AHP3201-2019(55916)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AHP3201-2019  

Radicado  N° 55916  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve las impugnaciones interpuestas contra el auto del 16 de  julio de 2019 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el  cual negó por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada por el ciudadano EFRAÍN CASTILLO SIERRA,  a través de apoderado, quien fuera condenado por el delito de  acceso carnal con menor de 14 años agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  En contra de EFRAÍN CASTILLO SIERRA se han dictado las  siguientes sentencias condenatorias1:  

i)  Del 1º de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Trece  Penal del Circuito de Bogotá, en la cual fue sancionado a la  pena principal de 8 años 6 meses de prisión por el  delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y  heterogéneo con incesto.  

ii)  Del 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la cual fue  sancionado a la pena principal de 208 meses de prisión por las  conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y acceso carnal violento, ambos delitos en concurso homogéneo  y sucesivo.  

2. El Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a  quien correspondió inicialmente la vigilancia de dichas  condenas, mediante providencia del 18 de enero de 2017, dispuso su  acumulación jurídica, fijando la pena en 289 meses y  15 días de prisión.  

3.  Previa solicitud del actor, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien actualmente vigila  la citada condena por encontrarse CASTILLO SIERRA privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de dicha ciudad, con auto del 5 de septiembre de 2018 negó  el otorgamiento de libertad condicional, ante el incumplimiento del  factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto  es, la gravedad de las conductas punibles por las que fue sancionado;  interlocutorio confirmado el  26 de abril de la presente anualidad  por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

4.  El 15 de julio de 2017, EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a  través de apoderado, formuló acción de hábeas  corpus2,  al considerar que se le está prolongando ilegalmente su  libertad, pues los falladores resolvieron negar el beneficio de la  libertad condicional sin tener en cuenta el concepto favorable  emitido por el Consejo de Disciplina, ni la cartilla biográfica  del interno, lo que sin lugar a dudas permitía acreditar el  cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 471  del Código de Procedimiento Penal, pues a través de  éstos documentos se demostraba la conducta ejemplar en el  establecimiento carcelario, lo cual, en su criterio, era suficiente  para que se le hubiese otorgado el beneficio requerido, amén  de no representar un peligro para la comunidad.  

Consideró  de otra parte que, los funcionarios deben analizar para conceder o no  la libertad condicional, el proceso de resocialización del  penado, más no la gravedad de la conducta por la que resultara  condenado, de lo contrario, se vulnerarían garantías  fundamentales, como juzgársele dos veces por los mismos  hechos.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se disponga su libertad inmediata, al  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal.  

5.  Correspondió el conocimiento de la acción  constitucional al Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, quien por auto del 15 de julio de  2019, dispuso vincular al presente trámite a las autoridades  judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en  contra del actor.  

6.  El Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  además de advertir que los cuestionamientos del petente  coinciden en términos generales con los que fueron planteados  en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  que le negara la libertad condicional, resuelto mediante decisión  del 26 de abril de 2019, señaló que no se observan los  presupuestos que hacen procedente la acción constitucional,  pues la citada decisión fue emitida con sustento en la  normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, dentro  del marco de la autonomía e independencia que amparan las  determinaciones de las autoridades judiciales, sin que la simple  discrepancia sea suficiente para acceder a las pretensiones  invocadas.  

7.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, dio cuenta de la actuación  procesal adelantada en virtud de las solicitudes impetradas por  EFRAÍN CASTILLO SIERRA referidas a la concesión  de la libertad condicional. Es así, dice, mediante proveído  del 5 de septiembre de 2018, el despacho le negó dicho  beneficio, pues aunque cumplía con el presupuesto objetivo del  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, disposición tenida  en cuenta al resultar más favorable que las reformas  anteriores, esto es, haber cumplido con las 3/5 partes de la pena  impuesta, no sucedía lo mismo con el subjetivo, dada la  gravedad y modalidad de las conductas punibles por las que fue  condenado; decisión confirmada por el Juzgado Trece Penal del  Circuito de Bogotá, en auto del 26 de abril de 2019. Allegó  copia de los autos confutados.  

