STP3017-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP3017-2019  

Radicación  n° 103051  

Acta 61.  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el ciudadano  JOSÉ FÉLIX ORDÓÑEZ ORTIZ,  quien actúa a través de apoderado especial, frente al  fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela impetrada en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.  

El  trámite  se hizo extensivo al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá),  a los ciudadanos María  Enelia Rojas,  César  Augusto Montealegre  y Jorge  Eliecer Guevara,  así como también a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado nº  1800131050022011-00278-00.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la  Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma:  

«En  lo que interesa al escrito de tutela, manifestó [el  accionante] que  ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, promovió  demanda laboral contra César Augusto Montealegre y  Jorge  Eli[é]cer  Guevara, con el propósito de que se declara[ra]  la existencia de un contrato de trabajo entre las partes [desde  el período comprendido entre]  el 01/08/1999 y el 15/02/2009, y como consecuencia, se dispusiera el  pago de los salarios, hora[s]  extras, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de  percibir, como también, la indemnización de que trata  el artículo 99 de que trata la Ley 50 de 1990; que por  sentencia del 30 de julio de 2013, el juzgado, absolvió a los  demandados de todas las pretensiones de la demanda, y lo condenó  en costas.  

Que  al ser apelada la referida decisión, subió el  expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia;  sin embargo, que en cumplimiento del Acuerdo PCJA17- 10641 de 9 de  febrero de 2017, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el  proceso fue [enviado]  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, que por sentencia del 16 de julio de 2018, confirmó  la decisión del a quo, con fundamento en que «la parte  actora no logró probar los elementos esenciales del contrato  de trabajo y la demandada desvirtuó la presunción de la  relación laboral establecida en el artículo 24 del  C.S.T.».  

Aseguró,  que los despachos accionados no apreciaron la inspección  judicial que se practicó al predio rural «La Manuelita»,  en la que «se verificó que éste es el predio del  que habla la demanda», ni tampoco el interrogatorio de parte  del demandado César Augusto Montealegre, en el que manifestó  «que seguía siendo dueño de la finca la  Manuelita, que los que aparecían ahora como dueños en  la escritura nada tenía que ver con la misma […]».,  pues, en su sentir de haber valorado «las pruebas de manera  integral», habría revocado la decisión apelada.  

Expresó,  que no interpuso recurso de casación, por cuanto la cuantía  fijada en la demanda era de [$70.000.000.oo],  «suma que actualizada  a la fecha de [hoy] tampoco alcanzaría  la cuantía exigida» por el artículo 86 del C.P.L.  y S.S.  

Bajo  tales condiciones fácticas, solicita «Dejar sin efectos  la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal  Superior de Pamplona y ejecutoriada el 11  de septiembre de este año, […] y en su lugar, se  concedan las pretensiones de la demanda una vez ordenadas y  realizadas las correcciones del caso».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 14 de  noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el accionante,  tras concluir que la decisión de segunda instancia adoptada  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pamplona, no resultó arbitraria ni ilegal, ya que la misma  se apoyó en un adecuado análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que  impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría  la órbita de su competencia.  

Finalmente,  señaló que el ciudadano JOSÉ FÉLIX  ORDÓÑEZ ORTIZ incumplió con el requisito de  subsidiariedad  que gobierna esta especial acción, por cuanto no  atacó la decision cuestionada mediante el recurso  extraordinario de casación, mecanismo idoneo para proponer su  tesis  y  obtener por dicha vía el estudio de su caso; sin que sean de  recibo las argumentaciones expuestas en la demanda para no promover  el citado instrumento, por cuanto «el  interés jurídico debía ser determinado por el  tribunal, y no suponer, como en efecto lo hace  [el accionante],  que  este no superaba los 120 salarios mínimos que exige el  artículo 86 de[l]  C.P.L  y la S.S».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el apoderado especial del accionante, quien reiteró los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en concordancia con el  canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Se confirmará  la decisión recurrida por las razones que a continuación  se exponen:  

6.  Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática,  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).  

De igual manera,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el  cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En el caso «sub  examine»  es  claro que la petición de amparo formulada por  el apoderado especial de JOSÉ FÉLIX ORDOÑEZ  ORTÍZ, se  orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia,  proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, conforme fue  relacionada en precedencia, ya que, en su criterio, no se realizó  una  adecuada valoración del conjunto probatorio allegado a la  actuación, lo cual conllevó a que no se declarara en su  favor la  existencia de un contrato de trabajo;  situación que desencadenó una lesión a la  prerrogativa constitucional por cuya protección propende.  

8.  Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a  las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria,  sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación,  con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una  argumentación reflexiva, después de definir el concepto  de contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo conforman,  consideró lo siguiente:  

«Varios  reparos plantea el apoderado de la parte demandante al fallo  recurrido. Como primera medida que el fallador primario no haya  valorado íntegramente las pruebas recaudas, en particular el  interrogatorio de parte y la inspección judicial practicada.  

