17319(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 201  

         Bogotá,  D.  C.,  diecinueve  (19)  de  diciembre  de  dos mil uno  (2001).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia del 6 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto Penal  del    Circuito    de    Bucaramanga    absolvió    al    señor   Cayetano  Ramírez Maldonado respecto del  cargo  que  de  homicidio  en  la  persona  de  EDWIN ALEXÁNDER DURÁN le fuera  formulado.   

         El  fallo  fue  recurrido  por el apoderado de la parte civil y, en  decisión  del  20  de octubre de ese año, el Tribunal Superior lo revocó y en  su  lugar  condenó  a  Ramírez Maldonado  a tres años de prisión y a cancelar los perjuicios causados, al  encontrarlo  responsable  del  delito  de  homicidio culposo. También le impuso  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió  la condena de ejecución condicional.   

         El  sindicado  interpuso  recurso  de  casación el 10 de noviembre  siguiente  y sobre la demanda, que en su sustento el defensor presentó el 23 de  febrero de 2000, se pronuncia la  Sala.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         El    18   de   septiembre   de   1998   el   señor   Cayetano    Ramírez    Maldonado   fue  ascendido   al  grado  de  cabo  primero  del  Ejército,  suceso  que  celebró  ingiriendo  bebidas  alcohólicas, luego abordó un taxi con destino a la ciudad  de  Cúcuta,  vehículo que, a eso de las 4:30 de la tarde, paró la marcha para  abastecerse  de  gasolina en una estación de servicio ubicada en la vía que de  Bucaramanga   conduce   a   esa   ciudad.   Ramírez  Maldonado  se  apeó,  y  en  el momento en que se le  acercó  el  joven  de 15 años EDWIN ALEXÁNDER DURÁN quien al parecer quería  hacerlo  víctima  de  un atraco, el suboficial extrajo su revólver marca Llama  calibre  38,  con  el que le impactó cuatro disparos que causaron el deceso del  jovencito.   

         El  18 de septiembre de 1998 se inició una indagación preliminar,  que  culminó con la apertura de instrucción dispuesta por la Fiscalía Segunda  Seccional  de Bucaramanga el mismo día. Luego de indagar al señor Ramírez  Maldonado, el 24 del mismo mes  se    decretó    su   detención   como   autor   del   delito   de   homicidio  agravado.   

         El  10  de diciembre de 1998 se clausuró al investigación y el 19  de   enero   de   1999   se   dictó   resolución   de   acusación  contra  el  indagado.   

         Luego  de  agotar  la  fase del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Bucaramanga  profirió,  el  6  de  julio  de  1999,  la sentencia  absolutoria  ya  reseñada, la que, apelada y previa su revocatoria, originó el  fallo  de condena del 20 de octubre siguiente de una Sala del Tribunal Superior.  El  acusado interpuso recurso de casación el 10 de noviembre de 1999 y el 23 de  febrero de 2000 su defensor presentó la respectiva demanda.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente para la época en que fue emitida la  sentencia  impugnada,  “Si  la  demanda no reúne los requisitos se declarará  desierto  el  recurso  y  se  devolverá  el  proceso al Tribunal…”. Como en  efecto,   según  se  detalla  a  continuación,  el  libelo  no  satisface  las  exigencias   formales   que  establece  el  legislador,  la  Sala  procederá  a  inadmitirlo.   

En términos del artículo 225 del estatuto  procesal  de  1991,  en  su  escrito  el  actor debe detallar el enunciado de la  causal,  y  la  formulación  del  cargo  e indicar en forma clara y precisa sus  fundamentos  y  las  normas  que  estima  infringidas.  La demanda no tiene esas  características.   

1.  En  efecto,  el casacionista plantea un  primer  cargo  al  amparo  de  la  causal primera, cuerpo primero, por cuanto de  manera  directa  se  violó,  por  aplicación  indebida,  el  artículo 329 del  Código  Penal entonces vigente (109 del actual). Una tal censura así planteada  exige  el  presupuesto  de un enfrentamiento entre lo probado en el proceso y la  aplicación   de  la  ley  por  cuanto  la  norma  que  escoge  el  juzgador  no  corresponde.   

Cuando se intenta el recurso extraordinario  por  la  vía  de  la  violación directa de la ley sustancial, el impugnante en  modo  alguno  puede  desconocer  o  criticar  los  hechos en la forma en que los  encontró  demostrados  el  Tribunal,  porque  el yerro que señala radica en la  norma  que  se  aplicó, luego es claro que la inconformidad no se relaciona con  el  análisis  probatorio,  pues  con  él  se  está  de  acuerdo,  sino con la  disposición aplicable.   

En  el  evento en estudio, el actor refiere  que   el   Tribunal   dedujo   responsabilidad   en   el   señor   Ramírez  Maldonado como autor del delito  de  homicidio  culposo  porque  “violó  el  deber  objetivo de cuidado al que  estaba  obligado  lo  que  comporta  que su conducta imprudente pueda enmarcarse  dentro de una de las fuentes generadoras de la culpa”.   

Si,  a  voces  del  actor, estos fueron los  hechos  que  tuvo  por probados el juez ad quem y que en atención a la causal a  que  acude  debe  admitir  sin  cuestionar,  surge  evidente  el equívoco de la  censura,  porque  mal  se puede pretender una aplicación indebida del artículo  329  del  Código Penal que precisamente es el que define como homicidio culposo  la  conducta  consistente  en  matar  a  otro  “por  falta  de  previsión del  resultado   previsible   o   cuando   habiéndolo  previsto,  confió  en  poder  evitarlo”,  según describe la culpa el artículo 37 derogado, o, en términos  del  artículo 23 del nuevo estatuto, “cuando el resultado típico es producto  de  la  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado y el agente debió haberlo  previsto   por   ser  previsible,  o  habiéndolo  previsto,  confió  en  poder  evitarlo”.   

