Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3224-2019
Radicación n° 103334
(Aprobado Acta No. 068)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de JOHN FREDY RONDON DÍAZ, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar y todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación 58491 –CSJ-, instaurado por el accionante contra la sociedad Drummond Colombia Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, JOHN FREDY RONDON DÍAZ, laboró para Sociedad Drummond Colombia Ltda., el 12 de febrero de 2007, sufrió un accidente de carácter laboral en el que se lesionó su rodilla izquierda, siendo atendido por la ARL Colmena, quien luego de la incapacidad lo remitió a la empresa para su reincorporación otorgándole restricciones que inicialmente fueron atendidas pues había sido reubicado en la oficina de planeación, no obstante, 12 días después la empresa le pasó la “carta de despido”.
Por las anteriores razones, el actor demandó ante la jurisdicción laboral a la Sociedad Drummond Colombia Ltda., con el propósito de que se declarara la ineficacia del despido, la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad y se ordenaran «las sabidas consecuencias jurídicas» como el reintegro y demás emolumentos laborales.
Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y la demanda a partir del 17 de noviembre del año 2006 al 9 de agosto de 2007, negó la ineficacia del despido, por tanto, no accedió al reintegro y declaró probadas las excepciones absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Inconforme con la anterior determinación la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 9 de noviembre de 2011, tras establecer que el actor aportó la carga probatoria del despido, además de su condición incapacitante y evidenció que con el retiro, al demandante le fue desconocida la normatividad interna y externa vigente que propugna por la real protección de las personas con limitaciones, pues para que dicho despido fuera eficaz se requería por parte del empleador demostrar su rehabilitación o en su defecto se hiciera bajo el amparo de las prestaciones sociales propias del sistema de seguridad social.
Corolario de lo anterior, el Tribunal, declaró la ineficacia del despido del accionante y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que tenía al 9 de agosto de 2007 o uno acorde a sus condiciones de salud y condenó a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales e indemnización por valor total del $48´457.670.oo, declarando no probadas las excepciones.
En desacuerdo, la Sociedad Drummond Colombia Ltda., recurrió en casación. El 25 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia y confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar.
Para el efecto, consideró que el expediente se encuentra huérfano de la prueba de pérdida de la capacidad laboral, con lo que desbordó el espectro de protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y las cargas legales que los empleadores tienen respecto de la citada norma.
El apoderado del accionante acusó la última decisión mencionada, para lo que adujo que con ella se desbordó la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos de su representado al valorar de manera errónea las pruebas, aplicar indebidamente la normativa y desconocer los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
Por lo anterior, el actor acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó dejar sin efecto la decisión judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 24 de febrero de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés.
La Sociedad la Sociedad Drummond Colombia Ltda. solicitó denegar las pretensiones por cuanto no se cumple con los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Revisada la sentencia de casación SL4221-2017, Rad. 58491, 25 Sept. 2018, se advierte que la Sala especializada estableció que en la decisión adoptada en segunda instancia a pesar de tener en cuenta la existencia del accidente laboral, pasó por alto la falta de acreditación por los medios técnicos de la pérdida de la capacidad laboral en un grado igual o superior al 15% del demandante, para dar aplicación a la protección señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, señaló:
«Del raciocinio del Tribunal se extrae, entonces, que sí partió de la base de la existencia de un accidente de trabajo que incapacitó para laborar al demandante y que su reinstalación al servicio se produjo con recomendaciones médicas que buscaban garantizar su bienestar y la mejoría en su salud. Sin embargo, dio por sentado que aquella condición suponía ubicar al trabajador en un estado de discapacidad y rehabilitación en curso, y asignó automáticamente al empleador la carga de la prueba acerca de la finalización de la misma o la imposibilidad de recuperarse por completo. Allí es donde la Corte advierte la equivocación del ad quem que fue denunciada por la censura.
Debe destacar la Sala que el expediente se encuentra por completo huérfano de la prueba de la pérdida de capacidad laboral del demandante y así lo reconoció el mismo Tribunal que criticó del empleador demandado que hubiera tomado la decisión de desvincular al trabajador sin conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. No obstante, la ausencia de dicha probanza la esgrimió en contra de la sociedad demandada, imponiéndole la consecuencia adversa de la ineficacia del despido por no comprobar qué calificación de pérdida de capacidad laboral tenía el demandante y, como se dijo, la completitud de su rehabilitación, desbordando por completo el espectro de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las cargas legales que los empleadores tienen respecto de aquella normativa.
Es importante resaltar que el Tribunal sí hizo referencia a la sostenida tesis de esta Corporación en torno a los grados de limitación que hacen posible la protección legal a la persona en debilidad manifiesta por afectaciones en la salud, sin embargo, optó por reconocer aquella garantía aún en ausencia de la comprobación de los grados de discapacidad a los que el mismo fallo de segundo grado hizo referencia, acusando al empleador de ser omisivo en la acreditación de la pérdida de capacidad laboral del demandante como requisito sine qua non para tomar cualquier decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo, todo lo cual correspondía al interesado en beneficiarse de la protección, esto es, al actor.
Lo que verdaderamente no fue demostrado por el demandante, fue la condición de capacidad diversa o discapacidad, que era una responsabilidad probatoria del trabajador y tras ello, el conocimiento del empleador y el acto propio del despido sobreviniente. En ello estuvo el error del Tribunal, comoquiera que según los extensos apartes jurisprudenciales que se citaron con antelación, quien pretenda desatar los efectos de aquella garantía legal, debe comprobar que se encuentra con certeza bajo las hipótesis fácticas que lo permiten. En el sub lite, debía entonces el trabajador demostrar que padecía una afectación de su salud al menos de carácter moderada, esto es, en grado igual o superior al 15% de la pérdida de capacidad laboral. Una vez acreditado ello por los medios técnicos, se reitera, debía comprobar que el empleador conocía dicha situación y que su despido se basó en una decisión carente de razón objetiva.
Importa poner de relieve que, incluso si el demandante no pudo ser calificado técnicamente en la pérdida de su capacidad laboral con anterioridad a que ocurriese el hecho del despido, era posible que éste, en el marco de un juicio ordinario como el sub lite, hubiera acompañado su pedimento con la solicitud probatoria al juez para que se calificara dicha condición. De esta forma, la omisión en la calificación importaba primordialmente al trabajador y era de su prioritaria incumbencia la acreditación de su limitación en porcentaje igual o mayor al 15% como ya se ha sentado con antelación.
Sólo una vez en aquel escenario, podría entenderse que el actor estaba amparado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, allí sí, trasladaría la carga de la prueba al empleador para demostrar que hubo una causa objetiva en la desvinculación o, existió autorización previa del Ministerio del Trabajo cuando la limitación del trabajador resultare incompatible con labor desempeñada por éste, en ausencia de posibilidades de reubicación.
En ausencia de todo lo anterior, se impone la conclusión de que a pesar de haber existido un accidente de trabajo que le ocasionó alguna dolencia de salud al demandante, realmente no se encontró demostrado en el plenario que ello supusiera activar en su favor la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contrario a lo que concluyó el ad quem, error que fue demostrado por la censura y da lugar a casar la sentencia».
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de JHON FREDY RONDÓN DÍAZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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