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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2918-2019
Radicación N.° 103373
Acta 58
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FLOTA SAN VICENTE S.A., a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que conocieron las autoridades ahora demandadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
José Manuel Sánchez Muñoz prestó sus servicios para la FLOTA SAN VICENTE S.A. hasta el 4 de diciembre de 2003, cuando falleció en un accidente de tránsito ocurrido en un automotor que conducía.
La cónyuge del mencionado y sus hijas acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se condenara a la empresa y a José Gabriel Pinzón Arévalo, para que solidariamente les pagaran el auxilio de cesantías, los intereses, la prima de servicio y distintas prestaciones sociales, entre ellas la pensión de sobrevivientes.
El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá, que en sentencia del 30 de octubre de 2009 declaró la existencia del vínculo laboral y condenó a la empresa al pago de las acreencias prestacionales reclamadas, debidamente indexadas, entre otras determinaciones. Absolvió a José Gabriel Pinzón Arévalo.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante decisión del 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó parcialmente, en el sentido de condenar a Pinzón Arévalo a pagar la aludida carga prestacional y absolvió a FLOTA SAN VICENTE S.A.
Contra la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de las demandantes formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 22 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, advirtió que existió un contrato laboral entre el fallecido José Manuel Sánchez Muñoz y José Gabriel Pinzón Arévalo, del cual era responsable solidaria de las obligaciones la FLOTA SAN VICENTE S.A.
Condenó a tales demandados al pago solidario de las sumas reclamadas por la parte accionante.
Acude ahora FLOTA SAN VICENTE S.A., por conducto de representante judicial, a la extraordinaria vía de tutela.
Tras hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste.
Para ello, se refiere in extenso al voto disidente de uno de los integrantes de la Sala de Decisión de esta Corporación, con base en el cual expone que no debió declararse a su defendida como responsable solidaria para el pago de las acreencias, más aun cuando se convalidó «un hecho nuevo, vale decir, no debatido en las instancias».
Tras señalar que la decisión proferida por el Tribunal de Cierre de la justicia ordinaria es constitutiva de vías de hecho, pide que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad accionante, para que se revoque el fallo controvertido y se desvincule de aquél trámite a la empresa por la «supuesta solidaridad mal concebida».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia, su fallo se ajustó al precedente vigente de la Sala permanente y no puede calificarse como vía de hecho cuando se soportó en los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia.
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal, sin formular consideraciones sobre las pretensiones de la empresa demandante.
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FLOTA SAN VICENTE S.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 4 de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, porque encontró que no examinó atinadamente el contrato suscrito entre la empresa ahora accionante y José Gabriel Pinzón Arévalo, del cual se deducía con facilidad que esa sociedad se beneficiaba del servicio prestado por Pinzón Arévalo, que a su vez contrató al fallecido José Manuel Sánchez Muñoz y por ende, «siendo evidente que la labor realizada por el finado no era extraña a las actividades normales de la empresa de transportes convocada a juicio, entonces se imponía forzosamente la condena deprecada en contra de la sociedad enjuiciada».
Pero ese no fue el único motivo para que no prosperara la casación de la sentencia. Además explicó la Sala Laboral de esta Corporación que se imponía la condena a la pensión de sobrevivientes tras acreditar la «infracción directa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que solo exige como presupuesto el que ocurra la muerte del trabajador en un accidente de trabajo o enfermedad laboral, lo cual quedó acreditado en el presente proceso».
Finalmente, aunque la decisión mayoritaria contó con un salvamento de voto de cuyos argumentos se apropió la empresa accionante para acudir a la tutela, lo allí expuesto no deslegitima de modo alguno la providencia objeto de controversia ni materializa en ella alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela. Se trata, por el contrario, de la concienzuda discusión que llevó a cabo la Sala accionada para emitir la decisión de fondo en el asunto.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso y que no desconoció la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la empresa accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.