ATP1627-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1627-2019  

Radicación  n° 106963  

Acta  267  

Bogotá.  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Especialidades  Diagnósticas IHR Ltda., contra  el fallo proferido el 23 de agosto de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, que  concedió la acción de tutela interpuesta por JENNY  ASTAÍZA CASTELLANOS,  en  protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  entidad impugnante, los  Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica y Penal del Circuito de  Puerto Tejada, la  Equidad Seguros Generales, Liberty Seguros S.A., Delima Marsh,  Cooperativa de Profesionales del Valle del Cauca, Coomeva corredor de  Seguros, la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao y  los señores Miller  Edisson Rincón Escobar y Leonardo Rodríguez Arcila, de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

            

II. FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN:  

Mediante  sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica  (Cauca) el 22 de octubre 2015, se declaró a Miller Edisson  Rincón Escobar como autor penalmente responsable del delito de  lesiones personales dolosas, ocasionadas a JENNY  ASTAÍZA CASTELLANOS,  imponiéndosele una pena de 9 meses, 18 días de prisión  y multa de 6.9 S.M.L.M.V. Decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de  marzo de 2016, quedando debidamente ejecutoriada el 23 de junio de la  misma anualidad.  

El  21 de junio siguiente, JENNY  ASTAÍZA CASTELLANOS presentó  incidente de reparación integral ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villa Rica, al igual que sus familiares Mariela  Castellanos, Angie Caicedo Astaíza y Zully Astaíza  Castellanos, ésta última actuando en nombre propio y en  representación de Isabella Caicedo Astaíza,  enunciándose como demandado a Edisson Miller Rincón  Escobar y como entidades vinculadas a Liberty Seguros, la Equidad  Seguros de Vida, Especialidades Diagnósticas IHR Ltda.,  Coomeva corredores de seguros y Delima Marsh.  

Iniciado  el trámite incidental, en audiencia del 27 de abril de 2017 se  otorgó personería para actuar a JENNY  ASTAÍZA CASTELLANOS  en  nombre propio, negándose la intervención de las demás  solicitantes, ya que no fueron reconocidas como víctimas  dentro del proceso penal. Decisión contra la cual, se  pretermitió el otorgamiento de los recursos de ley.  

En  este mismo sentido, se negó la vinculación de Liberty  Seguros y la Equidad Seguros, respecto a las pólizas  adquiridas por la víctima. Se citó y adhirió a  Liberty Seguros y Delima Marsh, por póliza obtenida por Miller  Edisson Rincón. Igualmente, se negó la vinculación  de Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., como tercero  civilmente responsable. Esta decisión fue objeto de recurso de  reposición, siendo confirmada.  

Dentro  del trámite, en diferentes oportunidades, la parte demandante  ha propuesto solicitudes de nulidad; sin embargo, las mismas han sido  denegadas.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, informó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, que el trámite  incidental de reparación integral objeto de esta acción  constitucional, se encontraba a disposición del Juzgado  Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, por cuanto se  ordenó su remisión, debido a la orden emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de  interlocutorio del 15 de julio del año avante, en la cual  declaró fundada la recusación propuesta por JENNY  ASTAÍZA CASTELLANOS.  

A  su vez, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao,  reseñó que mediante proveído del 31 de julio de  2019 dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 del C.P.P., para  que fuera definida la competencia entre dos Circuitos Judiciales  pertenecientes al mismo Distrito Judicial, teniendo en cuenta que  debió enviarse a reparto entre los Juzgados Primero y Segundo  Penal Municipal de Puerto Tejada, Promiscuo Municipal de Miranda o  Promiscuo Municipal de Padilla, que hacen parte del mismo Circuito  Judicial – Puerto Tejada – y no un despacho que no  pertenece.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en decisión  del 23 de agosto del año en curso, concedió el amparo  invocado. En tal virtud resolvió «DECLARAR  LA NULIDAD de  lo actuado dentro del trámite incidental a partir inclusive de  la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017, ordenando al Juez que  conozca el incidente de reparación integral, rehacer la  actuación con plena observancia de las formas procesales,  dejando a salvo las pruebas que se hubieren practicado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código  General del Proceso. (…) Ordenar al Despacho Judicial que  determine el Tribunal Superior de Popayán, al desatar el  conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero Penal  Municipal de Santander de Quilichao y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Popayán –  DESAJ, que dentro de los diez (10) (sic) siguientes a la notificación  de este proveído, efectúen los trámites  pertinentes y dispongan los medios tecnológicos, de acuerdo a  sus competencias; para que las audiencias que se celebren dentro del  presente incidente de reparación integral se efectúen  de manera virtual».  

