STP3160-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3160-2019  

Radicación  N.° 103230  

Acta  64  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA  LAVERDE TOSCANO,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  23 de enero del año que avanza,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculado el  BANCO INTERNACIONAL  DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO MUNDIAL (BANCO MUNDIAL).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Martha  Laverde Toscano, interpuso  la presente acción con el propósito de obtener el  amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso,  el acceso a la administración de justicia, el trabajo, y la  seguridad social,  presuntamente conculcados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Manifestó,  que ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta Capital,  promovió demanda laboral, contra el Banco  Internacional de Reconstrucción y Fomento Mundial, con la  finalidad de que se declarara que existió un único  contrato de trabajo, sin solución de continuidad entre el  01/07/1993 y el 28/10/2014, que celebró y ejecutó aquí  en Colombia, y que en consecuencia, fuera condenado al pago las  primas, el auxilio de cesantías, los intereses a la cesantías,  las vacaciones, los aportes a la seguridad social, en pensiones,  y  el beneficio del plan de jubilación.  

Informó,  que dicha acción fue admitida el 8 de mayo de 2018, y que el  Banco demandado, al contestar la demanda, formuló la excepción  previa de «falta de jurisdicción y competencia»,  por tener inmunidad jurisdiccional, dado su carácter de  organización internacional que ostentaba.  

Y  que por auto del 22 de agosto de 2018, el juzgado declaró  probada la excepción formulada, decisión que al ser  apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante proveído del  25 de octubre de igual anualidad.  

Expresó,  que los fundamentos del tribunal, para confirmar la decisión  impugnada, los edificó en que por tratarse el demandado de un  organismo especializado del Consejo Económico de las Naciones  Unidades, las Leyes 46 de 1976, y 62 de 1973, le conferían  inmunidad frente a todo procedimiento judicial, salvo que renunciara  a ella, por haber ratificado Colombia los tratados que dieron origen  a la Organización de Naciones Unidas, en especial aquél  que creó el referido Banco, y «que  si bien el acuerdo de sede suscrito entre Colombia y el Banco Mundial  el 20 de abril de 2015, se celebró con el propósito de  fijar un marco general de privilegios e inmunidades, ello no  desvirtúa la preexistencia  de inmunidad jurisdiccional y la  presencia de otros mecanismos al interior del banco, con anterioridad  a la de este acuerdo»,  concluyendo en consecuencia, «que  el Banco Mundial cuenta con inmunidad en materia laboral desde la Ley  76 de 1946, razón por la que no puede ser Juzgado por los  jueces y tribunales del país; además, cuenta, en virtud  de la Ley 62 de 1973, con un tribunal administrativo al cual se puede  acudir en aras de reclamar la protección de los derechos  laborales».  

Y  para rebatir los anteriores argumentos, sostuvo que los despachos  accionados, se apoyaron en normas de los años 1946 y 1973, «si  tener en cuenta que  con posterioridad se expidió la Ley 712  de 2001, que asigna a juez laboral la competencia para conocer los  conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente  en el contrato de trabajo, sin que en dicha disposición  normativa  se estableciera ninguna excepción y sin que después   de esa norma se hubiera vuelto a dictar otra que recogiera lo de las  normas de los años 46 y 73»;  que el Acuerdo  de sede de 2015,  no es aplicable a este caso, porque  se suscribió con posterioridad a su desvinculación  laboral; que los artículos 2 y 20 del CST, garantizan que todo  contrato de trabajo ejecutado en nuestro país, estaba sometido  a la legislación interna laboral, y que el Tribunal  Administrativo del Banco Mundial, no era competente, ni eficaz, para  resolver la controversia.  

En  apoyo, trajo a colación los proveídos de esta Sala de  Casación AL 2343 de 2016; AL 4261 de 2016, y AL 3196 de 2018,  sobre el tema de la inmunidad jurisdiccional de los organismos  internacionales en materia laboral.  

Por  último, afirmó que no contaba con otro medio de  defensa, en procurar de la defensa de sus derechos fundamentales y  laborales, vulnerados.  

