STP279-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP279-2019  

Radicación  Nº 102055  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante Pablo  Enrique Gómez Godoy  contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales  a la dignidad  humana, al debido proceso y a la libertad,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio; trámite al que se  vinculó al Juzgado 53 Penal del Circuito, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito, Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá  y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  Pablo  Enrique Gómez Godoy  al presente reclamo constitucional para  lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y libertad, al considerarlos vulnerados por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, al no haberse extinguido la sanción penal  de 40 meses de prisión que le fuera impuesta por el delito de  fuga de presos.  

En ese  contexto indicó que, fue condenado en el año 2003 a 20  meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado,  no obstante,  el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su liberación  definitiva.  

Posteriormente,  el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá (sic), le comunicó el 20 de  abril de 2009, la sentencia condenatoria emitida en su contra por el  delito de fuga de presos a 40 meses de prisión, proceso en el  cual se vinculó como persona ausente lo que vulneró su  derecho al debido proceso.  

Resaltó  que la condena de 20 meses que se encontraba ejecutando, y por la  cual se inició la investigación de fuga de presos, ya  se encuentra extinguida, por lo que ésta última también  debe correr la misma suerte.  

Criticó  además el hecho de no haberse acumulado la mencionada sanción  de 20 meses con la pena de 169 meses que le fue impuesta por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años y por la cual se  encuentra privado de la libertad.  

Por lo  anterior, pretende a través de la acción constitucional  se decrete la extinción de la sanción penal impuesta  dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de  presos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, ordenó correr traslado a las accionadas e  involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, indicó que ese despacho judicial  se ocupó de vigilar la pena impuesta por el Juzgado 17 Penal  Municipal de Bogotá al tutelante por la conducta punible de  hurto agravado.  

Advirtió  que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad de Villavicencio, otorgó la libertad condicional al  señor Gómez  Godoy  bajo en periodo de 7 meses y 16 días y para el 15 de febrero  de 2008 decretó la libertad definitiva a su favor.  

2.  El  Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, señaló que al verificar  el Sistema de Información Siglo XXI, se advirtió que  este Juzgado conoció del proceso CUI 110016000015201002358 en  contra del señor Gómez  Godoy,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo, dentro del cual se emitió  sentencia condenatoria e impuso la pena privativa de la libertad de  174 meses. Decisión que fue recurrida en apelación y  confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá. Quedó en firme una vez se declaró  desierto el recurso de casación.  

Adicionalmente,  el 12 de julio de 2017, esa autoridad judicial conoció de la  apelación interpuesta contra el auto interlocutorio proferido  por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, que negó la prisión domiciliaria.  

Finalmente,  no se pronunciará en lo que respecta a las pretensiones  incoadas en el libelo tutelar, toda vez que desconoce el desarrollo  de la actuación al interior de los procesos de hurto  calificado y fuga de presos. Por lo que solicita su desvinculación  del trámite.  

3.  La  Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, adujo que conoce la  Ejecución de la pena impuesta a Pablo  Enrique Gómez Godoy  dentro de los procesos:  

3.1.  Radicado  11001-60-00-015-2010-02358 NI 2013-0146 punible de actos sexuales con  menor de 14 años, expediente por el que en la actualidad se  encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2010.  Condenado a 169 meses y 14 días de prisión.  

3.2.  Radicado 11001-31.04-053-2008-00286 N.I. 2013-00297 por el delito de  fuga de presos. Actuación sin preso y condenado a 40 meses de  prisión.  

Resulta  imperativo aclarar que no se concedieron beneficios o subrogados  penales, por cuanto se encuentra requerido para que una vez cumpla la  sanción impuesta al interior del proceso 2010-02358, inicie la  ejecución de la condena por el radicado 2008-00286.  

Finalmente  deja claro que en lo que respecta a la sanción penal impuesta  por el delito de fuga de presos, el 11 de mayo de 2015 “…  negó al considerar que la ejecución de la pena no se  encontraba supeditada, así como su cumplimiento no había  iniciado por la decidía o imposibilidad del estado para  ejercer su potestad represiva o sancionatoria, pues por el contrario,  ello se debía a que el condenado se encuentra cumpliendo otra  condena…” Aunado  a que jurídicamente no es posible que una persona ejecute dos  o más condenas al mismo tiempo.  