El  extremo pasivo Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., impugnó  el fallo, sin presentar fundamentación alguna.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la          Sala es competente para conocer la impugnación presentada          contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Popayán;          sin          embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite          se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad          la actuación surtida.  

            

2. En          reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ          ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ          ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)          ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela          tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el          particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal          enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar          su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar          la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las          personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías          reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse          afectados con la decisión que se adopte al resolver la          petición de amparo propuesta.  

            

3. Ahora          bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 13 de          mayo de 2019 profirió el fallo respectivo en este asunto; no          obstante, mediante providencia STP515-2019 la Sala de Decisión          de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia dejó sin efectos la referida sentencia          por la indebida integración del contradictorio, por cuanto no          se vincularon al presente trámite a Especialidades          Diagnósticas IHR Ltda., la          Equidad Seguros Generales, Liberty Seguros S.A., Delima Marsh,          Cooperativa de Profesionales del Valle del Cauca, Coomeva corredor          de Seguros, la          Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, el          Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y          el señor Miller          Edisson Rincón Escobar, a          quienes les asistía un interés jurídico en las          resultas del trámite incidental.  

            

4. En          efecto, a través de auto del 24 de julio del año          avante, el referido Colegiado, procedió a la debida          integración del contradictorio, vinculando al trámite          a las entidades y a la persona natural mencionadas en el escrito          tutelar; sin embargo, en el curso de esta acción, resultó          preciso ordenar la vinculación además, de Leonardo          Faudy Rodríguez Arcila y del Juzgado Primero Penal Municipal          de Santander de Quilichao.  

Ahora  bien, de las pruebas aportadas en el trasegar procesal, especialmente  las allegadas por el último Despacho Judicial referido,  demuestran que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada declaró  fundada la recusación presentada por la aquí accionante  contra la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, por ende  ordenó remitir la actuación al Juzgado Primero Penal  Municipal de Santander de Quilichao, el cual suscitó ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, definición  competencia1,  pues consideró que el proceso debió someterse a reparto  entre los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Puerto  Tejada, Promiscuo Municipal de Miranda y Promiscuo Municipal de  Padilla, ya que hacen parte del mismo Circuito Judicial.  

Bajo  tales derroteros fácticos, refulge de manera clara que  resultaba imperiosa la vinculación de las autoridades  judiciales aludidas, ya que los efectos que eventualmente genere este  asunto, les pueden resultar extensivos. En igual sentido, respecto  del Tribunal en cita, por cuanto es a aquél cuerpo colegiado a  quien le corresponde decidir de manera definitiva la competencia para  asumir el conocimiento del incidente de reparación integral  que es objeto de censura en esta acción constitucional.  

            

5. En          este contexto, resulta necesario recordar que el artículo 29          C.N. establece          que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental,          aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,          y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la          facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en          determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,          no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o          corporativo.  

De  modo que al imponerse la vinculación de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, ese cuerpo colegiado se sustrae  del conocimiento del asunto, conforme a las previsiones del numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 que indica:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior  funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada». (Subraya  fuera del texto).  

6.  En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento  del   asunto,  el  26  de abril de 20192  inclusive, dejándose  con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la  actuación y sea conocida en primera instancia por esta Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  la nulidad de  la presente actuación desde  el auto proferido el 26 de abril de 2019,  inclusive, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, conforme las consideraciones expuestas.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

Segundo:  Remitir  las diligencias a la Secretaría de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  para que se haga la asignación correspondiente como  asunto de primera instancia.  

Tercero:  Notificar a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 34 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.  

2          En          el interlocutorio se relaciona erróneamente que el proveído          data del año 2018. Lo anterior se puede constatar, ya que la          acción tutelar fue interpuesta el 25 de abril de 2019.      

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