Bajo  tales supuestos fácticos, solicitó que «se  anulen los autos proferidos con fechas 22 de agosto y 25 de octubre  de 2018 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  respectivamente, […] para en su lugar se ordene a la parte  accionada, declarar no probada la excepción previa de falta de  jurisdicción y competencia propuesta […].  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no encontró en las  providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la  procedencia del amparo.  

Tras  un juicioso estudio de las decisiones cuestionadas, verificó  que el Banco Mundial gozaba de inmunidad  jurisdiccional y por  ende, no podía aplicársele el criterio esbozado por esa  Colegiatura en sentencia 32096 del 13 de diciembre de 2007, porque no  se trataba de una misión diplomática de otra nación,  sino de un organismo internacional.  

Expuso  además que:  

el  Banco  Internacional de Reconstrucción y Fomento Mundial (Banco  Mundial), demandado en el asunto cuestionado, es un  organismo  especializado de las Naciones Unidas,  es  decir, se trata de una Organización Internacional, y respecto  de la inmunidad jurisdiccional de estos organismos, la Sala en  proveído AL  3295 – 2014, clarificó que no todas las organizaciones  internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción de forma  endógena o por derecho propio, en la medida que, al tratarse  de sujetos  fictos creados por Estados o por la concurrencia entre  estos y organismos internacionales, su capacidad, propósito y  privilegios se encuentra en el respectivo tratado constitutivo,  convenio, acuerdo sede o de cooperación,  y  que para determinar si una organización de esa naturaleza  tenía o no inmunidad, sería menester por parte «del  órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de  normas convencionales –llámense tratado constitutivo,  acuerdo de sede o convención- el  organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia  laboral», labor  esta que fue la que realizó el tribunal, sobre el acuerdo de  constitución del demandado, aprobado por la Ley Colombiana 76  de 1946, para destacar «la  inmunidad de la jurisdicción que reviste este organismo  internacional».  

Añadió,  que ese organismo cuenta con un Tribunal Administrativo idóneo  para la solución de controversias derivadas del contrato de  trabajo, por lo que ante él era que debía solucionarse  la cuestión.  

Por  consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se  fundaron en las pruebas aportadas al trámite y resultaban  ajenas a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien estima equivocada la decisión  que adoptó la Sala de Casación Laboral,  particularmente, porque en su criterio el Banco Mundial no goza de  inmunidad jurisdiccional, pues las disposiciones supranacionales que  Colombia apoyó para hacer parte de ese organismo, no  establecen un privilegio de esa naturaleza.  

Con  sustento en las leyes 76 de 1946 y 62 de 1973, reitera que esa  autoridad puede ser demandada ante un tribunal con jurisdicción  en los territorios donde el banco tenga una sede.  

Agrega,  que el Tribunal Administrativo del Banco Mundial no es eficaz para la  solución de la controversia que se suscitó, porque «en  reiteradas ocasiones elevé reclamaciones a dicho organismo  especializado, sin que en las respuestas suministradas, se me  informara sobre la posibilidad de acudir ante esa instancia».   Además, porque es una entidad que solo sesiona una vez al  año, sus términos son extensos y se le imponen cargas  desproporcionadas a la parte que pretende accionar.  

También  expone que no se revisó si en las normas convencionales  suscritas entre Colombia y el Banco Mundial existe inmunidad  jurisdiccional para ese organismo especializado a partir de la fecha  en que culminó el vínculo laboral y se incurrió  en un defecto por desconocimiento  del precedente de la  Sala de Casación Laboral, que ha establecido límites a  la prerrogativa de la inmunidad de los entes supranacionales,  particularmente, en fallos CSJ AL2343 – 2016, CSJ AL4261 –  2016 y CSJ AL3196 – 2018.  

Finalmente  indica que en dos procesos laborales se demandó al Banco  Mundial, uno de ellos, que arribó en sede de casación a  la Corte Suprema de Justicia, pero fue desistido en razón de  acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.  

En  esas condiciones, pide la revocatoria del fallo impugnado y que, en  consecuencia, se amparen sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, se verifican superadas las condiciones generales de  procedencia de la tutela, sin embargo no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala  de Casación Laboral, que las autoridades accionadas llevaron a  cabo un concienzudo estudio de la postura vigente de la Sala de  Casación Laboral en punto de la inmunidad jurisdiccional de  los organismos internacionales y añadieron que el Banco  Mundial contaba con mecanismos internos para la solución de  las controversias que lo involucraran.  