2.  En  el desarrollo del cargo, la demanda  contraría  la lógica y la técnica de la casación, como que acusa al Tribunal  de   aceptar  como  probado  el  homicidio  culposo  con  una  “argumentación  sofística  no  elaborada ni ajustada”, con lo cual concluyó que se cumplían  las  exigencias  del artículo 329, alegato propio, no de la violación directa,  sino  de  la  indirecta  que  es la que permite debatir el análisis probatorio,  esto  es,  que  la  infracción a la norma se habría generado en un error en la  apreciación   de   los  medios  de  convicción,  en  cuyo  caso  era  menester  especificar  el medio valorado, la especificación del yerro en que se incurrió  y  su  trascendencia  en  el  sentido  de  la  decisión,  nada  de  lo  cual se  hizo.   

3.  La  equivocación  finaliza  cuando  se  concluye  que  se  dejó de aplicar el artículo 40-3 del Código Penal derogado  (32-10  del  actual),  lo que contraría el planteamiento de la censura, además  de  que  los  hechos  que  el  Tribunal  tuvo  como probados, según reseña del  demandante,  lo  llevaron a tipificar el homicidio culposo tras revocar el fallo  de  primer  nivel,  pues  encontró  equivocada  su  conclusión que soportó la  absolución  precisamente  en  el reconocimiento de la eximente propuesta. Luego  si  de  manera  expresa  se  descartó la causal de inculpabilidad, surge que no  pudo  infringirse,  por  falta  de  aplicación,  el artículo 40-3, como que lo  demostrado,  que  el  actor  acepta dada la vía de casación que escoge, fue lo  opuesto a lo que regula la disposición.   

En  estas  condiciones,  la pretensión del  reconocimiento  de  la causal que elimina la culpabilidad (la responsabilidad en  el  actual  Código  Penal)  ha  debido  intentarse,  no  por  el  camino  de la  violación  directa, sino de la indirecta, porque una equivocada apreciación de  los  elementos  de  prueba  impidió aplicar la norma que era de recibo. En este  supuesto,  necesario  era  que el actor precisara si se incurrió en un error de  hecho  o  de  derecho  y la especie del mismo (falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad, falso juicio  de convicción).   

4. Como cargo subsidiario la demanda anuncia  una  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho, a través de  un  falso juicio de existencia, porque se dejó de valorar una prueba obrante en  el  expediente.  La  omisión  en  la  técnica  que exige la casación lleva al  rechazo  de  esta  pretensión  pues que, en efecto, el actor no especificó con  nitidez  cuál era el medio dejado de lado ni la trascendencia que su exclusión  tendría en el sentido de la decisión.   

Una genérica mención a los testimonios de  LUIS  CARREÑO,  JOSÉ  DEL CARMEN MEJÍA y BLANCA NELLY VÉLEZ no cumple con la  carga  y,  por  el  contrario, muestra que sí fueron apreciados pero en sentido  diverso  al  pretendido  por  el censor, cuya queja apunta al reconocimiento del  error  como  eximente de culpabilidad y de la reseña de la demanda se desprende  que  el  Tribunal admitió el yerro, pero, en contra de lo solicitado, concluyó  que  el  mismo  no  era  invencible,  lo  que  lo  llevó a imputar el homicidio  culposo.   

La  censura, en consecuencia, apuntaba no a  la  omisión de las pruebas, como se planteó, sino al alcance que en el proceso  de  valoración  les  concedió  el juzgador, lo cual es propio, según el caso,  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, o de raciocinio; y no de  existencia  que  es  el  propuesto.  Nótese  que  la demanda concluye, ya no la  exclusión,  sino  que  el Tribunal no valoró “en su verdadera dimensión los  elementos   de   prueba  aquí  aducidos”,  lo  que  constituye  una  evidente  contradicción  porque  se  acepta  que  sí  hubo  valoración  aunque no en la  “verdadera dimensión” que pretendía la defensa.   

5.  La demanda no cumple con la técnica de  la  casación,  porque  se  limita,  a modo de estudio de instancia que no es de  recibo  en  sede del recurso extraordinario, a oponer, con la pretensión de que  se  privilegien,  genéricas, personales y, por ende, subjetivas apreciaciones a  las  efectuadas  por  el fallo de instancia, olvidando que éste llega precedido  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad y para acceder a esta vía  extraordinaria  no  basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera  oposición  personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el  fallador.   

La  casación  no  constituye  una  tercera  instancia  para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre  y  subjetiva  los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria  judicial,  máxime  si  ellos han sido objeto de postulación y decisión en las  dos  instancias procesales, puesto que no se está ante una tercera, adicional a  las dos permitidas por la Constitución y la ley procesal.   

         Permitir  que  en  sede  de  casación  se  acuda  a ese expediente  desvirtuaría  la  razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría  en  una  inocua  y  adicional confrontación de los criterios del demandante con  los  más  autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede precedidos de  la doble presunción de acierto y legalidad.   

         Como  la  demanda  presenta  graves errores de técnica tanto en la  formulación  del  cargo  como  en  su  desarrollo,  no satisface los requisitos  legales  para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo  establecido   en   el   artículo   226   del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada y, por ende, declarar desierto el recurso interpuesto.   

Esta  decisión  no  admite recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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