STP16526-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16526-2019  

Radicación  107788  

(Aprobado  Acta No.321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JAIRO ALBERTO GÓMEZ  PIMENTEL, contra  la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el partido  político Alianza Verde.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL se  inscribió como candidato al Consejo Municipal de Palmira el 27  de julio de 2019, con el aval del Partido Verde. No obstante, el 30  de agosto del año que avanza, ese movimiento le comunicó  la negativa del aval por tener en su contra una condena de 12 meses  de prisión por el delito de inasistencia alimentaria.  

Por  tal motivo y en razón a que en el certificado de antecedentes  judiciales no figura la sentencia referida, mediante derecho de  petición solicitó claridad respecto de la situación.  Sin embargo, la entidad accionada le ratificó la negativa del  aval por el mismo motivo que le había sido indicado.  

Señaló  que todo es producto de un “mal entendido”, ya que  siempre ha respondido por sus hijos y, en todo caso, el 8 de marzo de  2005 la madre de los  menores solucionó ese asunto ante el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Palmira, por lo que se encuentra a paz y salvo frente a ese  compromiso penal.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  en busca del amparo de su derecho fundamental a ser elegido.  Consecuente con ello, solicitó se tenga en cuenta y se ordene  a la demandada otorgarle el aval político máxime cuando  en la Resolución 4572 del 3 de septiembre de 2019 del Consejo  Nacional Electoral, no aparece como persona inhabilitada para las  elecciones del 27 de octubre del año en curso.  

Como  medida provisional pidió ordenar al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira levantar  el “GRAVAMEN”  que le afecta el ejercicio de su derecho a ser elegido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Tras  la remisión efectuada por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Palmira – Valle, con auto del 19 de septiembre de  2019 el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y  corrió el respectivo traslado a la entidad demandada. A la  par, negó la medida provisional por no cumplir los requisitos  contemplados en el art. 7º del Decreto 2591 de 1991.  

Trascurrido  el término del traslado, la accionada guardó silencio.  

Tras  establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el  Tribunal  Superior de Buga negó el amparo.  Explicó que la decisión adoptada por el partido  político Alianza Verde es susceptible de controversia ante la  jurisdicción ordinaria según el procedimiento  establecido en el art. 7 de la Ley 130  de 1994.  

Advirtió  que la decisión de la entidad demandada no se advierte  caprichosa, toda vez que la inhabilidad establecida en el numeral 1º  del art. 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000,  es intemporal y contra el actor efectivamente en el año 2000  fue proferida una condena por el delito de inasistencia alimentaria.  

El  accionante impugnó  el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. No obstante, en  escrito posterior solicitó al Tribunal la nulidad de la  providencia, por cuanto “la  tutela  instaurada  resulta contraria a la autonomía Constitucionalmente otorgada  a las colectividades políticas porque sus atribuciones y  decisiones están amparadas bajo su discrecionalidad, pues a la  colectividad política en el marco de la dinámica de la  democracia, a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento de  la revocatoria de un aval; por tanto, corresponde al CONSEJO  NACIONAL ELECTORAL”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Buga.  

En  primer término, advierte la Sala que la  decisión del  28 de agosto de 2019 –notificada  el 30 de ese mismo mes-  es  un acto administrativo que puede ser controvertido a través  del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –),  cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C) o en su defecto a la  acción de simple nulidad (Art. 137), la cual puede ser  promovida en cualquier tiempo.  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio, la suspensión provisional de los efectos de la  Resolución  0217 emitida el 8 de febrero de 2018, la cual es objeto de  controversia  (Art. 230-3).  

En  dicho escenario el demandante podrá formular todos los  reproches aquí expuestos en torno a la legalidad del acto  administrativo a través del cual el partido político  Alianza Verde le revocó el  aval para participar por esa colectividad como  candidato al consejo  de Palmira – Valle en las elecciones del 27 de octubre de 2019.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio actual  e inminente  que habilite la intervención transitoria del juez  constitucional.  

A  la par, resalta la Corte la  improcedencia del amparo demandando,  pues las elecciones para los aspirantes a los consejos municipales  tuvieron lugar el 27 de octubre del año que avanza. En ese  orden, se trata de un hecho consumado, por cuanto el perjuicio que  pretendía evitarse cesó con la finalización de  la jornada de votación. En tal escenario, el objeto de la  acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un  amparo respecto de una situación consolidada que es imposible  remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).  

Es  manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo  6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la  carencia actual de objeto por hecho consumado, la acción de  tutela es improcedente.  

Por  tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  que  negó el amparo solicitado por JAIRO  ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *