15496(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15496  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 103   

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a nombre del procesado EDER JULIO GUZMAN LOPEZ, reúne en su aspecto  formal   los   requisitos   del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

El  mencionado,  luego de su vinculación al  proceso  a  través de indagatoria, y de que se profiriera en su contra el 19 de  enero  de  1998  detención preventiva por los cargos de homicidio agravado (del  cual  fue  víctima  OMAR  DE  JESUS GOMEZ), hurto calificado y agravado y porte  ilegal   de   armas   –en  relación  con  hechos  ocurridos el 9 de enero del mismo año en el piso 2º de  la   calle   57   #46-23  de  Medellín—solicitó  el  2  de abril siguiente, coadyuvado por su defensor, la  celebración de audiencia especial.   

La  Fiscalía  accedió y la diligencia tuvo  lugar  el  14  de abril de 1998 (fl. 190).  Previo el acuerdo respectivo el  procesado  aceptó los cargos de homicidio simple, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas.   

El   Juzgado  26  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  conforme  al  convenio  logrado  entre las partes, condenó a GUZMAN  LOPEZ  mediante  providencia  del  12  de  mayo  de 1998 a 18 años de prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  los  respectivos daños y perjuicios causados con los delitos.     Mediante  la  sentencia  recurrida  en  casación,  expedida el 11 de septiembre  siguiente,  el  Tribunal Superior de Medellín fijó en 10 años la duración de  la   pena  accesoria  y   confirmó  en  lo  demás  el  fallo  de  primera  instancia.   

La demanda:  

El único cargo propuesto por el defensor lo  fundamenta  en  la  causal  3ª de casación.  Aduce que al procesado se le  conculcó  el  derecho  de defensa técnica.  Designó abogado de confianza  sólo  para  el  acto  procesal  de  indagatoria,  éste  no  pudo  volver a ser  localizado  y  no  se  notificó  por  lo  tanto de la resolución de situación  jurídica.    La  Fiscalía  se  dirigió  en  varias  oportunidades  a  la  Defensoría   Pública   sin   éxito,  decidiendo  finalmente  la  designación  –el  10  de  febrero  de  1998—  de  un  defensor de  oficio.    25   días,   en  consecuencia,  permaneció  GUZMAN  GOMEZ  sin  abogado.   

Cuestiona  el censor, además, la actuación  del  abogado de oficio y específicamente que se haya precipitado a solicitar la  audiencia  especial,  cuando  ni  siquiera  en  el  proceso  estaban  claramente  establecidos  los  móviles  del  homicidio.   Le  imputa  pasividad  a  su  antecesor,   que   no   propuso  argumentos  sólidos  dirigidos  a  que  se  le  reconocieran  al  sindicado  “atenuantes de culpabilidad” o a la adecuación  del  homicidio  a  otra  figura  jurídica o a la supresión de la agravante del  atentado patrimonial.   

Refiere como temas posibles que debió haber  discutido  la  legítima  defensa,  la  provocación  injusta,  la defensa de la  libertad   sexual,   la   ira   o   la  variación  del  homicidio  a  su  forma  preterintencional.   Hace alusión igualmente a las prácticas homosexuales  entre  víctima  y victimario, a lo sostenido por este último en la indagatoria  y  a  la  discusión  que  pudo  haber  planteado  la  defensa a partir de ello,  “…en  aras  de  propender  por  los  intereses  del  sindicado  y  buscar el  reconocimiento   de   circunstancias   de   justificación,   inculpabilidad   o  atenuación”.   

En conclusión, la falta de defensor durante  buena  parte  de  la instrucción y la falta de “…gestión … contundente y  eficaz…”  del  abogado  de  oficio  “…tendiente  a mejorar la situación  jurídica  del  imputado,  en  términos de las alternativas legales que en esta  demanda  hemos  planteado”,  son  los  fundamentos  esenciales a partir de los  cuales  el  casacionista solicita declarar la nulidad de la actuación siguiente  a la indagatoria.   

