AP592-2019(48861)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP592-2019  

Radicación  N° 48861  

Acta  46  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Surtido  el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000,  se pronuncia la Sala sobre las solicitudes que de pruebas formulan el  Ministerio Público y la apoderada del sentenciado Wilson  Alejandro Tavera Caicedo.  

ANTECEDENTES:  

1.  A  través de apoderada, Wilson Alejandro Tavera Caicedo presentó  demanda de revisión contra el fallo del 12 de enero de 2006, a  través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la condena que en relación con el mencionado acusado profirió  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, el 6 de octubre de 2005, por los punibles de concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambos agravados.  

Tal libelo,  sustentado en la  causal segunda de revisión, prevista en el artículo 220  de la Ley 600 de 2000, esto es “cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal”,  persigue la rescisión de la sentencia cuestionada, porque la  acción derivada de los punibles por los cuales fue hallado  responsable el acusado se extinguió por mediación del  principio del non bis in ídem o cosa juzgada, pues por los  mismos hechos fue condenado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos y purgó la respectiva sanción.  

2.  La demanda así propuesta fue admitida en auto del pasado 17 de  agosto de 2018, de modo que una vez notificado en debida forma se  surtió el traslado previsto en el artículo 224 de la  Ley 600 de 2000 a fin de que se solicitaren pruebas, haciéndolo  la agencia del Ministerio Público y la apoderada del  demandante.  

2.1.  La primera, con el fin de que se establezca si efectivamente los  hechos por los cuales el accionante fue juzgado y condenado en  Colombia se corresponden en tiempo, modo y lugar con los que  motivaron su extradición y juzgamiento en los Estados Unidos,  solicita:  

2.1.1.  Se allegue copia completa del proceso de extradición de Wilson  Alejandro Tavera Caicedo a dicho país, y  

2.1.2.  Se obtenga ante las autoridades pertinentes copia auténtica de  la sentencia que por los mismos hechos fue dictada en los Estados  Unidos contra el accionante, acompañada de constancia de haber  sido cumplida.  

2.2.  La apoderada del demandante, con el mismo objetivo planteado por el  Ministerio Público, pide, por su parte:  

2.2.1.  Se tengan como pruebas las anexas a la demanda de revisión.  

2.2.2.  Oficiar al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, para que allegue toda la actuación procesal  adelantada contra Wilson Alejandro Tavera Caicedo.  

2.2.3.  Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, obtener ante  las autoridades norteamericanas copia auténtica y debidamente  traducida de la sentencia proferida en la Corte del Distrito Sur de  Nueva York, en la cual se acumuló la investigación  adelantada en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

2.2.4.  Se oficie al INPEC para que informe las veces en que Tavera Caicedo  ha estado recluido, se precise el lugar y por cuenta de qué  autoridad, y  

2.2.5.  Se adjunte el trámite de extradición adelantado en la  Corte contra Wilson Tavera, toda vez que en él obran los  indictment proferidos en los Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sustentada  como fue la demanda fundamento de esta acción de revisión  en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  es incuestionable que la actividad probatoria sólo puede estar  referida a los supuestos que la componen, valga decir que a la parte  actora en especial concierne acreditar que el fallo cuestionado se  dictó en un proceso que no podía iniciarse o  proseguirse porque la acción se hallaba prescrita, porque no  medió querella o petición válidamente formulada  o concurrió cualquier otra causal extintiva de la acción  que en este evento corresponde a un eventual doble juzgamiento o a  una pretendida infracción de la cosa juzgada.  

Es  que, según lo ha señalado reiteradamente la Sala, el  periodo probatorio de la acción de revisión tiene como  finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la  causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está  marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la  eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha  servido de sustento a la postulación.  

2.  Por eso se hace inadmisible la petición de la accionante en el  sentido de oficiar al INPEC con el propósito de determinar las  veces que Tavera Caicedo ha estado recluido y por cuenta de qué  autoridad, pues tal propósito no revela elemento alguno de la  causal invocada y específicamente no acreditaría de qué  manera, por establecer tales hechos, se habría infringido el  non bis in ídem o la cosa juzgada.  

3.  Tampoco resulta admisible, aunque no por los anteriores supuestos,  sino por innecesaria o redundante, la prueba solicitada por la  accionante en torno a incorporar el proceso cuya sentencia se  cuestiona, pues el mismo ya obra en este trámite, según  se ordenó desde el momento mismo en que se admitió la  demanda.  

4.  Otro tanto de inadmisibilidad ha de predicarse en rededor de los  documentos que aducidos como provenientes del extranjero fueron  suficientes para admitir la demanda, pero no para decidir de fondo el  asunto, habida consideración que no fueron aportados por la  vía legalmente dispuesta y en especial con sujeción a  las exigencias previstas en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

5.  Empero, precisamente por lo antes anotado, sí deviene  procedente decretar las pruebas pedidas por el Ministerio Público  y las que en el mismo sentido demandó la apoderada del  sentenciado, pues ciertamente del contraste del trámite de  extradición y el proceso cuya sentencia se cuestiona con la  proferida en el extranjero podrá determinarse la  estructuración o no de la causal aducida.  

Por  eso se dispondrá que en el lapso de 30 días, más  las distancias:  

5.1.  Se allegue por secretaría el expediente de extradición  a los Estados Unidos, adelantado respecto de Wilson Alejandro Tavera  Caicedo.  

5.2.  A través de carta rogatoria y por vía diplomática,  obténgase de la Corte para el Distrito Sur de Nueva York,  copia auténtica de la sentencia que se hubiere proferido en  contra de Wilson Alejandro Tavera Caicedo, así como de las  piezas procesales que contengan la narración fáctica y  las pruebas que sustentaron dicho fallo dictado dentro del caso 03  Cr. 902 (HB), al cual se acumuló el radicado bajo el No.  03-20742-CR-GOLD de la Corte para el Distrito Sur de la Florida, y  además, se certifique el cumplimiento de esa decisión.  

Una  vez recibidos dichos documentos por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, se le solicitará a esa entidad que previo a  remitirlos a esta Corporación, los traduzca al español,  según lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

1.  Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el  Ministerio Público y la apoderada del accionante, según  se discriminaron en el numeral 5º de la parte motiva.  

Con  tal fin, se dispone un término de 30 días, más  el de la distancia.  

2.  Denegar las demás pruebas pedidas por la demandante.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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