboral en un grado igual o superior  al 15% del demandante, para dar aplicación a la protección  señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En  efecto, señaló:  

«Del  raciocinio del Tribunal se extrae, entonces, que sí partió  de la base de la existencia de un accidente de trabajo que incapacitó  para laborar al demandante y que su reinstalación al servicio  se produjo con recomendaciones médicas que buscaban garantizar  su bienestar y la mejoría en su salud. Sin embargo, dio por  sentado que aquella condición suponía ubicar al  trabajador en un estado de discapacidad y rehabilitación en  curso, y asignó automáticamente al empleador la carga  de la prueba acerca de la finalización de la misma o la  imposibilidad de recuperarse por completo. Allí es donde la  Corte advierte la equivocación del ad quem que fue denunciada  por la censura.  

Debe destacar  la Sala que el expediente se encuentra por completo huérfano  de la prueba de la pérdida de capacidad laboral del demandante  y así lo reconoció el mismo Tribunal que criticó  del empleador demandado que hubiera tomado la decisión de  desvincular al trabajador sin conocer su porcentaje de pérdida  de capacidad laboral. No obstante, la ausencia de dicha probanza la  esgrimió en contra de la sociedad demandada, imponiéndole  la consecuencia adversa de la ineficacia del despido por no comprobar  qué calificación de pérdida de capacidad laboral  tenía el demandante y, como se dijo, la completitud de su  rehabilitación, desbordando por completo el espectro de  protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las  cargas legales que los empleadores tienen respecto de aquella  normativa.  

Es importante  resaltar que el Tribunal sí hizo referencia a la sostenida  tesis de esta Corporación en torno a los grados de limitación  que hacen posible la protección legal a la persona en  debilidad manifiesta por afectaciones en la salud, sin embargo, optó  por reconocer aquella garantía aún en ausencia de la  comprobación de los grados de discapacidad a los que el mismo  fallo de segundo grado hizo referencia, acusando al empleador de ser  omisivo en la acreditación de la pérdida de capacidad  laboral del demandante como requisito sine qua non para tomar  cualquier decisión de terminación unilateral del  contrato de trabajo, todo lo cual correspondía al interesado  en beneficiarse de la protección, esto es, al actor.  

Lo que  verdaderamente no fue demostrado por el demandante, fue la condición  de capacidad diversa o discapacidad, que era una responsabilidad  probatoria del trabajador y tras ello, el conocimiento del empleador  y el acto propio del despido sobreviniente. En ello estuvo el error  del Tribunal, comoquiera que según los extensos apartes  jurisprudenciales que se citaron con antelación, quien  pretenda desatar los efectos de aquella garantía legal, debe  comprobar que se encuentra con certeza bajo las hipótesis  fácticas que lo permiten. En el sub lite, debía  entonces el trabajador demostrar que padecía una afectación  de su salud al menos de carácter moderada, esto es, en grado  igual o superior al 15% de la pérdida de capacidad laboral.  Una vez acreditado ello por los medios técnicos, se reitera,  debía comprobar que el empleador conocía dicha  situación y que su despido se basó en una decisión  carente de razón objetiva.  

Importa poner  de relieve que, incluso si el demandante no pudo ser calificado  técnicamente en la pérdida de su capacidad laboral con  anterioridad a que ocurriese el hecho del despido, era posible que  éste, en el marco de un juicio ordinario como el sub lite,  hubiera acompañado su pedimento con la solicitud probatoria al  juez para que se calificara dicha condición. De esta forma, la  omisión en la calificación importaba primordialmente al  trabajador y era de su prioritaria incumbencia la acreditación  de su limitación en porcentaje igual o mayor al 15% como ya se  ha sentado con antelación.  

Sólo una  vez en aquel escenario, podría entenderse que el actor estaba  amparado por la protección del artículo 26 de la Ley  361 de 1997 y, allí sí, trasladaría la carga de  la prueba al empleador para demostrar que hubo una causa objetiva en  la desvinculación o, existió autorización previa  del Ministerio del Trabajo cuando la limitación del trabajador  resultare incompatible con labor desempeñada por éste,  en ausencia de posibilidades de reubicación.  

En ausencia de  todo lo anterior, se impone la conclusión de que a pesar de  haber existido un accidente de trabajo que le ocasionó alguna  dolencia de salud al demandante, realmente no se encontró  demostrado en el plenario que ello supusiera activar en su favor la  protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  contrario a lo que concluyó el ad quem, error que fue  demostrado por la censura y da lugar a casar la sentencia».  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los  demandantes no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el          apoderado especial de JHON          FREDY RONDÓN DÍAZ,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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