Consideraciones de la Sala:  

La  admisión  del  recurso  de  casación  interpuesto  contra  sentencias  proferidas  anticipadamente dentro del proceso,  como  resultado  de  la  aplicación  de  los artículos 37 o 37A del Código de  Procedimiento  Penal,  está  supeditada,  en  primer  lugar,  a  que  el sujeto  procesal  que lo proponga se encuentre autorizado legalmente para recurrir y, en  segundo,  a  que la demanda satisfaga las exigencias formales establecidas en la  ley.   

El  tema del interés, entonces, dado que se  constituye  en  presupuesto  del  examen  formal  de la demanda, será en primer  término  analizado,  y  se  concluirá  que en el caso planteado carece de  él  el defensor.  Este, de conformidad con el numeral 4º del artículo 37  B  del  Código  de Procedimiento Penal –al  cual  la  Sala le ha reconocido plenos efectos frente al recurso  de    casación—   tiene  limitado   el derecho de recurrir la sentencia a los aspectos señalados en  la   norma,   no   así   para   la  demanda  de  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

El  interés  para  recurrir  frente  a  una  propuesta  de  violación  de  derechos  fundamentales,  sin  embargo,  no queda  satisfecho  con  cualquier  invocación  de  una causal de nulidad por parte del  defensor.   La  misma,  y  en  esto  quiere  hacer  énfasis la Corte, debe  encontrarse  referida  a  irregularidades sustanciales asociadas a la estructura  del  proceso  o  al  trámite  mismo  de la audiencia especial o de la sentencia  anticipada.     Un   planteamiento  de  nulidad  al  margen  de  tales  hipótesis  es  identificable  sólo  como pretexto de retractación de un cargo  libremente  aceptado  por el procesado o acordado con la Fiscalía, lo cual hace  manifiesta  la ausencia de interés para recurrir. Y esto es lo que sucede en el  presente caso.   

El  procesado, una vez acepta los cargos sin  discusión  o  por  vía  de  acuerdo con la Fiscalía, renuncia al debate de la  acusación,   es   decir,   a   la   controversia   de   las   pruebas   que  la  fundamentan.   Si  esto es así resulta inaceptable por ilógico, pretender  que  se  examine  en  el marco del recurso de casación si el derecho de defensa  técnica  en un tramo procesal previo a la diligencia de terminación anticipada  del  proceso  estuvo  o  no garantizado.  Y la razón es sencilla.  Al  optar  por la sentencia anticipada o la audiencia especial el procesado renuncia  voluntariamente  al  procedimiento  ordinario, a favor de un escenario en el que  tiene  lugar  la concentración de las fases  procesales y en el cual, así  no  se  repita  la  actividad  ya  realizada, se actualizan a plenitud todas sus  oportunidades  de contradicción y defensa, y es íntegra su libertad de aceptar  o  no los cargos formulados por el fiscal, o de sólo hacerlo de manera parcial.  1   

Es   carente  de  sentido,  entonces,  una  discusión  en  casación  como  la que propone el demandante.  Que no haya  contado   el   sindicado   con  defensor  durante  un  lapso  de  la  actuación  (naturalmente  sin  incluir  actos  estructurales  del  proceso  que demandan su  presencia,  como es el caso de la indagatoria), o que el abogado no haya asumido  la  mejor  estrategia  defensiva,  carece  de  relevancia  si voluntariamente el  sindicado  ha  decidido  comparecer  a una diligencia de terminación anticipada  del  proceso  y  en su marco libremente ha aceptado los cargos formulados por la  Fiscalía.   Una  consecuencia  de  hacerlo, como se dijo, es la renuncia a  controvertir  las  pruebas  sustentadoras  de  la  acusación  y  si se tiene en  cuenta   que el único propósito de la petición de nulidad por violación  del  derecho  de  defensa  técnica  es  la  de  rescatar  el contradictorio, la  pretensión  de  revivir  el  debate probatorio declinado voluntariamente por el  acusado  encierra  una  finalidad  de retractación y en tales circunstancias es  clara la  falta de interés de la defensa para recurrir.   

Así  las  cosas,  se declarará desierto el  recurso  de  casación y no se notificará la providencia de conformidad con los  artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  EDER JULIO GUZMAN LOPEZ y en consecuencia  DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  Sentencia  de  octubre  28  de 1996. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.  Radicación 10.578.     

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