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Proceso Nº 17710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C. mayo veintidós de dos mil uno.
VISTOS
Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de cambio de radicación de las causas acumuladas que cursan en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio contra IDWAR GONZALEZ CELIS Y OTROS por los delitos de homicidio en GUSTAVO SUAREZ HERNANDEZ, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD
1°.- Informan los autos que el 30 de noviembre de 1992 en el Barrio El Progreso del Municipio de Granada (Meta), al ciudadano Gustavo Suárez Hernández le fueron ocasionadas graves heridas con proyectiles de arma de fuego que le produjeron el deceso en forma prácticamente instantánea. Por razón de estos hechos fueron acusados ORLANDO QUITIAN VILLARRAGA e IDWARD GONZALEZ CELIS en su condición de presuntos coautores de homicidio agravado, de acuerdo a la previsión contenida en los artículos 323 y 324.7 del C. P.
Ejecutoriada la acusación el 14 de enero de 1994 cuando el fiscal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el último de los mencionados, al trámite del juicio se dio inicio en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, competente por el factor territorial.
2.- En el municipio de Granada, el 29 de febrero de 1993, cuando los antes nombrados en compañía de HECTOR SANCHEZ, ELIECER FRANCO y LUIS FERNANDO SANCHEZ se desplazaban en el vehículo de placa HC 8899 , fueron aprehendidos por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, luego de encontrarse en su poder elementos varios como dos revólveres marca Llama y Smith & Wesson, pistolas 7.5 y 9 mm., para cuya tenencia y porte carecían de permiso expedido a su nombre por autoridad competente.
Por tales hechos fueron acusados IDWARD GONZALEZ y ORLANDO QUITIAN por la Fiscalía Regional, en su condición de presuntos autores responsables de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, en decisión que adquirió ejecutoria el 22 de diciembre de 1994. A un juzgado regional con sede en esta ciudad correspondió adelantar la etapa de juzgamiento.
3.- Este despacho judicial mediante auto de enero 11 de 1996 decretó la acumulación de las anteriores causas y, en atención a que se tramitaban por procedimientos diversos, además de suspender la que estaba a su cargo, dispuso ajustar el trámite de la restante donde se realizaba audiencia pública, acto procesal no contemplado en el esquema de justicia regional, citando para sentencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990.
4.- Encontrándose las causas acumuladas en el momento procesal previo a la sentencia, en tanto que ya se habían allegado los alegatos presentencia exigidos por la normatividad atrás referida, extinguida la justicia regional, por razón del factor territorial de competencia, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio donde se encuentra pendiente de la referida decisión, según se precisó en auto de noviembre 29 del año inmediatamente anterior.
5.- La solicitud de desplazamiento de las diligencias hacia esta capital ha sido elevada a nombre propio por el procesado GONZALEZ CELIS, quien aspira a que se tengan en cuenta para la decisión respectiva, los siguientes aspectos:
“1.- Circunstancias de orden público
2.- La integridad personal de los sindicados
3.- La publicidad del juzgamiento.”.
A lo anterior agrega que por la publicidad que se hizo del proceso su integridad física se ha puesto en peligro, amén de que la medida se ofrece necesaria para garantizar tanto la imparcialidad e independencia del funcionario judicial como el pleno ejercicio de los derechos de los sujetos procesales.
Si las anteriores razones, agrega, “son de tal naturaleza que constituyen factores de perturbación, que alteran o pueden alterar de manera importante el recto y equilibrado criterio del juzgador por ser el occiso de la región”, su solicitud debe “operar” como medida excepcional, porque no está condicionada a “consideraciones subjetivas”, sino en circunstancias debidamente acreditadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del numeral 8° del artículo 68 del estatuto procesal penal, se tiene competencia para adoptar decisión de mérito en cuanto a la solicitud elevada directamente ante la Corte por IDWARD GONZALEZ CELIS, que en la etapa de la causa donde figura como sujeto procesal por antonomasia pretende el cambio de radicación del proceso que se le sigue por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas en Villavicencio al distrito judicial de Bogotá.
Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el instituto seleccionado por el peticionario está inspirado en la necesidad de garantizar la consolidación de la administración de justicia, ajena a cualquier factor que pueda incidir en el debido proceso, la vida del justiciable o el orden público. Por constituir una medida de carácter excepcional y residual por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración cierta de que en el lugar donde se adelanta el proceso existan factores “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo.
Para efecto de la decisión a adoptar bien está precisar que las circunstancias con potencialidad para alterar las reglas generales de competencia por su interferencia en la actividad judicial, a más de estar referidas a factores externos, deben poseer virtualidad suficiente para incidir en la función de administrar justicia y poseer vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso.
Adicionalmente, que por el carácter dispositivo del instituto y dado que su decisión se adopta de plano, es del exclusivo resorte del peticionario motivar la solicitud y probar fehacientemente los hechos a partir de los cuales pueda racional y directamente concluirse que para garantizar los derechos reconocidos, el traslado del proceso resulta imprescindible, lo que descarta las simples suposiciones o conjeturas surgidas de la personal apreciación del solicitante.
En relación con la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que la pretensión no está llamada a prosperar, fundamentalmente por falta de una adecuada motivación y la ausencia total de elementos de convicción que por su idoneidad y eficacia pudieran sustentar una medida como la solicitada, carga que al haber sido impuesta por la ley a quien aspira a la remoción de un proceso, no puede ser suplida por el funcionario judicial a quien compete la decisión de mérito.
Si bien el procesado menciona algunas de las hipótesis o supuestos de hecho que al tenor del artículo 83 del estatuto procesal penal sustentan el extrañamiento del proceso de su sede territorial, es lo cierto que ello no pasa de ser un enunciado genérico carente de relación con la situación particular del peticionario, que impide incluso saber cuál o cuáles serían en particular las circunstancias de orden público con potencialidad para afectar el trámite del juzgamiento, la imparcialidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra su dirección o la forma como por razón de ella o de otras de similar naturaleza su integridad personal pudiera encontrarse afectada o al menos en posibilidad real de que así lo sea.
Y no puede ser de recibo en esta materia la escueta referencia a la publicidad que se le dio al proceso, la determinante del peligro que dice correr el solicitante, o la información de que el occiso era oriundo de la región donde se tramita el juicio, como tampoco la genérica afirmación de que la medida resulta procedente para garantizar la imparcialidad e independencia del funcionario y garantizar el pleno ejercicio de los derechos procesales, en tanto que situaciones de tal naturaleza sólo pueden ser sustento de decisión favorable, cuando probatoriamente se demuestre que factores externos o exógenos o condiciones del medio donde se desarrolla el juicio logran erosionar la serenidad, imparcialidad e independencia de los administradores de justicia.
Lo anterior, porque por esta específica vía no puede darse pábulo a que gratuitamente y a partir de meras conjeturas y subjetivas apreciaciones, se ponga en duda la conciencia impoluta y jurídica que por naturaleza legal se atribuye a los funcionarios judiciales, o se presuma genéricamente su falta de imparcialidad sin fundamento objetivo alguno. Ahora, que si lo que el peticionario pretende es controvertir la imparcialidad del juez que tramita el juicio en su contra, la ley le ofrece la posibilidad de recusación, tal como lo establecen los artículos 103 y siguientes del estatuto procedimental penal.
Así, por no ostentar la idoneidad suficiente la petición elevada por el procesado IDWARD GONZALEZ CELIS para autorizar el traslado de las causas acumuladas de que aquí se ha dado cuenta, se despachará negativamente la solicitud elevada al amparo de la previsión contenida en el artículo 83 del estatuto procesal penal.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado IDWARD GONZALEZ CELIS, acusado por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas militares.
2.- DEVOLVER en forma inmediata las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria