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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7601-2019
Radicación n° 104471
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la Procuraduría 160 Judicial II Penal de Riohacha contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, siendo vinculados al trámite la Fiscalía Novena Seccional URI de la misma ciudad, el Defensor Público Armando Jiménez Rosado y el imputado Ismael Arturo Toncel Beltrán, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en los siguientes términos:
Manifiesta el accionante que el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 19 de diciembre de 2018, negó el recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión proferida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, a través de la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el (sic) imputado ISMAEL TONCEL BELTRÁN por los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Secuestro Simple.
Afirma que interpuso el recurso de apelación contra auto interlocutorio proferido en audiencia de medida de aseguramiento, el cual fue debidamente sustentado en esa oportunidad y concedido para que el superior lo desatara, correspondiéndole el asunto al Juez accionado quien mediante auto del 19 de diciembre pasado decidió negarlo alegando que “el Ministerio Público no estaba facultado para solicitar ni en primera ni en segunda instancia una medida de aseguramiento”.
Por lo anterior solicitó: «dejar sin efectos el auto proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad y en su lugar, se ordene al juzgado proceder a estudiar de fondo el recurso presentado».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:
Estimó que la estructura del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, se ha caracterizado como de “partes” o “adversarial” lo que supone la confrontación de dos tesis (acusación y defensa), concluyéndose que la intervención del Ministerio Público no tiene cabida para sustentar, vía recurso, una posición o argumentación en la que sólo tienen interés las partes.
Además, no se advierte el agravio que pudo ocasionársele al Ministerio Público, con la decisión impugnada, que logre justificar un daño real, material y efectivo que justifique la alzada y de contera, la interposición de la presente tutela.
De esta manera, al no estar habilitado para peticionar la imposición de una medida de aseguramiento, su interés para recurrir queda igualmente limitado, por cuanto, no puede sostener el representante del Ministerio Público que se le ha causado un perjuicio al resolver un reclamo que en principio le es ajeno, y frente al cual, solo puede ofrecer argumentos para que el fallador tome la decisión pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, referenciando sentencias que erigen de manera excepcional la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Centra su inconformidad en el concepto del a quo sobre las facultades del Ministerio Público para presentar recursos en contra de decisiones judiciales, en especial ante la negativa del Juez de imponer medidas de aseguramiento, bajo el argumento que la Fiscalía es la única parte legitimada para solicitar esas medidas cautelares de la libertad personal y por ende sólo a ésta le incumbe recurrir las decisiones adversas en ese sentido.
Señala que el interés que echa de menos el juez de tutela colegiado, se evidencia desde el momento que el delegado del Ministerio Público no solo coadyuvó, sino que había argumentado a favor de la medida de aseguramiento impetrada por la Fiscalía contra el imputado Toncel Beltrán, y al negarse dicha petición, el representante de la Procuraduría adquiere el interés legítimo para que se restablezca el orden jurídico quebrantado con la decisión del juez de control de garantías.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordene al juez accionado, pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, la Procuraduría 160 Judicial II Penal de Riohacha, pretende se deje sin efectos el auto proferido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de octubre del mismo año dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma municipalidad, a través de la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el imputado Ismael Arturo Toncel Beltrán, dado que esta situación, a su consideración, implica una vulneración al debido proceso por defecto procedimental absoluto.
En este sentido, la Sala difiere de la posición del a quo, pues observa que la providencia censurada efectivamente compromete el derecho fundamental invocado por el Ministerio Público, al haber negado recurso de apelación impetrado, bajo el argumento de no encontrarse legitimado para interponer la alzada propuesta, dada su calidad como interviniente especial en el proceso penal.
En efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se logró constatar que con ocasión de la captura del ciudadano Ismael Arturo Toncel Beltrán, el 26 de octubre de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, fueron llevadas a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En relación con ésta última, el Fiscal del caso solicitó la detención preventiva en establecimiento de reclusión (Artículo 307 literal A inciso 1º CPP), petición que fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público; sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, se abstuvo de imponer dicha medida de aseguramiento, motivo por el cual, el Agente de la Procuraduría interpuso recurso de apelación contra tal determinación, siendo concedida la alzada ante el Superior.
