Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP268-2019
Radicación n.° 102069
Aprobado Acta n 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Edgar Villamil Mosquera, a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Edgar Villamil Mosquera promovió proceso ordinario laboral en contra del I.S.S., en aras de obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, a partir del 25 de julio de 2002, así como los reajustes de ley, mesadas adicionales y los intereses moratorios.
1.2. El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali decretó probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, deprecadas por la demandada y, en su lugar, la absolvió.
1.3. El 30 de marzo de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó dicha sentencia y, en consecuencia, concedió a Villamil Mosquera la pensión especial de vejez, a partir del 1° de abril de 2010, entre otras disposiciones.
1.4. El actor acudió en casación y el 18 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Villamil Mosquera, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial desde el 25 de julio de 2002.
2. La respuesta
2.1. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali
La Juez reseñó las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor e indicó que verificado el expediente, no encontró ninguna vulneración a los derechos fundamentales del mismo.
2.2. Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral
El Magistrado Coordinador indicó que pese a las fallas técnicas encontradas en la demanda de casación, la Sala concluyó que el Tribunal Superior de Cali no había incurrido en error alguno pues se demostró que hubo continuidad en las cotizaciones al sistema, posterior a la petición y, en efecto, «la fecha determinada por dicho colegiado, para comenzar el pago de las mesadas pensionales dependía precisamente de esa última cotización, lo cual haría imprósperos los cargos».
2.3. Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó negar el amparo al considerar que los accionados no incurrieron en ninguna «vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el 25 de julio 2002 y no desde el 1 de abril de 2010.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión especial de vejez desde el 25 de julio de 2002. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3992-2018, 18 sep. 2018, rad. 58351, indicó:
La censura discute frente a lo anterior, dos aspectos puntales en los que basa su argumentación, idéntica en los dos cargos y consistentes en: i) que se debe pagar la pensión, desde el 25 de julio de 2002, cuando hizo la reclamación correspondiente y no desde la fecha de la última reclamación, como dijo el ad quem y ii) que los intereses moratorios deben ser ordenados en los términos del art. 95 de Decreto 1295 de 1994. Sin embargo, su argumentación solo enlaza el tema de la fecha, desde la cual se debió reconocer la pensión especial reclamada, razón por la cual, a ese aspecto se reduce el análisis del recurso extraordinario.
El art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión de vejez «se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma». Y agrega la norma que, para su liquidación, «se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».
En ese sentido se pronunció recientemente la Corte, en sentencia CSJ SL3166-2018, en la que señaló:
Ahora, tal como lo definió el juez de primer grado, la prestación habrá de reconocerse a partir del 11 de septiembre de 2005, fecha en la que se retiró efectivamente del sistema, pues esta Sala ha establecido de manera reiterada que en virtud del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general es necesaria la desafiliación o retiro del sistema para poder disfrutar la prestación, la cual puede deducirse de la conducta que adopte el afiliado, como cuando se denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, como se observa en la historia laboral obrante a folio 319, donde se evidencia que realizó su último aporte en septiembre de 2005.
Ratifica lo anterior, lo dicho en fallo CSJ SL2807-2018, en el que se dijo:
Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento.
Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.
En consecuencia, al margen de los dislates técnicos arriba anunciados, no incurrió el Tribunal en el error que se le endilga por parte de la censura, dado que se demostró la continuidad en las cotizaciones al sistema, posterior a la petición.
No prospera el cargo.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Edgar Villamil Mosquera, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.