El  17 de mayo de 2018, se negó la solicitud que presentó  el señor Gómez  Godoy  de redosificación de pena impuesta dentro del proceso que fue  condenado por la conducta delictiva de fuga de preso, puesto que ese  delito no se encuentra en el ámbito de aplicación de la  Ley 1926 de 2017. Decisión que fue apelada, pero no sustentada  en términos generando la declaratoria de desierto el 21 de  junio de 2018.  

Contra  dicha decisión interpuso recurso de apelación, empero  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 24  de noviembre de 2015, lo declaró desierto.  

4.  El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que al verificar  el sistema de gestión registran los siguientes procesos:  

                                                                                              

RADICADO                                                                                              

JUZGADO                                                                                              

Actuación                  

1100131005320080028600                                                                                              

15                                  EPMS Bogotá                                                                                              

Traslado                                  JEPMS Acacías, pendiente solicitud de copias                  

11001400401720000048201                                                                                              

7                                  EPMS Bogotá                                                                                              

Auto                                  15/02/2018 libertad definitiva, prescripción pena                  

110016000015201002355800                                                                                              

17                                  EPMS Bogotá                                                                                              

18/03/2013                                  remisión del proceso JEPMS Acacías              

De  lo anterior se permite colegir que ese Centro de Servicios no ha  conculcado ningún derecho fundamental al actor con las  conductas desplegadas con antelación.  

5.  El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, arguyó que al revisar  los libros radicadores se pudo establecer que el proceso 2008 –  0286 que el 15 de agosto de 2013, le correspondió por reparto  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías.  

En  relación con los hechos de la demanda, dejó claro que  son única y exclusivamente del conocimiento de los Juzgados 13  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que no se  refirió a ellos.  

6.  Los  Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogotá y 17 Penal Municipal  de Bogotá, guardaron silencio al traslado de tutela.  

ACTUACIONES  PROCESALES  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del  5 de julio de 2018, decretó la nulidad de todo lo actuado, por  cuanto la providencia controvertida por el actor vía tutelar  fue emitida por ese cuerpo colegiado. Así las cosas, ordenó  su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, con ocasión a la competencia.  

2.  El  13 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia,  avocó conocimiento y vinculó a la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio a la acción constitucional. El 24 de  julio de la misma anualidad negó el amparo deprecado. Decisión  que fue apelada por el actor.  

3.  La  Sala de Casación Civil de la misma Corporación,  mediante auto de 12 de octubre de 2018, declaró la nulidad de  todo lo actuado, al considerar que la competencia correspondía  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y por ende  ordenó la remisión de las diligencias a esa autoridad  judicial.  

4.  El 31 de octubre del año que avanza la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, recibió la  acción constitucional objeto de censura.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo  deprecado, pues consideró que:  

a. Las  decisiones objeto de reproche no fueron recurridas a través de  los recursos ordinarios y/o extraordinarios ante la jurisdicción  ordinaria, en debida forma.  

b. No  se cumplió con el requisito de inmediatez para interponer la  acción de tutela.  

c. Aun  cuando alega vulneración de derechos fundamentales, al ser  vinculado como persona ausente al interior del proceso que se siguió  en su contra por el delito de fuga de presos, durante el año  2015 solicitó la extinción de la sanción penal,  por lo que puede concluirse que tenía conocimiento del proceso  y por ende no existe vulneración alguna.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  la decisión, el  señor  Pablo  Enrique Gómez Godoy,  la impugnó, sin embargo ninguna manifestación hizo al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por Pablo  Enrique Gómez Godoy,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los  derechos fundamentales del accionante al negar la extinción de  la  sanción penal impuesta dentro del proceso de fuga de presos,  en el que fue vinculado como persona ausente.  

3.  De  la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en  concreto  

3.1.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal1.  Ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Así  las cosas, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron  derechos fundamentales del accionante al negarse a declarar la  extinción de la sanción penal del proceso que se siguió  en contra de Pablo  Enrique Gómez Godoy,  por el delito de fuga de presos.  

3.2.  Es  por ello que en el caso «sub  examine»,  resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima,  situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes  exigencias:  

(…)  el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i)  el asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  el actor haya  agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de  acudir al juez de tutela; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con  criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de  tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia  directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos  fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los  yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que  ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en  caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de  tutela. (Subrayado  fuera de texto)  

(…)  si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores  requisitos genéricos, será necesario entonces  acreditar, además, que se ha configurado alguno de los  siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)  procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión  sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente  constitucional y (viii) violación directa a la  Constitución.”2.  

