STP3159-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3159-2019  

Radicación  N.° 103107  

Acta  64  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de BLANCA  YANETH BARRETO ALARCÓN y  LUIS ORLANDO  HERNÁNDEZ,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  28 de noviembre de 2018,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  el JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Los  accionantes mediante apoderado judicial, instauraron acción  de tutela con el propósito de obtener la protección de  sus derechos fundamentales constitucionales, sus garantías  procesales, violación del debido proceso y derecho a la  defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Como  situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de  tutela, en síntesis, se puede extractar lo siguiente:  

Que,  los señores BLANCA JANETH BARRETO ALARCÓN y LUIS  ORLANDO HERNÁNDEZ, a través de representante  interpusieron demanda ordinaria laboral, para que previo los trámites  legales, se declarara responsables laboralmente a los señores  CARMEN, GILMA, JESÚS ANTONIO RAMÓN, GABRIEL, NOHORA  GLADYS, FLOR MARÍA, YAMILE EMILSE, BLANCA FABIOLA MEDINA  ALARCÓN Y JULIO ANDRÉS OLAYA MEDINA, herederos  determinados  e indeterminados de GILMA NADINE MEDINA ALARCÓN y herederos  indeterminados de ROBERTO MEDINA ORDOÑOEZ, con domicilio  principal en la ciudad de Bogotá D.C. y en el Municipio de  Caparrapí Cundinamarca, por la terminación unilateral  del contrato verbal de trabajo sin justa causa, y el reconocimiento y  pago de las prestaciones sociales debidas, y pagos por concepto de  salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones  sociales e indemnizaciones moratorias, más la corrección  monetaria sobre la cantidad que salieran a deber, y las costas del  proceso.  

Que  el contrato verbal de trabajo inicio en enero 15 de 1990 y los  demandados lo habían dado por terminado en junio 2 de 2014, de  manera unilateral y sin que existiera justa causa; que una vez  notificados de la demanda, dieron contestación a la misma,  negando las pretensiones solicitadas por los demandantes argumentando  lo siguiente: «a)  La terminación del contrato se produjo por justa causa  aduciendo la muerte del padre y abuelo de los demandados como causal.  b) Alegando que los demandantes nunca habían trabajado para el  señor ROBERTO MEDINA ORDOÑEZ, toda vez que lo había  existido era un contrato de aparcería, sin prueba documental  de la existencia del mencionado contrato de aparcería. c) Sus  prestaciones sociales y demás derechos laborales nunca les  fueron  pagados  a los  demandantes».  

Que,  el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante  sentencia de marzo 17 de 2017, dispuso no reconocer las declaraciones  y condenas solicitadas, condenando en costas del proceso al  demandante, motivando el fallo en favor de los demandados, en que  había existido un contrato comercial de tercerización  denominado comúnmente la tercia.  

Contra  la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de  apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que confirmó  lo resuelto por el a  quo,  mediante providencia del 26 julio de 2017, la cual es objeto de la  presente acción de tutela.  

Manifestaron  igualmente que, contra  la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, de  la fecha indicada anteriormente, se interpuso el recurso  extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y  admitido por esa Corporación, el cual fue declarado desierto  en la Corte, argumentando falta de técnica del casacionista.  

Acotaron  también que, los actores laboraron para el demandado ROBERTO  MEDINA ORDOÑEZ, por un período de veintiséis  (26) años; que el Tribunal argumentó que era una  relación comercial tercerizada o a la tercia como se le conoce  en la región, y por lo tanto no podría existir una  relación laboral entre los demandantes y demandados, dando  aplicación a una sentencia del año 1954, anterior a la  Constitución Política de 1991 y sin prueba documental  de dicho contrato.  

Con  base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo,  formula las siguientes solicitudes:  

Por  lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorable  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, tutelar los  derechos laborales de los accionantes y revocar las sentencias  proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  con fecha de julio 26 de 2017 y así como el fallo proferido  por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 17  de marzo de 2017 y se declare la existencia de un contrato de trabajo  entre los demandantes y los demandados y se ordene el pago de las  pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no encontró en las  providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la  procedencia del amparo.  

Indicó  que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario  laboral, tanto el Juzgado como el Tribunal establecieron que «los  demandantes trabajaban en la finca del finado, a destajo o en  compañía o tercería, como también es  conocida dicha modalidad; que al fallecer el padre, el predio rural  fue asegurado a Roberto y a Blanca Fabiola, quienes celebraron con  Luis Orlando, un contrato verbal de trabajo desde el 1° de julio  de 2011, el cual duró hasta el 15 de marzo de 2014, habiéndole  cancelado al trabajador todas las acreencias laborales, de acuerdo  con lo aportado al proceso».  

Agregó,  que por incuria del demandante al no sustentar debidamente el libelo  de casación, dejó de lado un mecanismo ordinario de  defensa para la protección de sus derechos, «lo  cual a las claras denota no sólo el desconocimiento en la  materia, sino cierta falta de interés de la parte, en la  prosperidad de las pretensiones anheladas».  

Por  consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se  fundaron en las pruebas aportadas al trámite y resultaban  ajenas a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de los accionantes, quien insiste  en calificar las providencias cuestionadas como constitutivas de vías  de hecho, básicamente por la falta de análisis de dos  testimonios y porque en su criterio se acreditó  suficientemente que se adeudaban las prestaciones laborales a los  demandantes.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun si a pesar de sus falencias, con la interposición  del recurso extraordinario de casación se entendieran  superadas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no  se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado.  Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones  controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala  de Casación Laboral, que dentro del proceso ordinario los  jueces determinaron, de las pruebas aportadas a aquél trámite,  que existió un contrato de aparcería  con base en el cual  Luis Orlando Hernández podía sembrar y cosechar en la  finca y no recibía órdenes, por lo que no podía  calificarse el vínculo como de carácter laboral, al no  haberse acreditado uno de los elementos esenciales del contrato de  trabajo (la  subordinación).  

Además,  aunque previamente había existido una relación de esa  naturaleza, culminó el 15 de marzo de 2014 y hasta esa fecha  su exempleador les pagó las prestaciones sociales adeudadas.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que  dentro del trámite ordinario propusieron los ahora  accionantes, ha de recordarse que, contrario a su pretensión  en esta sede, el juez de  tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica  del asunto, sin más justificación que el análisis  personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por  esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron  las decisiones cuestionadas,  que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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