Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3159-2019
Radicación N.° 103107
Acta 64
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de BLANCA YANETH BARRETO ALARCÓN y LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2018, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Los accionantes mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sus garantías procesales, violación del debido proceso y derecho a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extractar lo siguiente:
Que, los señores BLANCA JANETH BARRETO ALARCÓN y LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, a través de representante interpusieron demanda ordinaria laboral, para que previo los trámites legales, se declarara responsables laboralmente a los señores CARMEN, GILMA, JESÚS ANTONIO RAMÓN, GABRIEL, NOHORA GLADYS, FLOR MARÍA, YAMILE EMILSE, BLANCA FABIOLA MEDINA ALARCÓN Y JULIO ANDRÉS OLAYA MEDINA, herederos determinados e indeterminados de GILMA NADINE MEDINA ALARCÓN y herederos indeterminados de ROBERTO MEDINA ORDOÑOEZ, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y en el Municipio de Caparrapí Cundinamarca, por la terminación unilateral del contrato verbal de trabajo sin justa causa, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas, y pagos por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, más la corrección monetaria sobre la cantidad que salieran a deber, y las costas del proceso.
Que el contrato verbal de trabajo inicio en enero 15 de 1990 y los demandados lo habían dado por terminado en junio 2 de 2014, de manera unilateral y sin que existiera justa causa; que una vez notificados de la demanda, dieron contestación a la misma, negando las pretensiones solicitadas por los demandantes argumentando lo siguiente: «a) La terminación del contrato se produjo por justa causa aduciendo la muerte del padre y abuelo de los demandados como causal. b) Alegando que los demandantes nunca habían trabajado para el señor ROBERTO MEDINA ORDOÑEZ, toda vez que lo había existido era un contrato de aparcería, sin prueba documental de la existencia del mencionado contrato de aparcería. c) Sus prestaciones sociales y demás derechos laborales nunca les fueron pagados a los demandantes».
Que, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de marzo 17 de 2017, dispuso no reconocer las declaraciones y condenas solicitadas, condenando en costas del proceso al demandante, motivando el fallo en favor de los demandados, en que había existido un contrato comercial de tercerización denominado comúnmente la tercia.
Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que confirmó lo resuelto por el a quo, mediante providencia del 26 julio de 2017, la cual es objeto de la presente acción de tutela.
Manifestaron igualmente que, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, de la fecha indicada anteriormente, se interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y admitido por esa Corporación, el cual fue declarado desierto en la Corte, argumentando falta de técnica del casacionista.
Acotaron también que, los actores laboraron para el demandado ROBERTO MEDINA ORDOÑEZ, por un período de veintiséis (26) años; que el Tribunal argumentó que era una relación comercial tercerizada o a la tercia como se le conoce en la región, y por lo tanto no podría existir una relación laboral entre los demandantes y demandados, dando aplicación a una sentencia del año 1954, anterior a la Constitución Política de 1991 y sin prueba documental de dicho contrato.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formula las siguientes solicitudes:
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorable Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, tutelar los derechos laborales de los accionantes y revocar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fecha de julio 26 de 2017 y así como el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 17 de marzo de 2017 y se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y los demandados y se ordene el pago de las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral no encontró en las providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo.
Indicó que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario laboral, tanto el Juzgado como el Tribunal establecieron que «los demandantes trabajaban en la finca del finado, a destajo o en compañía o tercería, como también es conocida dicha modalidad; que al fallecer el padre, el predio rural fue asegurado a Roberto y a Blanca Fabiola, quienes celebraron con Luis Orlando, un contrato verbal de trabajo desde el 1° de julio de 2011, el cual duró hasta el 15 de marzo de 2014, habiéndole cancelado al trabajador todas las acreencias laborales, de acuerdo con lo aportado al proceso».
Agregó, que por incuria del demandante al no sustentar debidamente el libelo de casación, dejó de lado un mecanismo ordinario de defensa para la protección de sus derechos, «lo cual a las claras denota no sólo el desconocimiento en la materia, sino cierta falta de interés de la parte, en la prosperidad de las pretensiones anheladas».
Por consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se fundaron en las pruebas aportadas al trámite y resultaban ajenas a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial de los accionantes, quien insiste en calificar las providencias cuestionadas como constitutivas de vías de hecho, básicamente por la falta de análisis de dos testimonios y porque en su criterio se acreditó suficientemente que se adeudaban las prestaciones laborales a los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun si a pesar de sus falencias, con la interposición del recurso extraordinario de casación se entendieran superadas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral, que dentro del proceso ordinario los jueces determinaron, de las pruebas aportadas a aquél trámite, que existió un contrato de aparcería con base en el cual Luis Orlando Hernández podía sembrar y cosechar en la finca y no recibía órdenes, por lo que no podía calificarse el vínculo como de carácter laboral, al no haberse acreditado uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (la subordinación).
Además, aunque previamente había existido una relación de esa naturaleza, culminó el 15 de marzo de 2014 y hasta esa fecha su exempleador les pagó las prestaciones sociales adeudadas.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario propusieron los ahora accionantes, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.