8.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, informó  sobre la situación jurídica del condenado CASTILLO  SIERRA, señalando: i) Fecha de captura 03/02/2014;  ii) pena impuesta: 289 meses y 18 días de prisión;  iii) autoridad a cargo: Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; iv) tiempo de  detención: físico 65 meses 13 días; redimido:  122 meses 21 días; efectivo: 188 meses 4 días; v)  delito: acceso carnal violento, acceso carnal violento agravado y  acceso carnal con menor de 14 años.  

Agregó,  no haber recibido hasta la fecha boleta de libertad alguna y que el  13 de diciembre de 2018 remitió al Juzgado Ejecutor los  documentos necesarios para que se estudiara la posibilidad de  concederle o no la libertad condicional al penado CASTILLO SIERRA,  pretensión que fue denegada al estarse a lo dispuesto en el  auto del 5 de septiembre de 2018.  

9.  Recaudados los elementos de juicio requeridos, el Magistrado negó  la solicitud de amparo mediante providencia emitida el 16 de julio,  impugnada por el accionante y su defensor durante el acto de  notificación personal.  

DECISIÓN IMPUGNADA  

El a  quo sustentó la determinación destacando que la  acción constitucional no es un mecanismo alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los proceso judiciales, por tanto, no podía  desplazar a la autoridad judicial competente para obtener una opinión  diversa a manera de instancia adicional, máxime cuando la  decisión adoptada no comporta ninguna vía de hecho que  haga procedente el amparo solicitado.  

LA  IMPUGNACION  

1.  EFRAÍN CASTILLO SIERRA insiste en señalar  que debe concedérsele la libertad condicional al reunir los  presupuestos del artículo 64 del Código Penal, en  tanto, ha cumplido con las 2/3 partes de la pena impuesta y su  proceso resocializador ha sido excelente, tal cual lo ha certificado  el penal donde se encuentra recluido. Crítica además  que valorar nuevamente la gravedad de la conducta para negarle tal  beneficio sería juzgarlo dos veces por un mismo hecho.  

Por  lo anterior, solicita se le conceda la libertad inmediata.  

2.  El apoderado judicial de EFRAÍN CASTILLO SIERRA, además  de señalar que no fue notificado del fallo que resolvió  la acción constitucional, muestra inconformidad con el mismo,  al considerar que los jueces que resolvieron la petición de  libertad condicional de su patrocinado, incurrieron en una vía  de hecho que hace procedente el habeas corpus, pues no obstante estar  acreditado que el sancionado ha cumplido en detención física  más de las 2/3 partes de la pena impuesta, le negaron el  beneficio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el  Magistrado que aquí provee es competente para decidir la  impugnación, actuando como juez individual, dado que integra  la Corporación que funge como superior jerárquico de  aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la  providencia de primer grado.  

2.  Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política  «Quien estuviere privado de su libertad, y  creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier  autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta  persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el  término de treinta y seis horas.»3  

Esta  norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006,  estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas  corpus es derecho fundamental y acción constitucional,  definida como instrumento de especial protección de la  garantía a la libertad personal, en los casos expresamente  señalados en la disposición en cita: i) cuando  la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de  las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando  la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.  

Con  similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que  la garantía de la libertad por vía de la acción  constitucional de hábeas corpus procede «(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus se formuló durante el  período de prolongación ilegal de la libertad, es  decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la  providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial»4.  

3.  Ahora bien, EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a  través de apoderado, pretende que el juez constitucional  decrete su libertad inmediata porque los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y  Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera  y segunda instancia, respectivamente, han negado la solicitud de  libertad condicional que ha formulado, ante el incumplimiento del  factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto  es, la gravedad de las conductas punibles por las que fue sancionado,  fundamento que, según su opinión, no puede ser  aplicado, pues para la concesión de dicho beneficio basta que  se acredite que ha cumplido con las 2/3 partes de la pena y ha tenido  un  buen comportamiento dentro del penal, pues de lo contrario se le  estaría juzgando doble vez por los mismos hechos.  

4.  En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es  la privación de la libertad del accionante, con  violación de las garantías constitucionales o legales,  sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta existencia  de una vía de hecho en la decisión que le negó  la libertad condicional.  

5.  Se observa que, prima facie,  la acción es improcedente porque el mecanismo constitucional  invocado no está instituido para que el condenado, y su  apoderado judicial, continúen el debate sobre la procedencia  de la libertad condicional, a manera de tercera instancia, a fin de  obtener una resolución diferente a la adoptada por los jueces  competentes.  

Al  respecto, esta Corporación ha aclarado que la acción de  hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de  reposición y apelación establecidos como mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5.  

6.  Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a  la existencia de verdaderas vías  de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de  las providencias denegatorias de la libertad6—,  el juez constitucional no pueda conceder el hábeas  corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga  argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para  entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe  desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.  

Esa  última hipótesis no se evidencia en el presente caso  porque el apoderado de CASTILLO SIERRA y éste se  limitaron a exponer las razones de su divergencia con el criterio  adoptado por los funcionarios judiciales, situación que en  manera alguna constituye una vía de hecho que justifique la  intervención del juez constitucional.  

7.  Destáquese  además que a diferencia de lo considerado por los demandantes  e impugnantes, no existe duda alguna que los despachos judiciales  accionados observaron la normatividad relativa a la concesión  del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena  entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo  para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la  decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no  estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional,  por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del  accionante, máxime cuando de ninguna manera se apartaron del  contenido de la sentencia por la que fue condenado, ni de la norma  más favorable que regía el asunto, artículo 30  de la Ley 1709 de 2014.  

En  efecto, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen  reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en  el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los  funcionarios accionados, advirtieron  que, en este caso, CASTILLO  SIERRA  no  cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la  libertad condicional en los términos que legal y  jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

Es  que contrario a lo manifestado por los impugnantes, ha sido la misma  Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución  de penas y medidas  de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre  ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló  que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  luego de la modificación introducida por el artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello», la Corte Constitucional  condicionó la interpretación de dicha disposición  en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con  ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se  debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado.  

En  ese mismo sentido la Sala, entre otras decisiones CSJ STP, 27 Ene.  2015, rad. 77312, ha señalado:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”7.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación8.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela9  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello tampoco constituye  una vulneración del principio de non bis in ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración  de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación  de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio»10.  (Resalta la Sala).  

Bajo  este entendido, no se advierte incorrección alguna en los  autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado  por los impugnantes, debían fundamentarse, como en efecto  ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de  ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en las sentencias de  instancia y concluyeron en la necesidad que EFRAÍN CASTILLO  SIERRA continúe con el  tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder  y se someta a las reglas de convivencia en sociedad, es más,  se insiste, hasta consideraron cual era la normatividad que le  resultaba más favorable al actor.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de  resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías que reclaman los impugnantes,  obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que  previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o  negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para  concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación  para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la  decisión desfavorable frente a la pretensión  liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento  jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario  optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye  una determinación contraria a derecho, sino por el contrario,  con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia  y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la  intromisión del juez constitucional.  

8.  En consecuencia, como la restricción de la libertad de  EFRAÍN CASTILLO SIERRA no se colige ilegal por ser  producto de unas sentencias condenatorias legalmente impuestas en el  curso de unos procesos penales que se adelantaron en su contra, y  tampoco se observa una vía de hecho en la negación de  la libertad, se confirmará la decisión impugnada.  

9.  Finalmente, el Despacho no hará referencia a la presunta  transgresión de garantías fundamentales del apoderado  del actor al no habérsele comunicado el fallo cuestionado,  pues basta revisar las constancias procesales para advertir que el  Magistrado A quo realizó las actuaciones necesarias  para la debida notificación del auto del 16 de julio de 2019,  no de otra manera se entiende que tanto EFRAÍN CASTILLO  SIERRA y su defensor, dentro del término de ejecutoria,  hubiesen impugnado el mismo.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la  Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar que denegó el  habeas corpus presentado por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a  través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas  en la anterior motivación.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La reseña de los antecedentes está sustentada en el          informe del 16 de julio de 2019, allegado a este trámite por          el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Valledupar. Fs. 104 y ss.  

2          Fls. 1 a 8, ibídem.  

3          El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un          instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en          los casos de arrestos o las detenciones          ilegales.  

4          Sentencia T-260/99.  

5          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.  

6          Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo          siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este          medio constitucional cuando la decisión judicial que          interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse          como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad          se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite,          se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el          interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los          recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente          contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene          cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”          CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582  

7          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

8          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

9          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

10          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

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