Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1585-2019
Radicación Nº 101660
Acta 35
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Álvaro José Castañeda Martínez, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad y al Instituto de Seguro Social (Colpensiones).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Álvaro José Castañeda Martínez, promovió una demanda ordinaria laboral, contra el Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tal decisión fue impugnada y mediante proveído de 30 de diciembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, absolvió a la entidad demandada.
2. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo tanto, a través de fallo de 29 de agosto de 2018, resolvió casar parcialmente la sentencia proferida por el ad quem.
3. Castañeda Martínez, instaura acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en tanto que a su parecer, la sentencia emitida por el ad quem quebrantó la Ley al «abstenerse de condenar al ente demandando, por el tiempo realmente probado».
Del expediente se extrae que Álvaro José Castañeda Martínez, laboró para el Instituto de Seguros Sociales como médico Pediatra a partir de 27 de 1994 hasta el 30 de abril de 2004, inicialmente en calidad de supernumerario y desde 1997 de manera ininterrumpida, como contratista civil. Señaló el actor que su relación laboral se dio por terminada de manera unilateral.
Indicó que la sentencia confutada se contradice, al señalar que es del resorte del juez laboral el estudio de las acreencias laborales causadas en virtud de las labores prestadas al Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de diciembre de 2003 y que hubo vinculación distinta a partir del 1º de enero de 2004, sin embargo, se abstiene de condenar, manifestando que no es competente, porque el trabajador se convirtió en empleado público a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 30 de abril de esa anualidad y que ello sería resorte de la jurisdicción administrativa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que en el asunto no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, en tanto que la situación fue analizada en primera, segunda instancia y casación, surtiéndose las debidas etapas.
Respecto al objeto de disenso, esto es la decisión emitida en sede de casación, indicó que se encuentra ajustada a derecho en tanto que es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien tiene la competencia para realizar los pronunciamientos, pues como quedo determinado, las actividades desarrolladas por el demandante no se tipifican en las encaminadas a establecer la calidad de trabajador oficial.
2. Por su parte, una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la decisión adoptada por esa Corporación fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento, por lo que la tutela no debe prosperar, atendiendo a que el fallo controvertido se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia para la resolución del recurso extraordinario.
Señaló además que el actor a través de un proceso ordinario laboral pretendió la declaración de existencia de un solo contrato de trabajo, bajo la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad. El Juez de primera instancia encontró que el accionante se vinculó a través de varios contratos de trabajo y que la parte final de la relación la ejecutó como empleado en la ESE José Prudencio Padilla, razón por la cual, de esa última no se profirió ninguna declaración o condena por considerarse incompetente, de esa manera condenó parcialmente por cesantías y primas por el ultimo interregno laboral en que encontró acreditado el contrato de trabajo.
Por otro lado, manifestó que en sede de casación, se encontró acreditada las diferentes vinculaciones como lo hizo el Tribunal sin embargo, resaltó el error del colegiado ya que de haber acontecido así, debió haber condenado por la última relación laboral, en ese sentido se casó la sentencia y se modificó la sentencia del juzgado de primera a fin de adicionar las condenas estableciendo el pago de la prima de navidad y se confirmó en lo demás.
Finalmente aclaró que, en este caso con la declaratoria de la escisión del ISS contemplada en el Decreto 1750 de 2003, todo el personal médico pasó a la planta de las ESE, empero, los contratos de quienes se encontraban vinculados a la vicepresidencia administrativa del ISS, continuaron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2003, como lo fue en el caso del accionante, razón por la cual, se condenó hasta dicho periodo.
3. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018 (CSJ STP15594-2018), la Sala negó el amparo constitucional reclamado, decisión impugnada por la accionante, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto ATC042-2019 (23 Ene 2019)1, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la debida integración del contradictorio, pues consideró que debía surtirse la notificación, tanto de la ESE José Prudencio Padilla como del Ministerio Público, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
4. Nuevamente las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, a través de auto de 1º de febrero de 2019, dando cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia, ordenó la notificación de los referidos, la cual se llevó a cabo a través de oficios números 3470, 3471,3472 y 3473, allegándose respuesta al traslado de tutela solamente por el Representante Legal de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR ESE José Prudencio Padilla, quien señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda de tutela involucra al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a las autoridades judiciales.
Agregó además que la inconformidad del accionante se encuentra radicada en las decisiones proferidas por cada instancia judicial y aclaró que la Sociedad Fiduciaria no ha participado ni activa ni pasivamente con ninguna de las conductas presuntamente vulneradas, atendiendo a que respecto a los procesos judiciales en discusión, esta no asume ni reconoce las obligaciones prestacionales o laborales que pudieran estar a cargo de la extinta ESE José Prudencio Padilla en liquidación.
Por las anteriores consideraciones y en garantía del principio constitucional de cosa juzgada, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela y como consecuencia declarar la improcedencia de la misma.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido2.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al declararse incompetente frente a las pretensiones reclamadas a partir del 1º de enero de 2004 respecto de la ESE José Prudencio Padilla.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
4. Del caso en concreto
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sobre el particular, resulta evidente que las pretensiones del actor se encaminan a censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de cuarta instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, así lo ha sostenido la Corte Constitucional que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
En el asunto, el Máximo Tribunal en la materia, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, así como también de estudiar y resolver los cuestionamientos del accionante en sede extraordinaria de casación, frente al asunto en particular advirtió lo siguiente:
« En efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporación, en virtud de su traslado al servicio de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, los antiguos trabajadores del ISS pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, razón por la cual, el juez natural de las controversias generadas por virtud de las labores prestadas a dichas empresas, como en este caso, la ESE José Prudencio Padilla, es el contencioso administrativo, siendo del resorte del juez el trabajo, únicamente el estudio de aquellas acreencias laborales causadas en virtud de las labores prestadas al ISS en calidad de trabajadores oficiales.
Por lo anterior, la competencia del juez del trabajo no se extiende hasta el 30 de abril de 2004, como lo pretende el apelante, sino, en este caso en particular, hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir del día siguiente, Álvaro Castañeda Martínez prestó sus servicios a la referida empresa social del Estado, aquí demandada
Conforme lo expuesto, debe concluirse que la última vinculación laboral respecto de la cual ostenta competencia el juez del trabajo, es la vigente del 1 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2003»..
Por consiguiente, procedió la autoridad accionada a analizar lo referente al cálculo y causación de las prestaciones originadas en la relación laboral sostenida con el Instituto de Seguros Sociales, la que se advirtiera fueron acreditadas diferentes vinculaciones pero resaltando que las mismas estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que hasta ahí era competente el Juez Laboral, pues al ostentar la calidad de empleados públicos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para dirimir tal conflicto.
Por manera que, advierte esta Sala de Tutelas que la decisión emitida por la Corporación es razonable, dado que la determinación cuestionada es producto de una interpretación jurídica, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación.
Por lo anterior, las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En consecuencia, la presente demanda, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Álvaro José Castañeda Martínez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 176, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que admitida la tutela, pues a su parecer si bien se dispuso comunicar a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, advirtió que tanto la ESE José Prudencio Padilla como el Ministerio Público no fueron debidamente notificados.
2Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.