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Proceso N° 15496
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 103
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDER JULIO GUZMAN LOPEZ, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
El mencionado, luego de su vinculación al proceso a través de indagatoria, y de que se profiriera en su contra el 19 de enero de 1998 detención preventiva por los cargos de homicidio agravado (del cual fue víctima OMAR DE JESUS GOMEZ), hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas –en relación con hechos ocurridos el 9 de enero del mismo año en el piso 2º de la calle 57 #46-23 de Medellín—solicitó el 2 de abril siguiente, coadyuvado por su defensor, la celebración de audiencia especial.
La Fiscalía accedió y la diligencia tuvo lugar el 14 de abril de 1998 (fl. 190). Previo el acuerdo respectivo el procesado aceptó los cargos de homicidio simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, conforme al convenio logrado entre las partes, condenó a GUZMAN LOPEZ mediante providencia del 12 de mayo de 1998 a 18 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los respectivos daños y perjuicios causados con los delitos. Mediante la sentencia recurrida en casación, expedida el 11 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Medellín fijó en 10 años la duración de la pena accesoria y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia.
La demanda:
El único cargo propuesto por el defensor lo fundamenta en la causal 3ª de casación. Aduce que al procesado se le conculcó el derecho de defensa técnica. Designó abogado de confianza sólo para el acto procesal de indagatoria, éste no pudo volver a ser localizado y no se notificó por lo tanto de la resolución de situación jurídica. La Fiscalía se dirigió en varias oportunidades a la Defensoría Pública sin éxito, decidiendo finalmente la designación –el 10 de febrero de 1998— de un defensor de oficio. 25 días, en consecuencia, permaneció GUZMAN GOMEZ sin abogado.
Cuestiona el censor, además, la actuación del abogado de oficio y específicamente que se haya precipitado a solicitar la audiencia especial, cuando ni siquiera en el proceso estaban claramente establecidos los móviles del homicidio. Le imputa pasividad a su antecesor, que no propuso argumentos sólidos dirigidos a que se le reconocieran al sindicado “atenuantes de culpabilidad” o a la adecuación del homicidio a otra figura jurídica o a la supresión de la agravante del atentado patrimonial.
Refiere como temas posibles que debió haber discutido la legítima defensa, la provocación injusta, la defensa de la libertad sexual, la ira o la variación del homicidio a su forma preterintencional. Hace alusión igualmente a las prácticas homosexuales entre víctima y victimario, a lo sostenido por este último en la indagatoria y a la discusión que pudo haber planteado la defensa a partir de ello, “…en aras de propender por los intereses del sindicado y buscar el reconocimiento de circunstancias de justificación, inculpabilidad o atenuación”.
En conclusión, la falta de defensor durante buena parte de la instrucción y la falta de “…gestión … contundente y eficaz…” del abogado de oficio “…tendiente a mejorar la situación jurídica del imputado, en términos de las alternativas legales que en esta demanda hemos planteado”, son los fundamentos esenciales a partir de los cuales el casacionista solicita declarar la nulidad de la actuación siguiente a la indagatoria.
Consideraciones de la Sala:
La admisión del recurso de casación interpuesto contra sentencias proferidas anticipadamente dentro del proceso, como resultado de la aplicación de los artículos 37 o 37A del Código de Procedimiento Penal, está supeditada, en primer lugar, a que el sujeto procesal que lo proponga se encuentre autorizado legalmente para recurrir y, en segundo, a que la demanda satisfaga las exigencias formales establecidas en la ley.
El tema del interés, entonces, dado que se constituye en presupuesto del examen formal de la demanda, será en primer término analizado, y se concluirá que en el caso planteado carece de él el defensor. Este, de conformidad con el numeral 4º del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal –al cual la Sala le ha reconocido plenos efectos frente al recurso de casación— tiene limitado el derecho de recurrir la sentencia a los aspectos señalados en la norma, no así para la demanda de protección de los derechos fundamentales.
El interés para recurrir frente a una propuesta de violación de derechos fundamentales, sin embargo, no queda satisfecho con cualquier invocación de una causal de nulidad por parte del defensor. La misma, y en esto quiere hacer énfasis la Corte, debe encontrarse referida a irregularidades sustanciales asociadas a la estructura del proceso o al trámite mismo de la audiencia especial o de la sentencia anticipada. Un planteamiento de nulidad al margen de tales hipótesis es identificable sólo como pretexto de retractación de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalía, lo cual hace manifiesta la ausencia de interés para recurrir. Y esto es lo que sucede en el presente caso.
El procesado, una vez acepta los cargos sin discusión o por vía de acuerdo con la Fiscalía, renuncia al debate de la acusación, es decir, a la controversia de las pruebas que la fundamentan. Si esto es así resulta inaceptable por ilógico, pretender que se examine en el marco del recurso de casación si el derecho de defensa técnica en un tramo procesal previo a la diligencia de terminación anticipada del proceso estuvo o no garantizado. Y la razón es sencilla. Al optar por la sentencia anticipada o la audiencia especial el procesado renuncia voluntariamente al procedimiento ordinario, a favor de un escenario en el que tiene lugar la concentración de las fases procesales y en el cual, así no se repita la actividad ya realizada, se actualizan a plenitud todas sus oportunidades de contradicción y defensa, y es íntegra su libertad de aceptar o no los cargos formulados por el fiscal, o de sólo hacerlo de manera parcial. 1
Es carente de sentido, entonces, una discusión en casación como la que propone el demandante. Que no haya contado el sindicado con defensor durante un lapso de la actuación (naturalmente sin incluir actos estructurales del proceso que demandan su presencia, como es el caso de la indagatoria), o que el abogado no haya asumido la mejor estrategia defensiva, carece de relevancia si voluntariamente el sindicado ha decidido comparecer a una diligencia de terminación anticipada del proceso y en su marco libremente ha aceptado los cargos formulados por la Fiscalía. Una consecuencia de hacerlo, como se dijo, es la renuncia a controvertir las pruebas sustentadoras de la acusación y si se tiene en cuenta que el único propósito de la petición de nulidad por violación del derecho de defensa técnica es la de rescatar el contradictorio, la pretensión de revivir el debate probatorio declinado voluntariamente por el acusado encierra una finalidad de retractación y en tales circunstancias es clara la falta de interés de la defensa para recurrir.
Así las cosas, se declarará desierto el recurso de casación y no se notificará la providencia de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado EDER JULIO GUZMAN LOPEZ y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. Sentencia de octubre 28 de 1996. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Radicación 10.578.