STP1585-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1585-2019  

Radicación  Nº 101660  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Álvaro José Castañeda Martínez, a  través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, a  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad y al  Instituto de Seguro Social (Colpensiones).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Álvaro José Castañeda Martínez,  promovió una demanda ordinaria laboral, contra el Instituto de  Seguros Sociales, correspondiéndole por reparto al  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que  accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.  

Tal  decisión fue impugnada y mediante proveído de 30 de  diciembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, absolvió a la entidad  demandada.  

2.  El  demandante interpuso recurso extraordinario de casación, por  lo tanto, a través de fallo de 29 de agosto de 2018, resolvió  casar parcialmente  la  sentencia proferida por  el ad  quem.  

3.  Castañeda  Martínez,  instaura acción de tutela, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, en tanto que a su parecer, la  sentencia emitida por el ad  quem  quebrantó la Ley al «abstenerse  de condenar al ente demandando, por el tiempo realmente probado».  

Del  expediente se extrae que Álvaro  José Castañeda Martínez,  laboró para el Instituto de Seguros Sociales como médico  Pediatra a partir de 27 de 1994 hasta el 30 de abril de 2004,  inicialmente en calidad de supernumerario y desde 1997 de manera  ininterrumpida, como contratista civil. Señaló el actor  que su relación laboral se dio por terminada de manera  unilateral.  

Indicó  que la sentencia confutada se contradice, al señalar que es  del resorte del juez laboral el estudio de las acreencias laborales  causadas en virtud de las labores prestadas al Instituto de Seguros  Sociales hasta el 31 de diciembre de 2003 y que hubo vinculación  distinta a partir del 1º de enero de 2004, sin embargo, se  abstiene de condenar, manifestando que no es competente, porque el  trabajador se convirtió en empleado público a partir  del 1º de enero de 2004 hasta el 30 de abril de esa anualidad y  que ello sería resorte de la jurisdicción  administrativa.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó  que en el asunto no se advierte vulneración alguna de derechos  fundamentales, en tanto que la situación fue analizada en  primera, segunda instancia y casación, surtiéndose las  debidas etapas.  

Respecto  al objeto de disenso, esto es la decisión emitida en sede de  casación, indicó que se encuentra ajustada a derecho en  tanto que es a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo quien tiene la competencia para realizar los  pronunciamientos, pues como quedo determinado, las actividades  desarrolladas por el demandante no se tipifican en las encaminadas a  establecer la calidad de trabajador oficial.  

2.  Por su parte, una Magistrada de la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la  decisión adoptada por esa Corporación fue producto del  análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de  los actos jurídicos puestos en conocimiento, por lo que la  tutela no debe prosperar, atendiendo a que el fallo controvertido se  ciñó a los parámetros establecidos por la  Constitución, la Ley y la Jurisprudencia para la resolución  del recurso extraordinario.  

Señaló  además que el actor a través de un proceso ordinario  laboral pretendió la declaración de existencia de un  solo contrato de trabajo, bajo la aplicación del principio  constitucional de primacía de la realidad. El Juez de primera  instancia encontró que el accionante se vinculó a  través de varios contratos de trabajo y que la parte final de  la relación la ejecutó como empleado en la ESE José  Prudencio Padilla, razón por la cual, de esa última no  se profirió ninguna declaración o condena por  considerarse incompetente, de esa manera condenó parcialmente  por cesantías y primas por el ultimo interregno laboral en que  encontró acreditado el contrato de trabajo.  

Por  otro lado, manifestó que en sede de casación, se  encontró acreditada las diferentes vinculaciones como lo hizo  el Tribunal sin embargo, resaltó el error del colegiado ya que  de haber acontecido así, debió haber condenado por la  última relación laboral, en ese sentido se casó  la sentencia y se modificó la sentencia del juzgado de primera  a fin de adicionar las condenas estableciendo el pago de la prima de  navidad y se confirmó en lo demás.  

Finalmente  aclaró que, en este caso con la declaratoria de la escisión  del ISS contemplada en el Decreto 1750 de 2003, todo el personal  médico pasó a la planta de las ESE, empero, los  contratos de quienes se encontraban vinculados a la vicepresidencia  administrativa del ISS, continuaron vigentes hasta el 31 de diciembre  de 2003, como lo fue en el caso del accionante, razón por la  cual, se condenó hasta dicho periodo.  

3.  Mediante  sentencia del 27 de noviembre de 2018 (CSJ  STP15594-2018),  la Sala negó el amparo constitucional reclamado, decisión  impugnada por la accionante, sin embargo, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  mediante auto ATC042-2019 (23 Ene 2019)1,  declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la  demanda sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la debida  integración del contradictorio, pues consideró que  debía surtirse la notificación,  tanto de la ESE José Prudencio Padilla como del Ministerio  Público, a efectos de que ejercieran su derecho  de defensa y contradicción.  

