STP3161-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3161-2019  

Radicación  N.º 103148  

Acta  64  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial  de LUIS  GUILLERMO MARTÍNEZ BORJA,  contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  promovida contra la FISCALÍA  20ª SECCIONAL CAIVAS de  la misma ciudad,  por la  supuesta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

De  lo narrado por el accionante LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BORJA y  del material probatorio se extrae lo siguiente:  

2.1.1.  La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad CAIVAS de Sincelejo,  Sucre, en razón a la denuncia presentada por E… en la  que narró que su hijo menor de edad… fue víctima  de agresión sexual por parte de MARTÍNEZ BORJA,  adelanta proceso penal contra éste por su presunta  responsabilidad en la conducta punible de acceso carnal violento.  

2.1.2.  Aduce que mediante escrito radicado en la entidad accionada el día  25 de septiembre de los cursantes, peticionó la entrega de los  elementos materiales probatorios recolectados al interior de la  investigación que se le cursa por su presunta responsabilidad  en el delito de acceso carnal violento.  

2.1.3.  Que el titular de la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS mediante  oficio N° F 20-94 del 26 de septiembre hogaño contestó  la petición manifestándole que no se accedía a  su solicitud de expedición de copias de los elementos  materiales probatorios recaudados, en tanto que la actuación  penal se encuentra en etapa de indagación y ésta es de  carácter reservada.  

2.1.4.  Respuesta del funcionario instructor que contradice los preceptos  constitucionales de las sentencias C-799 del 2 de agosto de 2005,  C-127 de 2011 y la T-526 del 18 de septiembre de 1992, las cuales  refieren que el ejercicio del derecho a la defensa se habilita desde  la etapa de indagación.  

Como  consecuencia de lo anterior, recurre a esta acción  constitucional al considerar que se le están afectando sus  garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso  a la administración de justicia.  

PRETENSIONES.  

Con  esta acción constitucional pretende Luis Guillermo Martínez  Borja, se ordene a la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS de  Sincelejo, Sucre, entregar los diferentes elementos materiales  probatorios que se encuentran en su poder, para así poder  demostrar su inocencia dentro del proceso penal que se adelanta en su  contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  emitir la decisión correspondiente, el Tribunal Superior de  Sincelejo trajo a colación abundante jurisprudencia de la  Corte Constitucional y de esta Sala de Decisión, en lo  relativo al momento a partir del cual emerge el ejercicio del derecho  de defensa.  

Explicó  luego, que tales facultades no habilitan que se le exija a la  Fiscalía un descubrimiento anticipado de los elementos de  convicción que ha acopiado en la investigación, porque  el Código de Procedimiento Penal señala cuáles  son las fases procesales para llevar a cabo esa labor.  

Dijo  entonces, que era en la fase de acusación o en la  preparatoria, que debían descubrirse los elementos  probatorios, por lo cual expuso que no se había equivocado la  Fiscalía accionada al negar su descubrimiento, máxime  cuando le suministró al demandante los datos básicos de  la actuación que se encontraba en la fase de indagación,  esto es, «el  radicado del proceso penal, el delito investigado y las situaciones  que dieron origen a las pesquisas»,  con las cuales puede llevar a cabo el ejercicio defensivo en la fase  donde se encuentra la actuación.  

Por  esas razones determinó negar el amparo constitucional  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de  MARTÍNEZ BORJA la recurrió.  

Afirma  que no comparte  la postura del Tribunal mediante la cual se le impide «ver  las pruebas y elementos probatorios con los cuales se le está  investigando»  porque ese proceder va en contravía de las garantías  del debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  su criterio, debe disponerse la entrega de los EMP que ha recolectado  la Fiscalía para el debido ejercicio de la igualdad de armas,  más aún, cuando el interés de su prohijado es  que ni siquiera se formule imputación en su contra.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  El ejercicio del  derecho de defensa emerge, en palabras de la Corte Constitucional,  desde el momento en que el afectado tiene conocimiento que cursa un  proceso penal en su contra (C-799/05).  

Dijo  al respecto el Alto Tribunal que:  

–  La correcta interpretación Constitucional del derecho de  defensa implica que este no tiene un límite temporal.  

–  Si no existiera desde el inicio de la investigación esta  proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente  la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a  condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo  investiga. Razón por la cual, existiría una clara  violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa.  

–  En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento  Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una  persona al interior de una investigación o de un proceso  penal.  Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le  apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de  defensa,  pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del  ejercicio constitucional ha (sic)  defenderse.  

–  Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte  de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo  anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona  sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni  siquiera imputada de los delitos que se investigan.  

–  En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de  defensa desde que se inicia una investigación en su contra,  tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es  potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón  Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la  persona investigada. (Énfasis  fuera de texto).  

Posteriormente,  una de las salas de decisión de tutelas de esta Corporación  se ocupó de dicha problemática y ratificó que el  derecho de defensa se ejercita desde antes de la imputación,  esto es:  

… desde  el instante mismo en que se inicia la investigación con un  indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que  considere convenientes para preparar su defensa; eso sí,  teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de  2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de  procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i)  anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar  solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de  adelantar y continuar la investigación (CSJ  STP3038 – 2018).  

En  la decisión en cita, agregó esa Sala que:  

… cuando  un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde  se consigne el programa metodológico, es necesario que la  Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley  906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la  reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta  irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto,  eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la  defensa.  

4.  En este caso, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BORJA acudió a la  tutela por conducto de su apoderado judicial, tras señalar que  la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS de Sincelejo lesionó  sus derechos fundamentales al no permitirle acceder, en la fase de  indagación, a los elementos materiales probatorios y evidencia  física que ha acopiado para calificar si los hechos objeto de  investigación configuran alguna conducta punible.  

Pues  bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se  avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia  de los elementos de convicción que recaudó,  básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento  probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de  acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004.  

De  todas maneras, la Fiscalía le suministró al defensor la  información básica de la actuación, el delito,  los hechos objeto de denuncia y la víctima del injusto con el  fin de que contara con la posibilidad de activar la estrategia  defensiva que estimara pertinente2.  

Se  advierte, en esas condiciones, que obró atinadamente la  Fiscalía accionada, porque le permitió al libelista  ejercitar el derecho de defensa que le asiste, pero de forma  consonante con la fase en la que se encuentra la actuación.   Observa la Corte que lo que busca el defensor de MARTÍNEZ  BORJA es el descubrimiento anticipado de los elementos materiales  probatorios y evidencia física, pero su postura es equivocada  porque la Fiscalía solo podrá hacerlo en la audiencia  de formulación de acusación.  

Por  consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de las  garantías del demandante, la decisión recurrida se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folios 16 y s.s. del C.O. 1.      

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