STP281-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP281-2019  

Radicación  Nº 102131  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Carmen Yane Cortés Albán, contra  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal  adelantado en contra de Alex Johan Borja Cortes, radicado 2018-14393.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Carmen  Yane Cortés Albán,  en calidad de agente oficioso de su hijo Alex Johan Borja Cortes,  manifiesta que interpuso acción de tutela contra el Director  Nacional de la Policía y otros, correspondiéndole a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que a  través de decisión de 23 de noviembre de 2018, rechazó  su demanda por falta de legitimidad para actuar en el trámite  constitucional.  

A  juicio de la accionante, esta decisión es vulneradora del  derecho fundamental, en tanto que la pretensión de la tutela  iba dirigida a amparar los derechos a la vida y salud de su hijo Alex  Johan, quien fue aprehendido por las autoridades y se encontraba  detenido en la Estación de Policía El Diamante de esa  ciudad, a pesar de padecer epilepsia y consumir medicamentos  descritos para esa enfermedad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se denegó la medida provisional  solicitada por la tutelante y se ordenó correr traslado de la  demanda a la autoridad accionada y vinculada para el ejercicio del  derecho de contradicción, obteniéndose respuesta de la  demandada, Corporación que solicitó denegar el amparo  deprecado, teniendo en cuenta la improcedencia de tutela contra  tutela.  

Asimismo,  resaltó que a pesar que contra la decisión que rechazó  la legitimidad para actuar no procede ningún recurso,  atendiendo a la impugnación por la accionante interpuesta, esa  Corporación concedió el recurso y remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para su reparto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Carmen Yane Cortés Albán,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Cali, vulneró los derechos de la accionante al rechazar de  plano la demanda de tutela instaurada, por falta de legitimidad por  activa.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en  concreto.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Ahora  bien, frente a la legitimidad para actuar, puede decirse que el  legislador instituyó en el artículo 10 del Decreto  Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción  de tutela, que ésta puede ser ejercida por “cualquier  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.  Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los  derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí  mismo o a través de representante. Igualmente, se permite la  agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para  hacerlo “no  esté en condiciones de promover su propia defensa”;  por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros  municipales.  

   

De  acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través  de los cuales se puede interponer la acción de tutela por  parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos:  

   

(i)  Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del  derecho.  

   

(ii)  Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o  menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el  representante legal.  

(iii)  A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder  que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción  tuitiva.  

(iv)  Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona  indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar  que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no  esté en condiciones”  de promoverla directamente.  

De  otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los  Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción  de tutela, con fundamento en el inciso final del artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que  jurisprudencialmente ha otorgado la Corte Constitucional a los  artículos 46  ibídem  y 282 de la Carta.  

Ahora  bien, en relación con la  agencia oficiosa, ha sido admitido por la jurisprudencia  constitucional, que un tercero actúe en favor de otra persona,  sin necesidad de poder, ello en atención a “garantizar  la protección y eficacia de los derechos fundamentales del  agenciado”1,  además  de significar la garantía de  principios  constitucionales, tales como la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la solidaridad  que se impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no  sólo de los derechos propios.  

No  obstante, también se han dispuesto unos requisitos normativos  para la procedencia de la agencia oficiosa, los que se concretan en  que (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii)  del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está  imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por  circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho  debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad  de la agencia, es decir, no requiere que exista relación  formal entre el agente y el agenciado2.  

Así  entonces, en el evento de configurarse las características  mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por  supuesto, la legitimación en la causa por activa, lo que  obligaría al juez constitucional a analizar el fondo del  asunto y por el contrario, si los requisitos no convergen, se  rechazará  de plano  la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá  el amparo solicitado.  

En  este escenario, se advierte que efectivamente la demanda fue  instaurada por Carmen  Yane Cortés  en su calidad de agente oficiosa de su hijo Johan Borja Cortes, por  lo que una vez asignado el conocimiento de la tutela por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, se resolvió rechazar la  demanda, al no acreditar su legitimación para actuar en la  misma, pues si bien fundamentó la actora que su descendiente  se encontraba privado de la libertad, ese hecho no lo imposibilitaba  para instaurar la tutela, máxime cuando es mayor de edad y  esta legitimado para hacerlo, como tampoco se advirtió que  éste careciera de las condiciones para promover la defensa de  sus derechos fundamentales, o que estuviera en una dificultad  sustancial por circunstancias de vulnerabilidad o debilidad  manifiesta.  

Respecto  al estado de salud de Borja Cortes, el Tribunal requirió a las  autoridades accionadas a fin de conocer cuáles eran sus  condiciones, lográndose conocer que no se encontraba en la  situación descrita por su progenitora, adicionalmente,  manifiesta el Comandante de la Estación de Policía que  desconocía el estado de salud referido por la demandante, pues  ni siquiera habían sido puestas en su conocimiento.  

Por  lo tanto, al no acreditar la agencia oficiosa impetrada por la  actora, pese a que fue requerida a que lo hiciera, un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó rechazar  de plano la demanda de tutela impetrada por falta de legitimidad,  decisión que a juicio de esta Sala y contrario a lo  manifestado por la actora, no constituye una afrenta a sus derechos  fundamentales, pues obró conforme a las pautas  jurisprudencialmente establecidas para estos casos, por lo que se  denegará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional Sentencia          T-652 de 2008.  

2          Sentencias          SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109          de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999,          T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre          otras.  

      

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