Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP279-2019
Radicación Nº 102055
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Pablo Enrique Gómez Godoy contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; trámite al que se vinculó al Juzgado 53 Penal del Circuito, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acudió Pablo Enrique Gómez Godoy al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, al considerarlos vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al no haberse extinguido la sanción penal de 40 meses de prisión que le fuera impuesta por el delito de fuga de presos.
En ese contexto indicó que, fue condenado en el año 2003 a 20 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, no obstante, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su liberación definitiva.
Posteriormente, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (sic), le comunicó el 20 de abril de 2009, la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de fuga de presos a 40 meses de prisión, proceso en el cual se vinculó como persona ausente lo que vulneró su derecho al debido proceso.
Resaltó que la condena de 20 meses que se encontraba ejecutando, y por la cual se inició la investigación de fuga de presos, ya se encuentra extinguida, por lo que ésta última también debe correr la misma suerte.
Criticó además el hecho de no haberse acumulado la mencionada sanción de 20 meses con la pena de 169 meses que le fue impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y por la cual se encuentra privado de la libertad.
Por lo anterior, pretende a través de la acción constitucional se decrete la extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de presos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ese despacho judicial se ocupó de vigilar la pena impuesta por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá al tutelante por la conducta punible de hurto agravado.
Advirtió que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Villavicencio, otorgó la libertad condicional al señor Gómez Godoy bajo en periodo de 7 meses y 16 días y para el 15 de febrero de 2008 decretó la libertad definitiva a su favor.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló que al verificar el Sistema de Información Siglo XXI, se advirtió que este Juzgado conoció del proceso CUI 110016000015201002358 en contra del señor Gómez Godoy, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del cual se emitió sentencia condenatoria e impuso la pena privativa de la libertad de 174 meses. Decisión que fue recurrida en apelación y confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Quedó en firme una vez se declaró desierto el recurso de casación.
Adicionalmente, el 12 de julio de 2017, esa autoridad judicial conoció de la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la prisión domiciliaria.
Finalmente, no se pronunciará en lo que respecta a las pretensiones incoadas en el libelo tutelar, toda vez que desconoce el desarrollo de la actuación al interior de los procesos de hurto calificado y fuga de presos. Por lo que solicita su desvinculación del trámite.
3. La Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, adujo que conoce la Ejecución de la pena impuesta a Pablo Enrique Gómez Godoy dentro de los procesos:
3.1. Radicado 11001-60-00-015-2010-02358 NI 2013-0146 punible de actos sexuales con menor de 14 años, expediente por el que en la actualidad se encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2010. Condenado a 169 meses y 14 días de prisión.
3.2. Radicado 11001-31.04-053-2008-00286 N.I. 2013-00297 por el delito de fuga de presos. Actuación sin preso y condenado a 40 meses de prisión.
Resulta imperativo aclarar que no se concedieron beneficios o subrogados penales, por cuanto se encuentra requerido para que una vez cumpla la sanción impuesta al interior del proceso 2010-02358, inicie la ejecución de la condena por el radicado 2008-00286.
Finalmente deja claro que en lo que respecta a la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos, el 11 de mayo de 2015 “… negó al considerar que la ejecución de la pena no se encontraba supeditada, así como su cumplimiento no había iniciado por la decidía o imposibilidad del estado para ejercer su potestad represiva o sancionatoria, pues por el contrario, ello se debía a que el condenado se encuentra cumpliendo otra condena…” Aunado a que jurídicamente no es posible que una persona ejecute dos o más condenas al mismo tiempo.
El 17 de mayo de 2018, se negó la solicitud que presentó el señor Gómez Godoy de redosificación de pena impuesta dentro del proceso que fue condenado por la conducta delictiva de fuga de preso, puesto que ese delito no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1926 de 2017. Decisión que fue apelada, pero no sustentada en términos generando la declaratoria de desierto el 21 de junio de 2018.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, empero la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 24 de noviembre de 2015, lo declaró desierto.
4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que al verificar el sistema de gestión registran los siguientes procesos:
RADICADO
JUZGADO
Actuación
1100131005320080028600
15 EPMS Bogotá
Traslado JEPMS Acacías, pendiente solicitud de copias
11001400401720000048201
7 EPMS Bogotá
Auto 15/02/2018 libertad definitiva, prescripción pena
110016000015201002355800
17 EPMS Bogotá
18/03/2013 remisión del proceso JEPMS Acacías
De lo anterior se permite colegir que ese Centro de Servicios no ha conculcado ningún derecho fundamental al actor con las conductas desplegadas con antelación.
5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, arguyó que al revisar los libros radicadores se pudo establecer que el proceso 2008 – 0286 que el 15 de agosto de 2013, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En relación con los hechos de la demanda, dejó claro que son única y exclusivamente del conocimiento de los Juzgados 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que no se refirió a ellos.
6. Los Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogotá y 17 Penal Municipal de Bogotá, guardaron silencio al traslado de tutela.
