STP3018-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3018-2019  

Radicación  n.°  103037  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Jaime  Alberto Oliveros Mejía frente  a la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 52 Penal del  Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Los  hechos bose de la súplica de amparo, se contraen a lo  siguiente:  

Mediante  sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Dos  Penal del Circuito de Bogotá, por vía de preacuerdo  profiere sentencia condenatoria a la pena principal de 66 meses de  prisión, por la conducta punible de tráfico de  estupefacientes, por cuenta de ese único proceso se encuentra  privado de su libertad desde el 3 de agosto de 2015.  

Actualmente  la vigilancia de su pena esta en cabeza del Juzgado Sexto de EPMS de  Tunja, bajo el radicado NI 25354.  

En  interlocutorio No. 0434 del 5 de julio de 2018, el Juzgado de EPMS  niega la solicitud de libertad condicional a pesar de cumplir los  factores objetivo y subjetivo, sin cumplir con “el concepto de  valoración de la conducta punible”, decisión  recurrida ante el Juzgado fallador, estrado que el 19 de diciembre de  2018, confirma la decisión.  

Refiere  que los Juzgados comente un exabrupto frente a la redacción al  endilgarle una condena en cabeza de José Manuel Contento  Guerra que no viene al caso, frente a esa situación elevo  derecho de petición el 2 de enero de 2019.  

Aduce  que los jueces en el caso en mención omitieron valorar el  nivel de “reinclusion” (SIC), pues no valoraron las pruebas  aportadas, vulnerándose el principio de legalidad y debido  proceso.  

Considera  que las decisiones que niegan su solicitud incurren en  desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y,  pues desconoce la prevalencia del componente resocializador.  

Estima  que los Juzgadores omitieron la valoración de la conducta  intramuros que ha sido progresiva de buena a ejemplar, haber redimido  pena en estudio y trabajo, capacitación y cursos adelantados  con el SENA, el INPEC entre otros, como ser líder en temas de  DDHH, de la población reclusa, el respeto a los reglamentos  internos, sin ostentar investigaciones disciplinarías, estando  en mínima seguridad siendo expedida resolución  favorable.  

De  otro lado afirma que se desconoció el enunciado del art. 8 de  la Ley 1709 de 2014, advirtiendo la aplicación de un enfoque  diferencial, por ser adulto mayor.  

Refiere  que los estrados judiciales niegan su solicitud de libertad  condicional por la gravedad de la conducta y la sentencia C-757 de  2014, desconociendo dicho precedente.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a ser  acreedor de la libertad condicional y en consecuencia revocar las  decisiones interlocutorias donde le fue negado dicho beneficio1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente  el amparo al establecer que las decisiones censuradas se ajustaron a  la ley y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-757-2014,  según la cual para determinar la viabilidad o no de conceder  el pedimento liberatorio debe valorarse la gravedad de la conducta,  presupuesto que no logró superar el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito  tutelar e insistió en que cumple con los presupuestos para  acceder a la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del  interesado, por  negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los  requisitos para ello.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la determinación que se  impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

En  efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y  están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que  regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad  condicional requerida por el demandante.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 19 de diciembre de 2018 el Juzgado 52 Penal del  Circuito de Tunja, confirmó el proveído del 5 de julio  de ese año, emitido por el despacho 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual se  negó el subrogado reclamado por el demandante, al estimar que  si bien se cumplía el presupuesto objetivo, ello no se  predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En esa  oportunidad dijo:  

