AHP3807-2019(56176)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP3807-2019  

Radicación  No. 56176  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Resuelve  el despacho la impugnación presentada por el demandante Jorge  Luis Bermúdez Montenegro,  contra la providencia de 5 de septiembre de 2019, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio declaró improcedente la acción de Habeas  Corpus  invocada  en su favor.  

Fundamentos  De La Acción  

El  25 de agosto de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de la capital del Meta condenó a Jorge  Luis Bermúdez Montenegro  a 66 meses de prisión, tras hallarlo responsable por la  comisión del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos1,  en su calidad de cómplice. Dicha autoridad negó al reo  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Tal  determinación fue apelada por la defensa y confirmada el 7 de  octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio. La vigilancia de la sanción correspondió  al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

El  demandante protesta porque, a su juicio, estaba privado de la  libertad en su domicilio desde el 22 de agosto de 2013 –es  decir, antes de la emisión de la sentencia condenatoria de  primera instancia- hasta el 22 de agosto de 2019, oportunidad en la  que «fue  capturado en su casa sin que se hubiere revocado su prisión  domiciliaria»  y trasladado al «Batallón  Albán»,  donde actualmente permanece.  

En  consecuencia, según su criterio, a la fecha de presentación  de la acción constitucional -4 de septiembre de 2019-, ha  permanecido privado de la libertad durante 72 meses, es decir, 6  meses más a los fijados por el juez de conocimiento como pena  principal.  

Informes  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio informó que el implicado, por cuenta de esa  causa, ha permanecido recluido «en  2 ocasiones del 24 de octubre de 2013 al –por  establecer- y  desde el 22 de agosto de 2019»  a la fecha.  

De  otra parte, esgrimió que el interesado no ha solicitado  libertad por pena cumplida y no le ha reconocido redención de  pena en su favor. En cuanto al beneficio de la prisión  domiciliaria al que se refiere el actor, guardó silencio. Sin  embargo, adujo que, al requerir información al juzgado de  conocimiento sobre el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad Bermúdez  Montenegro por  cuenta del proceso con radicación  50001-61-06-671-2013-87655-002,  éste le indicó que, en auto de 20 de noviembre de 2018,  libró orden de captura en su contra para cumplir la pena  impuesta, pues «estaba  dado de baja por fuga de presos».  

El  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, así como el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado, ambos con sede en la capital del Meta, no  rindieron informe, pese al requerimiento efectuado por el fallador de  primer grado a quien correspondió conocer y resolver esta  acción.  

Del  Fallo Recurrido  

El  citado Magistrado concluyó que la demanda constitucional es  improcedente, tras considerar que la acción de Habeas  Corpus  no fue instituida para «suplir  los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben  formular las peticiones de libertad»,  dado que el interesado «debe  acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y  dentro de la causa que se adelanta en su contra».  

Así,  dispuso que el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta al  implicado informó que el actor no ha «elevado  petición de libertad al despacho»,  conforme al artículo 51-4 del Código Penitenciario y  Carcelario. Añadió el referido Magistrado que «no  fue posible establecer el tiempo durante el cual ha permanecido  efectivamente privado de la libertad por cuenta del aludido proceso  judicial».  Por tanto, enfatizó en que el interesado deberá debatir  los elementos que considera oportunos para solicitar la libertad por  pena cumplida.  

De  La Impugnación  

El  condenado Bermúdez  Montenegro,  impugnó la anterior decisión, arguyendo que si él  tiene derecho a la pena cumplida, el juez que vigila su condena debe  concederle de oficio la misma. Es decir, «no  tengo por qué solicitar dicho beneficio»  y el «juez  constitucional tiene la obligación de proteger los derechos  fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la  libertad ilegalmente».  

Insistió  que ha cumplido la pena. Por ello, solicitó que se oficiara al  INPEC para que acreditara tal situación. Explicó que no  es cierto lo relacionado con la «baja  por fuga de presos», pues  «desde el 24 de octubre de 2013»  y «hasta  el 22 de agosto de 2019 me encuentro privado de la libertad y con el  beneficio de la prisión domiciliaria y no existe ninguna  anotación por fuga de presos».  

Consideraciones  

El  Habeas  Corpus,  en tanto acción constitucional y derecho fundamental que  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o en el evento que la aprehensión se prolonga de manera  contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o  residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al  agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se  convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de  los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la  cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale, sino por la naturaleza misma del Estado Social y  Democrático de Derecho, la del ordenamiento procesal y,  especialmente, la de la acción pública examinada.  

Indudablemente,  a la acción de Habeas  Corpus  se le debe considerar como un medio excepcional y exclusivo de  protección de la libertad y de los derechos fundamentales que  por conducto de su afectación puedan llegar también a  vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido  a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.  