Sobre  este punto es menester recordar al recurrente que en virtud del  principio de la libre formación del convencimiento, que rige  el procedimiento laboral el juez  tiene libertad de apreciación para valorar la prueba según  lo estime razonablemente conveniente siendo factible que le otorgue  mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, siempre que esa  valoración se haga rigurosamente y en ejercicio de la sana  crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la  conducta procesal desplegada por las partes, según lo admite  el artículo 61 del código procesal laboral. Añádase  a lo dicho que el apelante no cumple con la mínima carga  argumentativa que le asiste para desestimar el fallo por indebida  valoración probatoria, pues si bien señala cuales  pruebas considera no fueron apreciadas por el juez, no advierte como  es que ellas hubieran alterado el decurso del litigio. Siendo para la  Sala insuficiente el solo señalamiento que plantea en el  recurso de alzada.  

(…)  

Cabe precisar  que esto no constituye un impedimento para que la Sala proceda a  realizar un acucioso análisis de las pruebas que se  requirieran para dar respuesta a los demás puntos de  inconformidad planteados por el censor en el recurso, recordando en  todo caso que la competencia en el trámite de segunda  instancia está limitada por el principio de consonancia.  

Como segunda  medida, niega el apoderado judicial de la parte actora la existencia  de cualquier contrato de arrendamiento entre las partes implicadas en  el presente litigio  laboral,  en concreto  se duele del presunto  reconocimiento   que hace el juez sobre los celebrados el 1º de  agosto de 1999 y el 21 de febrero de 2005, respectivamente.  

Sobre  el particular, milita en el expediente la prueba documental del  contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de  agosto de 1999 – fecha que coincide con el inicio de la  relación laboral condensada en la demanda -,  en donde  efectivamente se constata que uno de los intervinientes está  representado por el aquí demandante JOSÉ FÉLIX  ORD[Ó]ÑEZ  quien suscriba el contrato  en calidad de CO-ARRENDATARIO es decir,  aquella persona que comparte con el arrendatario en igualdad de  derechos y obligaciones, de tal surte qué en su condición  de habitante paritario del inmueble arrendado adquiere las mismas  obligaciones tanto económicas como locativas; situación  que se contrapone con lo expuesto por el censor.  

Respecto  del segundo contrato de arrendamiento, es decir, el celebrado el 21  de febrero de 2005, entre MARÍA ENELIA ROJAS CÓRDOBA y  el demandante JOSÉ FÉLIX ORDOÑEZ  como arrendatario, efectivamente asiste razón al apoderado de  la parte demandante al señalar que el demandado CÉSAR  AUGUSTO MONTEALEGRE nada tiene que ver con los contrayentes en este  documento; sin embargo, este aspecto contrario a lo argüido por  el censor debilita su tesis de la existencia de una relación  laboral con los  demandados, pues para la Sala el hecho de que el  demandante reitere su voluntad de continuar con el contrato de  arrendamiento a pesar del cambio de propietario acorde con la prueba  documental arrimada, es un indicio de que JOSÉ FÉLIX  ORDOÑEZ en realidad no era un trabajador de la finca La  Manuelita, pues de serlo no habría accedido a suscribir el  segundo contra de arrendamiento con una de las nuevas propietarias  del bien, según documentalmente está probado; ahora  bien, de la acusación que se hace acerca de qué los  contratos de arrendamiento legalmente no existieron, no existe prueba  alguna que confronte tal aserción, luego resultan  insuficientes para esta Colegiatura las meras manifestaciones que se  realicen en ese sentido, toda vez que tales documentos gozan de plena  validez al no haber sido desvirtuados por la parte interesada.  

Plantea  el censor el por qué el demandado CÉSAR AUGUSTO  MONTEALEGRE luego de manifestar en el interrogatorio que los nuevos  compradores no tenía nada que  ver con la finca, presenta como prueba «un segundo contrato de  arrendamiento firmando por la señora MARÍA ENELIA  ROJAS, que forma parte de los nuevos compradores, si como él  lo afirma en la realidad él es el único dueño».  

Frente  a este nuevo cuestionamiento, advierte la Sala que la decisión  del juez de primera instancia no descansó en ninguno de los  contratos de arrendamiento aportados con lo aparece sugerir el  apelante, sino que aquella decisión obedeció a la  valoración de las demás pruebas documentales como el  Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural a nombre  de JOSÉ F[É]LIX  ORDOÑEZ, la prueba de que este figura como contribuyente de la  DIAN y los testigos recaudados.  