ACTUACIONES PROCESALES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 5 de julio de 2018, decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la providencia controvertida por el actor vía tutelar fue emitida por ese cuerpo colegiado. Así las cosas, ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión a la competencia.
2. El 13 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento y vinculó a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio a la acción constitucional. El 24 de julio de la misma anualidad negó el amparo deprecado. Decisión que fue apelada por el actor.
3. La Sala de Casación Civil de la misma Corporación, mediante auto de 12 de octubre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la competencia correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y por ende ordenó la remisión de las diligencias a esa autoridad judicial.
4. El 31 de octubre del año que avanza la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, recibió la acción constitucional objeto de censura.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo deprecado, pues consideró que:
a. Las decisiones objeto de reproche no fueron recurridas a través de los recursos ordinarios y/o extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria, en debida forma.
b. No se cumplió con el requisito de inmediatez para interponer la acción de tutela.
c. Aun cuando alega vulneración de derechos fundamentales, al ser vinculado como persona ausente al interior del proceso que se siguió en su contra por el delito de fuga de presos, durante el año 2015 solicitó la extinción de la sanción penal, por lo que puede concluirse que tenía conocimiento del proceso y por ende no existe vulneración alguna.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor Pablo Enrique Gómez Godoy, la impugnó, sin embargo ninguna manifestación hizo al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Pablo Enrique Gómez Godoy, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso de fuga de presos, en el que fue vinculado como persona ausente.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto
3.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal1. Ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron derechos fundamentales del accionante al negarse a declarar la extinción de la sanción penal del proceso que se siguió en contra de Pablo Enrique Gómez Godoy, por el delito de fuga de presos.
3.2. Es por ello que en el caso «sub examine», resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima, situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes exigencias:
(…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Subrayado fuera de texto)
(…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.”2.
Ahora bien, aplicando los citados preceptos al caso en concreto, encuentra la Sala que los mismos no se configuran, en tanto, la actuación adelantada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no puede ser calificada como arbitraria y/o irrazonable, por el contrario, todas y cada una de las pretensiones invocadas se han resuelto conforme a las exigencias legales previstas para cada instituto solicitado.
Se advierte entonces que, frente a la específica censura del demandante, el funcionario accionado al momento de conocer de la petición relativa a la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos analizó el cumplimiento de los requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana, encontrando que no se ofrecía procedente, en tanto no había transcurrido el término previsto en el artículo 89 del Código Penal para ello, aunado que la falta de ejecución de la pena no se debía a la renuncia del Estado a la potestad represiva, sino a la imposibilidad jurídica de que el condenado cumpliera simultáneamente dos sanciones que ni siquiera han sido acumuladas, pues desde el 19 de marzo de 2010, se encontraba privado de la libertad ejecutando la pena de 169 meses de prisión que le fuera impuesta por el delito e actos sexuales con menor de 14 años, agravado3.
Es decir, al estar esa decisión debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, incluso en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal –CSJ 29 Abr. 2010, Rad. 47467- y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Bajo este derrotero, es preciso indicar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir no solamente la mencionada providencia, sino todas y cada una de las decisiones que se han adoptado en el trámite censurado, y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para hacerlo, pretendiendo ahora, por esta senda la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que le negó la extinción de la sanción penal referida al delito de fuga de presos con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Además, los reproches respecto del auto que no accedió a decretar la extinción de la sanción penal respecto de la condena de 40 meses de prisión impuesta por el delito de fuga de presos resultan inoportunos, dado que se producen treinta y ocho (38) meses después de su emisión5, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, máxime cuando la misma la fue debidamente notificada en su sitio de reclusión.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata6.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Circunstancias que igualmente se pueden advertir incluso del auto emitido el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado 3º de Ejecución demandado y a través del cual se negó la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas por los delitos de fuga de presos y actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Ahora, frente a la vinculación del actor al proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de presos, no advierte la Sala irregularidad alguna en dicha gestión, pues aunque lo ideal es que la persona imputada y/o procesada acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses, también lo es que el legislador previó que si ello no era posible debía procederse a la declaratoria de persona ausente conforme los parámetros previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas.
Cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna crítica en concreto frente al mismo, más que afirmar que la vinculación como persona ausente vulnera el debido proceso, sin tener en cuenta que fue su contumacia lo que se puede deducir no permitió acudir al proceso, pues fue el quien resolvió no concurrir voluntariamente, a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Además, no son ciertas las afirmaciones que para el momento de su vinculación como persona ausente se encontraba privado de la libertad, pues ello ocurrió un mes antes del proferimiento de la sentencia que lo declarara responsable del delito de fuga de presos.7
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.
2 Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.
3 Cfr. Auto del 11 de mayo de 2015, obrante a folio 73 y ss del C.O.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
5 El auto censurado fue emitido el 11 de mayo de 2015 – fl. 73 y ss- y la acción constitucional se presentó el 12 de julio de 2018.
6 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.
7 El demandante según las constancias procesales se encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2010, y la sentencia condenatoria por el mencionado delito fue proferida el 28 de abril de 2010.