Por  eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la  acción de Habeas  Corpus,  el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento  que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no  puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros  principios al Estado Social y Democrático de Derecho, como el  de legalidad, debido proceso o juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin  duda, ostenta el Habeas  Corpus,  en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de  la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente  le acompañan -dentro  de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de  postulación-,  y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración  de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la  acción constitucional no puede tener un alcance y una  ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado  por el legislador para el trámite de los procesos.  

En  ese orden de ideas, el Habeas  Corpus  no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir  al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en  relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de  ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en  los asuntos que son propios del proceso penal.  

Caso  concreto  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  quien declaró improcedente la acción de Habeas  Corpus,  acertó en su decisión, pues dispuso que el condenado  Jorge  Luis Bermúdez Montenegro  no ha «elevado  petición de libertad al despacho»  que ejecuta su pena y «no  fue posible establecer el tiempo durante el cual [el  reo]  ha permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del  aludido proceso judicial»,  donde fue condenado a 66 meses de prisión por el Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de la capital del Meta, tras  hallarlo responsable por la comisión del delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos3.  

Resulta  pertinente señalar,  en primer término, que el procedimiento especial de Habeas  Corpus no  corresponde a una postulación (petición formulada al  interior de un asunto de carácter judicial) u otro recurso  ordinario, como parece entenderlo el censor, sino a una acción  pública constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio  acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la  sanción que ha venido purgando.  

En  segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión  o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo  que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al  interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza  principal del proceso ordinario.  

En  efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es  de índole extrasistémico  (CSJ  AHP, 13 jun. 2013, radicación 41519, reiterado en CSJ  AHP214-2018, 22 ene. 2018, radicación 51939).  Es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos  ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados  por el legislador, al interior de los correspondientes trámites,  no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se  convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio  de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el  principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al  pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito  funcional de quienes de manera expresa conocen de él.  

Lo anterior se  sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites  judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa,  tales como la postulación de libertad, los recursos, la  recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden  abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24  feb. 2014, radicación 43272, CSJ AHP074-2018,  17 ene. 2018, radicación 51886 y CSJ AHP5164-2018,  5 dic. 2018).  

En  este asunto, tal  y como lo sostuvo el funcionario A  quo,  es  incuestionable que el condenado Bermúdez  Montenegro  cuenta,  al interior del proceso de ejecución de penas, con la  posibilidad de solicitar su libertad por sanción cumplida,  conforme lo establecido en el artículo 51-4 de la Ley 65 de  1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, Código Penitenciario  y Carcelario4.  Por tanto, es a sus resultas a las que ha de atenerse.  

Con  independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos que exige la concesión de  la referida libertad, es claro que al juez de Habeas  Corpus  no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro  del proceso ordinario de los mecanismos idóneos y eficaces  para lograr sus efectos.  

En  ese sentido, el juez constitucional  tampoco  ostenta esa obligación cuando la pretensión del  implicado está fundamentada en sucesos inciertos, dado que,  tal y como lo explicó el Magistrado del Tribunal A  quo,  no ha sido posible establecer el tiempo durante el cual ha  permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del  señalado proceso5.  

Lo  anterior obedece a que, según el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, el reo ha permanecido recluido «en  2 ocasiones del 24 de octubre de 2013 al –por  establecer-6  y  desde el 22 de agosto de 2019»  a la fecha. Y, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  la capital del Meta le informó a aquella autoridad que, en  auto de 20 de noviembre de 2018, libró orden de captura en  contra de Bermúdez  Montenegro,  para cumplir la pena impuesta, pues «estaba  dado de baja por fuga de presos».  

Ello,  implica que la privación de la libertad experimentada por el  condenado ha sido interrumpida y, por contera, no se halla  determinado en este trámite constitucional el lapso que  efectivamente ha purgado por cuenta del proceso cuestionado,  circunstancia que, en todo caso, debe ser esclarecida al interior del  asunto vigilado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

Resuelve  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el Habeas  Corpus  impetrado por Jorge  Luis Bermúdez Montenegro.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

1          Proceso con          radicación 50001-61-06-671-2013-87655-00.  

2          Donde          fue condenado a 66 meses de prisión por          la comisión del delito de fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso          privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

3          Proceso con          radicación 50001-61-06-671-2013-87655-00.  

4          Artículo          51. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.          Artículo          modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014. El          nuevo texto es el siguiente: (…) El Juez de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones          contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá          las siguientes:          

(…)          

4.          Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en          relación con el Reglamento Interno y tratamiento          penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que          afecten la ejecución de la pena.  

5          Con          radicación 50001-61-06-671-2013-87655-00.  

6          Cuando          aparentemente se fugó el implicado.      

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