Dijo  al respecto el Tribunal que:  

Contando  la demandada con tales mecanismos, tal como se observa en el manual  de personal anexo, donde se plasmaron condiciones y términos  generales de empleo en las organizaciones, así como los  deberes y obligaciones de las organizaciones y los miembros del  personal donde se encuentran estipulada la resolución de  controversias, evidenciándose del principio número 9,  numeral 9.1 la existencia de un tribunal administrativo del banco,  donde los miembros del personal ante el derecho de un tratamiento  justo en asuntos relacionados con su empleo en caso de que surja  alguna controversia, pueden presentar su caso sin temor a  represalias, siendo el tribunal del banco el encargado de conocer y  aprobar la sentencia cuando los miembros del personal alegan la falta  de acatamiento de sus contratos de trabajo.  

Finalmente,  si bien es cierto, en el expediente se aportó el Acuerdo de  Sede suscrito entre la República de Colombia y el BIR, de  fecha 20 de abril del año 2015, en el que se indica, que el  propósito de tal acuerdo es fijar un marco general de  privilegios e inmunidades para los organismos del grupo Banco  Mundial, artículo 2, puntualizándose en el artículo  5 la inmunidad al Banco de toda forma de proceso, civil  administrativo y laboral, inmunidad que debe ser respetada por la  Republica de Colombia, según el artículo 20. También  es cierto que el artículo 23 ibídem, dispone que: «El  acuerdo entrará en vigor cuando la Réplica de Colombia  Indique el cumplimento de los requisitos para su vigencia»; no  obstante tal situación no desvirtúa la prexistencia de  la inmunidad jurisdiccional y la presencia de otros mecanismos al  interior de la organización con anterioridad a la suscripción  del Acuerdo garantizar el acceso a una justicia efectiva.  

Ninguna  irregularidad se avizora en punto de esa interpretación del  Tribunal Superior de Bogotá que, de conformidad con el  precedente plasmado por la Sala de Casación Laboral en  providencia CSJ AL3295 – 2014, calificó si ese organismo  – el  Banco Mundial –  gozaba de inmunidad jurisdiccional.  

Como  la respuesta de la Colegiatura accionada fue afirmativa en punto de  reconocer la inmunidad, pero además, advirtió que  existían mecanismos idóneos para el restablecimiento de  los derechos de la trabajadora afectada ante el Tribunal  Administrativo del banco, consideró que no podía  intervenir en el asunto concreto la justicia laboral colombiana.  

Esa  interpretación resulta razonable y ajena a alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo, pero además,  no configura el alegado defecto del desconocimiento  del precedente,  porque las determinaciones a las que se refirió la impugnante  (autos CSJ  AL2343 – 2016, CSJ AL4261 – 2016 y CSJ AL3196 –  2018), no tienen  alguna relación con la situación fáctica  sometida a consideración de la Corte.  

En  efecto, en aquellas providencias la Sala de Casación Laboral  reiteró su pacífica postura en punto de que las  representaciones diplomáticas de los demás países  en Colombia, carecen de inmunidad jurisdiccional en asuntos  laborales, pero no sucede lo mismo frente a los organismos  internacionales, frente a los cuales, se reitera, «será  menester del órgano judicial verificar, en cada caso, si en  virtud de normas convencionales –llámese  tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención-  el organismo  citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral»  (CSJ AL3295  – 2014).  

De  todas maneras, es posible que la demandante acuda ante el Tribunal  Administrativo del Banco Mundial para que por ese cauce solucione la  controversia laboral, pues no acreditó fehacientemente en la  vía de amparo, que dicho mecanismo ordinario de defensa no sea  efectivo para la prosperidad de sus pretensiones.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que  dentro del trámite ordinario propuso la ahora accionante, ha  de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin  de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones  que fundamentaron las decisiones cuestionadas,  independientemente de que su contenido se comparta o no.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Finalmente,  tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de LAVERDE  TOSCANO que proponga la supuesta vulneración de la garantía  de igualdad por la valoración, en la justicia ordinaria, de  otros casos similares al suyo, pues el precedente horizontal no es de  obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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