Ahora  bien, aplicando  los citados preceptos al caso en concreto, encuentra la Sala que los  mismos no se configuran, en tanto, la actuación adelantada por  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías no puede ser calificada como arbitraria  y/o irrazonable, por el contrario, todas y cada una de las  pretensiones invocadas se han resuelto conforme a las exigencias  legales previstas para cada instituto solicitado.  

Se  advierte entonces que, frente a la específica censura del  demandante, el  funcionario accionado al momento de conocer de la petición  relativa a la extinción de la sanción penal impuesta  por el delito de fuga de presos analizó el cumplimiento de los  requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana,  encontrando que no se ofrecía procedente, en tanto no había  transcurrido el término previsto en el artículo 89 del  Código Penal para ello, aunado que la falta de ejecución  de la pena no se debía a la renuncia del Estado a la potestad  represiva, sino a la imposibilidad jurídica de que el  condenado cumpliera simultáneamente dos sanciones que ni  siquiera han sido acumuladas, pues desde el 19 de marzo de 2010, se  encontraba privado de la libertad ejecutando la pena de 169 meses de  prisión que le fuera impuesta por el delito e actos sexuales  con menor de 14 años, agravado3.  

Es  decir, al estar esa decisión debidamente sustentada en el  ordenamiento jurídico vigente,  incluso en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal –CSJ  29 Abr. 2010, Rad. 47467-  y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que  permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente  al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez  de tutela.  

Además,  se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

Bajo  este derrotero, es preciso indicar que el accionante tuvo la  oportunidad de recurrir no solamente la mencionada providencia, sino  todas y cada una de las decisiones que se han adoptado en el trámite  censurado,  y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal  propicia para hacerlo, pretendiendo ahora, por esta senda la  intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los recursos y  ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede  adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que  le negó la extinción de la sanción penal  referida al delito de fuga de presos con el ejercicio de esta acción  se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

Además,  los reproches respecto del auto que no accedió a decretar la  extinción de la sanción penal respecto de la condena de  40 meses de prisión impuesta por el delito de fuga de presos  resultan inoportunos, dado que se producen treinta y ocho (38) meses  después de su emisión5,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento, máxime cuando la misma la fue debidamente notificada  en su sitio de reclusión.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata6.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

Circunstancias  que igualmente se pueden advertir incluso del auto emitido el 14 de  agosto de 2013 por el Juzgado 3º de Ejecución demandado y  a través del cual se negó la solicitud de acumulación  jurídica de las penas impuestas por los delitos de fuga de  presos y actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

Ahora,  frente a la vinculación del actor al proceso adelantado en su  contra por el delito de fuga de presos, no advierte la Sala  irregularidad alguna en dicha gestión, pues aunque lo ideal  es que la persona imputada y/o procesada acuda directamente al  proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe  directamente el abogado que represente sus intereses, también  lo es que el legislador previó que si ello no era posible  debía procederse a la declaratoria de persona ausente conforme  los parámetros previstos en el artículo 344 del Código  de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la  responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para  ubicar al procesado, cuando de la información allegada al  presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió  con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante  su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario  adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no  comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades  judiciales accionadas.  

Cuestiona  el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna  crítica en concreto frente al mismo, más que afirmar  que la vinculación como persona ausente vulnera el debido  proceso, sin tener en cuenta que fue su contumacia lo que se puede  deducir no permitió acudir al proceso, pues fue el quien  resolvió no concurrir voluntariamente, a pesar de que las  autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias  para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener  indefinidamente suspendida la actuación a su espera.  

Además,  no son ciertas las afirmaciones que para el momento de su vinculación  como persona ausente se encontraba privado de la libertad, pues ello  ocurrió un mes antes del proferimiento de la sentencia que lo  declarara responsable del delito de fuga de presos.7  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Remitir  por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al  proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

2          Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.  

3          Cfr.          Auto del 11 de mayo de 2015, obrante a folio 73 y ss del C.O.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          El auto censurado fue emitido el 11          de mayo de 2015 –          fl. 73 y ss- y la acción constitucional se presentó el          12 de julio de 2018.  

6          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

7          El demandante según las constancias          procesales se encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo          de 2010, y la sentencia condenatoria por el mencionado delito fue          proferida el 28 de abril de 2010.      

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