STP7601-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7601-2019  

Radicación  n° 104471  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la  Procuraduría 160 Judicial II Penal de Riohacha contra el fallo  proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por  medio del cual negó el amparo impetrado en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, siendo vinculados al  trámite la Fiscalía Novena Seccional URI de la misma  ciudad, el Defensor Público Armando Jiménez Rosado y el  imputado Ismael Arturo Toncel Beltrán, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  en los siguientes términos:  

Manifiesta  el accionante que el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad,  mediante auto del 19 de diciembre de 2018, negó el recurso de  apelación por él interpuesto contra la decisión  proferida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esta ciudad, a través de la  cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el (sic)  imputado ISMAEL TONCEL BELTRÁN por los delitos de Homicidio  Agravado en grado de tentativa y Secuestro Simple.  

Afirma  que interpuso el recurso de apelación contra auto  interlocutorio proferido en audiencia de medida de aseguramiento, el  cual fue debidamente sustentado en esa oportunidad y concedido para  que el superior lo desatara, correspondiéndole el asunto al  Juez accionado quien mediante auto del 19 de diciembre pasado decidió  negarlo alegando que “el Ministerio Público no estaba  facultado para solicitar ni en primera ni en segunda instancia una  medida de aseguramiento”.  

Por  lo anterior solicitó: «dejar  sin efectos el auto proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito  de esta ciudad y en su lugar, se ordene al juzgado proceder a  estudiar de fondo el recurso presentado».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes  argumentos:  

Estimó  que la estructura del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, se  ha caracterizado como de “partes” o “adversarial”  lo que supone la confrontación de dos tesis (acusación  y defensa), concluyéndose que la intervención del  Ministerio Público no tiene cabida para sustentar, vía  recurso, una posición o argumentación en la que sólo  tienen interés las partes.  

Además,  no se advierte el agravio que pudo ocasionársele al Ministerio  Público, con la decisión impugnada, que logre  justificar un daño real, material y efectivo que justifique la  alzada y de contera, la interposición de la presente tutela.  

De esta manera, al  no estar habilitado para peticionar la imposición de una  medida de aseguramiento, su interés para recurrir queda  igualmente limitado, por cuanto, no puede sostener el representante  del Ministerio Público que se le ha causado un perjuicio al  resolver un reclamo que en principio le es ajeno, y frente al cual,  solo puede ofrecer argumentos para que el fallador tome la decisión  pertinente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del  libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales, referenciando sentencias que erigen de manera  excepcional la procedibilidad de la acción de tutela frente a  decisiones judiciales.  

Centra  su inconformidad en el concepto del a quo sobre las facultades del  Ministerio Público para presentar recursos en contra de  decisiones judiciales, en especial ante la negativa del Juez de  imponer medidas de aseguramiento, bajo el argumento que la Fiscalía  es la única parte legitimada para solicitar esas medidas  cautelares de la libertad personal y por ende sólo a ésta  le incumbe recurrir las decisiones adversas en ese sentido.  

Señala que  el interés que echa de menos el juez de tutela colegiado, se  evidencia desde el momento que el delegado del Ministerio Público  no solo coadyuvó, sino que había argumentado a favor de  la medida de aseguramiento impetrada por la Fiscalía contra el  imputado Toncel Beltrán, y al negarse dicha petición,  el representante de la Procuraduría adquiere el interés  legítimo para que se restablezca el orden jurídico  quebrantado con la decisión del juez de control de garantías.  

Por lo anterior,  solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su  lugar se ordene al juez accionado, pronunciarse de fondo sobre el  recurso de apelación deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, la Procuraduría 160 Judicial II  Penal de Riohacha, pretende se deje sin efectos el auto proferido el  19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa ciudad, mediante el cual denegó el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del 26 de octubre del mismo año  dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma  municipalidad, a través de la cual se abstuvo de imponer  medida de aseguramiento contra el imputado Ismael Arturo Toncel  Beltrán, dado que esta situación, a su consideración,  implica una vulneración al debido proceso por defecto  procedimental absoluto.  

En este sentido,  la Sala difiere de la posición del a quo, pues observa que la  providencia censurada efectivamente compromete el derecho fundamental  invocado por el Ministerio Público, al haber negado recurso de  apelación impetrado, bajo el argumento de no encontrarse  legitimado para interponer la alzada propuesta, dada su calidad como  interviniente especial en el proceso penal.  

En  efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se logró  constatar que con ocasión de la captura del ciudadano Ismael  Arturo Toncel Beltrán, el 26 de octubre de 2018 ante el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Riohacha, fueron llevadas a cabo las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

En  relación con ésta última, el Fiscal del caso  solicitó la detención preventiva en establecimiento de  reclusión (Artículo 307 literal A inciso 1º CPP),  petición que fue coadyuvada por el representante del  Ministerio Público; sin embargo, el Juzgado Primero Penal  Municipal de Riohacha, se abstuvo de imponer dicha medida de  aseguramiento, motivo por el cual, el Agente de la Procuraduría  interpuso recurso de apelación contra tal determinación,  siendo concedida la alzada ante el Superior.  