En  ese contexto, la evaluación de la conducta punible que ha de  hacerse  en el caso, consultando lo expuesto en el mismo fallo, arroja, como  lo sostuvo el a quo, un diagnóstico negativo, indicador de la  necesidad de mantener el cumplimiento de la pena, no obstante las  muestras de sometimiento y aparente aprovechamiento por parte del  condenado del tratamiento penitenciario al que se le ha sometido, en  tanto, tal y como se señaló en el fallo condenatorio y  lo resaltó el a quo, el comportamiento punible por el que se  condenó a […], si bien no alcanzó a consolidar un  daño real concreto y efectivo, atentó de manera cierta,  significativa e importante contra el bien jurídico de la salud  pública, generando un daño potencial grave y  considerable, pues fue sorprendido cuando llevaba consigo,  pretendiendo viajar hacía Guarhulos-Brasil, sustancia  estupefaciente en una cantidad bastante considerable (3.985,3  gramos). Esto es, el actuar tenía como finalidad específica  sacar la droga del país y afectar potencialmente a nivel  internacional la salud de las personas, a través de la puesta  en circulación de una gran cantidad de sustancia prohibida;  comportamiento propio del tráfico de estupefacientes que  desborda el simple porte o conservación del fármaco.  

Comportamiento  consumado, adicionalmente, por una persona reincidente en conductas  punibles, a quien le han sido impuestas varias condenas; siendo del  caso resaltar cómo, a consecuencia de al menos una de esas  sentencias, igual fue sometido a tratamiento penitenciario, según  consta a folio 12 del expediente; en otros eventos se le ha concedido  el subrogado de la suspensión condicional de la pena, así  como el beneficio de la prisión domiciliaria, reportando  también condenas proferidas en otros países, como la  emitida por el Tribunal Primero de Pichincha (Ecuador) a 6 años  de prisión; lo que implica que a pesar del tratamiento  penitenciario recibido, y de las segundas oportunidades que le ha  dado la administración de justicia para enmendar su actuar,  resocializarse y alejarse de quehaceres delictivos, no ha sido  suficiente ni efectivo para conseguir que OLIVEROS MEJIA abandone el  camino de la ilicitud y enderezca su actuar, pues a pesar de las  múltiples confrontaciones con las consecuencias jurídicas  de su comportamiento desviado continua con su actividad delictiva,  denotando esto lo poco que le importa la respuesta judicial y las  consecuencias de su proceder antisocial, mostrando de ese modo la  necesidad de mantener la ejecución efectiva de la pena  principal.  

Si  bien la Corte Constitucional ha señalado que el subrogado de  la libertad condicional tiene un doble significado, tanto moral como  social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra  de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás  convictos a seguir el mismo ejemplo, logrando así la finalidad  rehabilitadora de la pena, y que el principal argumento para que la  libertad condicional haya sido incorporada dentro de nuestra  legislación es la resocialización del condenado, es  claro, como ya se dijo, que para JAIME ALBERTO OLIVERO MEJIA las  sanciones penales no han surtido el efecto resocializador que se  requiere para reintegrarse a la sociedad, pues pese a las  oportunidades que ha tenido, tanto para readecuar su conducta sin  alejarlo de su entorno social, mediante la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y la prisión domiciliaria, como a través del  tratamiento penitenciario efectivamente aplicado, no ha corregido su  actuar ni se ha comportado conforme al ordenamiento jurídico,  sino, por el contrario, recurrentemente acude al delito como una  forma de vida, cometiendo cada vez conductas punibles de más  alta envergadura, que lesionan intereses jurídicos cada vez de  mayor valía como lo es para el caso la salud pública.  

No  olvidemos que uno de los presupuestos a valorar, a más de la  conducta punible, es el relacionado con que el adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena, aspecto que, en criterio  de este Despacho, debe necesariamente abarcar el historial completo  del sentenciado a lo largo de las diferentes oportunidades en las que  ha sido sometido a tratamiento penitenciario, por ser ese universo el  que permite advertir con mayor aproximación si en realidad el  tratamiento penitenciario ha surtido efectos positivos o no. Y en el  caso, ese espectro muestra resultados negativos del tratamiento  aplicado a OLIVERO MEJIA, patentizados en su reincidencia en  comportamientos punibles.  

Así  las cosas, la valoración realizada por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)  respecto de la conducta punible por la cual fue condenado JAIME  ALBERTO OLIVERO MEJIA, que como presupuesto previo exige el  legislador, es acertada e impide la concesión de la libertad  condicional solicitada3.  [Resaltado  fuera del texto original]  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso en fase de ejecución,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          69 y 70, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          25 y siguientes, cuaderno del Tribunal.      

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