Sin  embargo, lo cierto es que como ya se dijo, el demandante al suscribir  tales contratos aceptó la calidad de coarrendatario y  arrendatario respectivamente de la finca La Manuelita, siendo  legítimo que la contraparte los haya aportado para intentar  desvirtuar la relación laboral, pues nada se opone a ello,  además dígase que ninguna incidencia, por lo menos para  este proceso ordinario laboral tienen las manifestaciones que hizo  MONTEALEGRE en su interrogatorio de creerse propietario del inmueble  en todo tiempo, incluso con posterioridad  a la venta que del predio  hizo en octubre de 2003 y que registralmente aparece documentada, en  tanto esas afirmaciones nada aportan para los fines judiciales de  este proceso, por cuanto no se está contendiendo la validez de  la compraventa, así como tampoco tiene relevancia el que a la  hora de la inspección judicial aduzca su administrador por la  mismas razones.  

Hasta aquí  y a fin de dar claridad, ha de complicarse que la prueba documental  presentada por la parte demandada, es decir, los contratos de  arrendamiento, el Certificado de Matrícula Mercantil de  persona natural a nombre de JOSÉ FÉLIX ORDOÑEZ   y la prueba de que este figura contribuyente de la DIAN, logró  desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del  C.S.T. a favor de la parte actora pues lo que se muestran las pruebas  es que el actor accedió a la finca “La Manuelita”   por intermedio de un contrato de arrendamiento y allí desplegó  su actividad comercial, la cual registró en la Cámara  de Comercio   en el año 2006, como establecimiento de comercio  “Granja Villa Claudia” acción que necesariamente  no implica que tan solo hasta esa fecha comenzara a ejercer dicha  actividad pues pudo darse que solo hasta ese momento decidirá  formalizar su negocio.  

Como  tercera medida, tampoco asiste razón al recurrente cuando  sostiene que el actor no era comerciante bajo la premisa de que el  demandado MONTEALEGRE manifestó en su interrogatorio de parte  que la Granja Villa Claudia en realidad no existía y que FÉLIX  aparecía como propietario de aquella tal vez lo hizo para  buscar prestamos; sobre el particular debe advertirse que revisado el  audio lo que en realidad se manifestó reiteradamente fue qué  se trataba  de una razón social (…).  

(…)  

Se  recalca en este punto al apoderado de la parte actora que no es  suficiente para desvirtuar la validez de los documentos públicos  aducidas, argüir las valoraciones que realizó el  demandado en el interrogatorio de parte, máxime si se tiene en  cuenta que estos documentos fueron tramitados libremente por su  representado y como tales gozan de presunción de legalidad,  sin que en modo alguno se haya acreditado algún vicio en el  consentimiento del actor al momento de expresar su voluntad en esa  dirección (sic)».  

9.  Seguidamente, valoró  los  testimonios rendidos por los ciudadanos Hernando Polanco Cerquera,  Ismael Silva Lozada, Freddy Murcia Alarcón, Luis Alberto  Rojas, y Medardo Perdomo Váquiro; deponencias de las cuales  concluyó la inexistencia de la relación laboral entre  el interesado y los señores César Augusto Montealegre y   Jorge Eliécer Guevara:  

«Nótese  que  la mayoría de los declarantes desconocen  al señor  JORGE ELIÉCER GUEVARA y aunque conocen al  señor CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE sus respuestas no  fueron contundentes  a la hora de ratificar esa relación  laboral, pues todos como testigos de oídas dicen conocer a  FÉLIX como la persona que laboraba en la finca y a CÉSAR  como el dueño de la misma, pero no tienen certeza acerca de la  verdadera relación contractual qué los unió, no  saben cuáles fueron las condiciones en las que ingresó  a la finca La Manuelita; no conocen con certeza si el trabajo que  desempeñaba FÉLIX era remunerado; además, la  subordinación no les consta, sino que la suponen por  considerar que CÉSAR MONTEALEGRE era el dueño de la  finca, entonces deducen qué era quien le daba las órdenes  al demandante; ahora bien, al mismo tiempo que algunos manifiestan  que JOSÉ FÉLIX era trabajador aceptan que mantuvieron  negocios con él, luego ante la falta de coherencia y unicidad  de criterios de estos testimonios, sus aseveraciones se ubican en el  plano de meras apreciaciones sino imposible, para la Sala tomarlo en  cuenta para dar por sentado la presunción de qué  trataba el artículo 34 de que toda relación de trabajo  personal está regida por un contrato de trabajo.  

(…)  

Luego del  análisis que acaba de hacerse tanto de las pruebas  documentales como testimoniales la Sala es partidaria de confirmar el  fallo apelado, por cuanto la parte actora no logró probar los  elementos esenciales del contrato de trabajo y la parte demandada  desvirtuó la presunción de la relación laboral  establecida en el artículo 24 del CST con suficiencia».  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del libre  convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean  inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, no puede controvertirse en el marco de  esta especial acción, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso,  pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia;  y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11.  Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de  tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

12. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del juez constitucional, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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