Cumplido  lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, a  través de auto fechado 19 de diciembre de 2018 denegó  el recurso interpuesto por el Agente del Ministerio Público,  en los siguientes términos: «Más  allá de la vasta jurisprudencia existente tanto de la Corte  Constitucional en sede de Tutela como de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, relativa a la intervención del Ministerio  Público en el sistema penal acusatorio, lo cual no sería  este el momento ni el espacio para entrar a reseñarlas, pero  si es importante establecer que todas apuntan a que la intervención  del Ministerio Público en los diferentes momentos procesales  del sistema acusatorio, siempre debe obedecer a velar por los  intereses de la sociedad pero guardando con rigurosidad que su  intervención no desequilibre la balanza del principio de  igualdad de las partes en el sistema adversarial, esto es que su  intervención no se convierta en una forma velada de tomar  partido con una u otra parte, ni tampoco atribuirse funciones que  están asignadas a otros órganos  

(…)  

Siendo  así lo anterior, en nuestro caso en concreto no tiene el  representante del Ministerio Público ninguna legitimidad para  interponer recurso alguno contra la decisión del juez de  control de garantías, por lo anterior este despacho denegará  el recurso de apelación».  

Tal  situación amerita la intervención del juez de tutela,  atendiendo el yerro en que incurrió la autoridad judicial  accionada, al denegar el recurso de apelación invocado por el  representante del Ministerio Público, ya que éste en  calidad de interviniente especial en el proceso penal se encontraba  facultado para ejercer la censura correspondiente frente a la  decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Riohacha, en lo concerniente a la  abstención de imposición de medida de aseguramiento,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de  2004: «El  fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la personal el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se valuarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente.  

Escuchados los  argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima  o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión».  

Así  las cosas, no cabe duda que si bien el Fiscal es el llamado a  solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, al  permitirse la intervención del Ministerio Público y  éste a su vez, al haber participado activamente respaldando la  petición invocada por el ente acusador, le asiste interés  directo para interponer el recurso de apelación, ya que  contrario a lo referido por el a quo, no se están sustituyendo  las funciones propias del Fiscal, pues su reproche va dirigido contra  la decisión emitida por el Juzgado accionado, por tanto, su  actuación debió dirigirse a determinar si las censuras  esbozadas por el representante de la Procuraduría tenían  vocación de prosperidad y de esta forma emitir la decisión  pertinente.  

5.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional carece  de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte  de la administración de justicia en cabeza del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Riohacha, y tiene como consecuencia la  vulneración del derecho fundamental del debido proceso.  

En  este sentido, resulta importante traer a colación lo señalado  por esta Corporación a través de la sentencia  STP1683-2018 :  

«Por  consiguiente, para la Corte, el hecho de que la Colegiatura accionada  se haya “abstenido” de “estudiar de fondo”  los motivos de disenso planteados por la recurrente frente a la  providencia del 18 de octubre de 2017, configura defecto  procedimental absoluto pues, no hay duda que la PROCURADORA 181  JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ estaba legitimada y tenía  interés para recurrir la determinación que despachó  desfavorablemente sus reclamos.  

Ello  en consideración a la función que debe cumplir el  Ministerio Público en el proceso penal pues, precisamente, en  asuntos como el aquí considerado, su intervención  adquiere mayor trascendencia en aras de cumplir con los fines  superiores que le corresponden, entre ellos, la defensa del orden  jurídico y el respeto por las garantías y derechos  fundamentales de las partes e intervinientes».  

6.  En virtud de lo anterior, queda claro que la decisión en  comento comprometió el debido proceso, situación que  conlleva a la revocatoria del fallo de primera instancia y, corolario  de ello, se tutelará el citado derecho fundamental.  

7.  En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 19 de  diciembre de 2018 que denegó el recurso de apelación  interpuesto por el agente del Ministerio Público, dentro del  proceso penal seguido contra Ismael Arturo Toncel Beltrán, y  se ordenará que dentro del término de los diez (10)  días siguientes a la notificación de la presente  providencia, proceda a proferir una nueva decisión con  fundamento en las consideraciones precedentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – REVOCAR  el fallo impugnado y  en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por la  Procuraduría 160 Judicial II Penal de Riohacha, por las  razones anotadas en la parte motiva.  

Segundo.-  DEJAR sin efecto el interlocutorio proferido el 19 de diciembre de  2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, dentro  del proceso penal seguido  contra Ismael Arturo Toncel Beltrán.  

Tercero:  ORDENAR al citado Despacho Judicial que  dentro del término de los diez (10) días siguientes a  la notificación de la presente providencia, proceda a proferir  una nueva decisión con fundamento en las consideraciones  precedentes.  

Cuarto.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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