Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16526-2019
Radicación 107788
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el partido político Alianza Verde.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL se inscribió como candidato al Consejo Municipal de Palmira el 27 de julio de 2019, con el aval del Partido Verde. No obstante, el 30 de agosto del año que avanza, ese movimiento le comunicó la negativa del aval por tener en su contra una condena de 12 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria.
Por tal motivo y en razón a que en el certificado de antecedentes judiciales no figura la sentencia referida, mediante derecho de petición solicitó claridad respecto de la situación. Sin embargo, la entidad accionada le ratificó la negativa del aval por el mismo motivo que le había sido indicado.
Señaló que todo es producto de un “mal entendido”, ya que siempre ha respondido por sus hijos y, en todo caso, el 8 de marzo de 2005 la madre de los menores solucionó ese asunto ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por lo que se encuentra a paz y salvo frente a ese compromiso penal.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental a ser elegido. Consecuente con ello, solicitó se tenga en cuenta y se ordene a la demandada otorgarle el aval político máxime cuando en la Resolución 4572 del 3 de septiembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, no aparece como persona inhabilitada para las elecciones del 27 de octubre del año en curso.
Como medida provisional pidió ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira levantar el “GRAVAMEN” que le afecta el ejercicio de su derecho a ser elegido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Tras la remisión efectuada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira – Valle, con auto del 19 de septiembre de 2019 el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a la entidad demandada. A la par, negó la medida provisional por no cumplir los requisitos contemplados en el art. 7º del Decreto 2591 de 1991.
Trascurrido el término del traslado, la accionada guardó silencio.
Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Buga negó el amparo. Explicó que la decisión adoptada por el partido político Alianza Verde es susceptible de controversia ante la jurisdicción ordinaria según el procedimiento establecido en el art. 7 de la Ley 130 de 1994.
Advirtió que la decisión de la entidad demandada no se advierte caprichosa, toda vez que la inhabilidad establecida en el numeral 1º del art. 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, es intemporal y contra el actor efectivamente en el año 2000 fue proferida una condena por el delito de inasistencia alimentaria.
El accionante impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. No obstante, en escrito posterior solicitó al Tribunal la nulidad de la providencia, por cuanto “la tutela instaurada resulta contraria a la autonomía Constitucionalmente otorgada a las colectividades políticas porque sus atribuciones y decisiones están amparadas bajo su discrecionalidad, pues a la colectividad política en el marco de la dinámica de la democracia, a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento de la revocatoria de un aval; por tanto, corresponde al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.
En primer término, advierte la Sala que la decisión del 28 de agosto de 2019 –notificada el 30 de ese mismo mes- es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C) o en su defecto a la acción de simple nulidad (Art. 137), la cual puede ser promovida en cualquier tiempo.
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0217 emitida el 8 de febrero de 2018, la cual es objeto de controversia (Art. 230-3).
En dicho escenario el demandante podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad del acto administrativo a través del cual el partido político Alianza Verde le revocó el aval para participar por esa colectividad como candidato al consejo de Palmira – Valle en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio actual e inminente que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.
A la par, resalta la Corte la improcedencia del amparo demandando, pues las elecciones para los aspirantes a los consejos municipales tuvieron lugar el 27 de octubre del año que avanza. En ese orden, se trata de un hecho consumado, por cuanto el perjuicio que pretendía evitarse cesó con la finalización de la jornada de votación. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).
Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia actual de objeto por hecho consumado, la acción de tutela es improcedente.
Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó el amparo solicitado por JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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