17703(30-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                  Aprobado Acta No.108   

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

La  Sala resuelve la solicitud de “libertad  incondicional  e  inmediata”  elevada por el apoderado del enjuiciado Dr. LUIS  EDUARDO MONTOYA MEDINA.   

ANTECEDENTES   

1.  Solicita  el  defensor del procesado Dr.  LUIS  EDUARDO MONTOYA MEDINA se le conceda la libertad incondicional e inmediata  atendiendo  lo  preceptuado  por el artículo 357 de la Ley  600 de 2.000 y  las  pena  previstas  para  los  delitos  de  peculado por uso, soborno y fraude  procesal,  las  que  a  su  juicio  no  propician  la  imposición  de medida de  detención  preventiva  en  razón  a  que  todos  ellos  están  castigados con  prisión  mínima  de  un  año, como tampoco ocurre con el fraude procesal dado  que  el  nuevo  Código  Penal  lo  sanciona con prisión que oscila entre 4 y 8  años,  en  tanto que el artículo 182 derogado lo reprime con prisión de 1 a 4  años, precepto que pide le sea aplicado por favorabilidad.   

En suma, asegura que como quiera que ninguno  de  los  delitos  atribuidos  al procesado está sancionado con prisión igual o  superior  a  4  años como lo exige el artículo 357 del la Ley 600 de 2.000, ni  están  incluidos  en  la  lista  descrita en su numeral 2o y menos existe en su  contra   sentencia  condenatoria  por  delito  doloso  o  preterintencional,  la  detención   preventiva  no  puede  subsistir  y en consecuencia se le debe  otorgar la libertad inmediata.   

          2.  Importa  recordar  que  la Fiscalía  General  de  la  Nación dictó resolución de acusación en contra del Dr. LUIS  EDUARDO  MONTOYA MEDINA como autor del delito de soborno, determinador de fraude  procesal  en concurso homogéneo y cómplice de los delitos de abuso de función  pública y peculado por uso.   

El  encausado en este momento se encuentra  afectado  con  detención  preventiva la cual cumple parcialmente en el lugar de  trabajo.   

CONSIDERANDOS   

1. El nuevo Código de Procedimiento Penal –  ley  600 de 2.000-  instituyó como única medida de aseguramiento para los  imputables  la  detención  preventiva  la  cual  será impuesta cuando concurra  alguna  de  las  hipótesis  previstas  en  el artículo 357, esto es, cuando el  delito  tenga  prevista  pena  de  prisión  cuyo mínimo sea o exceda de cuatro  años,  en  el  evento  en  que el delito se subsuma en la lista contenida en el  numeral  2o, o en caso de existir en contra del procesado sentencia condenatoria  ejecutoriada  por delito doloso o preterintencional sancionado con prisión y en  los  delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados de  conformidad con el artículo 14 transitorio.   

Sólo  se resolverá la situación jurídica  en aquellos casos en que sea procedente la detención preventiva.   

          En  orden  a  lo previsto en los artículos 29 de la Carta Política  6º  y  6º  de  los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (leyes 559 y 600 de  2.000),  en  materia penal la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior  se  aplicará,  sin  excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable,  apotegma  que  además  impera  en  relación  con  la  ley procesal con efectos  sustanciales.   

          Ahora  bien,  como  consecuencia de la nueva legislación penal y de  procedimiento  penal  corresponde al funcionario judicial a solicitud de parte o  por  su iniciativa verificar bajo la égida del principio de favorabilidad si la  medida  de  aseguramiento  debe  mantenerse  o por el contrario ha de revocarse,  caso  en  el  cual  está  obligado  a  dinamizar  las  consecuencias  que de su  aplicación deriven.   

2.  En  el  presente  caso  los  delitos  de  peculado  por  uso,  abuso  de  función  pública y soborno en el nuevo Código  Penal  no  sufrieron  ningún  cambio  frente a la Ley Penal Sustantiva derogada  como  quiera  que continuaron siendo sancionados con un mínimo de prisión de 1  año   (artículos  134,  162,  174  y  182  del  Decreto  100  de  1.970 y  artículos  398,  428,  444  y 453 de la ley 599 de 2.000); no sucedió lo mismo  con  el fraude procesal cuyo castigo pasó de 1 a 5 años de prisión a un marco  que va de los 4 a los 8 años de prisión.   

Teniendo  en  cuenta  que en razón a que la  pena  prevista para los diversos tipos penales imputados al procesado en los dos  Códigos  Penales,  son sancionados con prisión inferior a los 4 años exigidos  por  el  artículo  357  del nuevo Código de Procedimiento Penal, incluyendo el  fraude  procesal  reprimido  con prisión de 2 años mínimo en el artículo 182  del  Estatuto  Penal  derogado pero aplicable por favorabilidad, no es necesario  resolver  la  situación  jurídica  en el nuevo Código Procesal Penal debido a  que  no  procede  la detención preventiva, además por cuanto los delitos no se  encasillan  en  la  lista  del  numeral  2º  del artículo 357 de la ley 600 de  2.000,  ni  obra  constancia  en el proceso que el encausado haya sido condenado  por  delito  doloso  o  preterintencional sancionado con prisión, es imperativo  revocar  la  detención  preventiva  que  el Dr. MONTOYA MEDINA viene cumpliendo  parcialmente  en  el  lugar de trabajo y consecuencialmente disponer su libertad  inmediata.   

También se ordenará devolver al procesado  la  caución prendaria que constituyó para gozar del beneficio de la detención  parcial en el lugar de trabajo.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Revocar la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva que pesa en contra del Dr.  LUIS  EDUARDO  MONTOYA  MEDINA  por  los  delitos  de peculado por uso, abuso de  función   pública,   soborno   y   fraude   procesal,  que  venía  cumpliendo  parcialmente  en  el  lugar  de  trabajo,  en  razón a los motivos expuestos en  precedencia.   

SEGUNDO:   Como  consecuencia  de  lo anterior se ordena la libertad inmediata del doctor MONTOYA  MEDINA,  para  cuyos efectos la Secretaría de la Sala adelantará los trámites  pertinentes.   

TERCERO: Devuélvase  al  procesado  la caución prendaria que constituyó para gozar del beneficio de  la detención parcial en el lugar de trabajo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALVARO           CORREAL  REYES                                       GUILLERMO GARCIA  GUAJE   

Conjuez                                                                         Conjuez   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            EDGAR          LOMBANA  TRUJILLO                  

WILLIAM    MONROY   VICTORIA                           IGNACIO TALERO LOZADA   

Conjuez                                                                         Conjuez-No   hay  firma   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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