4.  Nuevamente las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, a  través de auto de 1º de febrero de 2019, dando  cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia, ordenó  la notificación de los referidos, la cual se llevó a  cabo a través de oficios números 3470, 3471,3472 y  3473, allegándose respuesta al traslado de tutela solamente  por el Representante Legal de la Fiduprevisora S.A. como vocera y  administradora del PAR ESE José Prudencio Padilla, quien  señaló la falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que la demanda de tutela involucra al Instituto de  Seguros Sociales hoy Colpensiones y a las autoridades judiciales.  

Agregó  además que la inconformidad del accionante se encuentra  radicada en las decisiones proferidas por cada instancia judicial y  aclaró que la Sociedad Fiduciaria no ha participado ni activa  ni pasivamente con ninguna de las conductas presuntamente vulneradas,  atendiendo a que respecto a los procesos judiciales en discusión,  esta no asume ni reconoce las obligaciones prestacionales o laborales  que pudieran estar a cargo de la extinta ESE José Prudencio  Padilla en liquidación.  

Por  las anteriores consideraciones y en garantía del principio  constitucional de cosa juzgada, solicitó no acceder a las  pretensiones de la acción de tutela y como consecuencia  declarar la improcedencia de la misma.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del actor, al declararse incompetente frente a las  pretensiones reclamadas a partir del 1º de enero de 2004  respecto de la ESE José Prudencio Padilla.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

4.  Del caso en concreto  

En  el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la proferida por la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Sobre  el particular, resulta evidente que las pretensiones del actor se  encaminan a censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de cuarta  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  de acuerdo con la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional no resulta  admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los  jueces naturales para privilegiar la posición particular de  los accionantes, así lo ha sostenido la Corte Constitucional  que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

En  el asunto, el Máximo Tribunal en la materia, esto es la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de  analizar los  antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su  criterio, así como también de estudiar y resolver los  cuestionamientos del accionante en sede extraordinaria de casación,  frente al asunto en particular advirtió lo siguiente:  

«  En efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporación, en virtud  de su traslado al servicio de las empresas sociales del Estado  creadas por el Decreto 1750 de 2003, los antiguos trabajadores del  ISS pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, razón  por la cual, el juez natural de las controversias generadas por  virtud de las labores prestadas a dichas empresas, como en este caso,  la ESE José Prudencio Padilla, es el contencioso  administrativo, siendo del resorte del juez el trabajo, únicamente  el estudio de aquellas acreencias laborales causadas en virtud de las  labores prestadas al ISS en calidad de trabajadores oficiales.  

Por  lo anterior, la competencia del juez del trabajo no se extiende hasta  el 30 de abril de 2004, como lo pretende el apelante, sino, en este  caso en particular, hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir  del día siguiente, Álvaro Castañeda Martínez  prestó sus servicios a la referida empresa social del Estado,  aquí demandada  

Conforme  lo expuesto, debe concluirse que la última vinculación  laboral respecto de la cual ostenta competencia el juez del trabajo,  es la vigente del 1 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2003»..  

Por  consiguiente, procedió la autoridad accionada a analizar lo  referente al cálculo y causación de las prestaciones  originadas en la relación laboral sostenida con el Instituto  de Seguros Sociales, la que se advirtiera fueron acreditadas  diferentes vinculaciones pero resaltando que las mismas estuvieron  vigentes hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que hasta ahí  era competente el Juez Laboral, pues al ostentar la calidad de  empleados públicos es la Jurisdicción Contencioso  Administrativa la competente para dirimir tal conflicto.  

Por  manera que, advierte esta Sala de Tutelas que la  decisión emitida por la Corporación es razonable, dado  que la determinación cuestionada es producto de una  interpretación jurídica, con apego a las normas que  gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que  mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión,  que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario  competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero  desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa  manifestación.  

Por  lo anterior, las  valoraciones hechas por el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

En  ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de  amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender  que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación,  el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de  los litigios sometidos a su consideración.  

En  consecuencia,  la presente demanda, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por Álvaro  José Castañeda Martínez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 176, la Sala de Casación Civil declaró la          nulidad de lo actuado, a partir del momento en que admitida la          tutela, pues a su parecer si bien se dispuso comunicar a las partes          e intervinientes dentro del proceso cuestionado, advirtió que          tanto la ESE José Prudencio Padilla como el Ministerio          Público no fueron debidamente notificados.  

2Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

      

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