Cumplido lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, a través de auto fechado 19 de diciembre de 2018 denegó el recurso interpuesto por el Agente del Ministerio Público, en los siguientes términos: «Más allá de la vasta jurisprudencia existente tanto de la Corte Constitucional en sede de Tutela como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la intervención del Ministerio Público en el sistema penal acusatorio, lo cual no sería este el momento ni el espacio para entrar a reseñarlas, pero si es importante establecer que todas apuntan a que la intervención del Ministerio Público en los diferentes momentos procesales del sistema acusatorio, siempre debe obedecer a velar por los intereses de la sociedad pero guardando con rigurosidad que su intervención no desequilibre la balanza del principio de igualdad de las partes en el sistema adversarial, esto es que su intervención no se convierta en una forma velada de tomar partido con una u otra parte, ni tampoco atribuirse funciones que están asignadas a otros órganos
(…)
Siendo así lo anterior, en nuestro caso en concreto no tiene el representante del Ministerio Público ninguna legitimidad para interponer recurso alguno contra la decisión del juez de control de garantías, por lo anterior este despacho denegará el recurso de apelación».
Tal situación amerita la intervención del juez de tutela, atendiendo el yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada, al denegar el recurso de apelación invocado por el representante del Ministerio Público, ya que éste en calidad de interviniente especial en el proceso penal se encontraba facultado para ejercer la censura correspondiente frente a la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, en lo concerniente a la abstención de imposición de medida de aseguramiento, atendiendo lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004: «El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la personal el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se valuarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión».
Así las cosas, no cabe duda que si bien el Fiscal es el llamado a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, al permitirse la intervención del Ministerio Público y éste a su vez, al haber participado activamente respaldando la petición invocada por el ente acusador, le asiste interés directo para interponer el recurso de apelación, ya que contrario a lo referido por el a quo, no se están sustituyendo las funciones propias del Fiscal, pues su reproche va dirigido contra la decisión emitida por el Juzgado accionado, por tanto, su actuación debió dirigirse a determinar si las censuras esbozadas por el representante de la Procuraduría tenían vocación de prosperidad y de esta forma emitir la decisión pertinente.
5. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional carece de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte de la administración de justicia en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, y tiene como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
En este sentido, resulta importante traer a colación lo señalado por esta Corporación a través de la sentencia STP1683-2018 :
«Por consiguiente, para la Corte, el hecho de que la Colegiatura accionada se haya “abstenido” de “estudiar de fondo” los motivos de disenso planteados por la recurrente frente a la providencia del 18 de octubre de 2017, configura defecto procedimental absoluto pues, no hay duda que la PROCURADORA 181 JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ estaba legitimada y tenía interés para recurrir la determinación que despachó desfavorablemente sus reclamos.
Ello en consideración a la función que debe cumplir el Ministerio Público en el proceso penal pues, precisamente, en asuntos como el aquí considerado, su intervención adquiere mayor trascendencia en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden, entre ellos, la defensa del orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes».
6. En virtud de lo anterior, queda claro que la decisión en comento comprometió el debido proceso, situación que conlleva a la revocatoria del fallo de primera instancia y, corolario de ello, se tutelará el citado derecho fundamental.
7. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 19 de diciembre de 2018 que denegó el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido contra Ismael Arturo Toncel Beltrán, y se ordenará que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a proferir una nueva decisión con fundamento en las consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por la Procuraduría 160 Judicial II Penal de Riohacha, por las razones anotadas en la parte motiva.
Segundo.- DEJAR sin efecto el interlocutorio proferido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, dentro del proceso penal seguido contra Ismael Arturo Toncel Beltrán.
Tercero: ORDENAR al citado Despacho Judicial que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a proferir una nueva decisión con fundamento en las consideraciones precedentes.
Cuarto. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Quinto. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria