STP268-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP268-2019  

Radicación  n.°  102069  

Aprobado  Acta n 7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Edgar  Villamil Mosquera,  a través de apoderado judicial, contra  las  Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal  Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Edgar Villamil Mosquera promovió  proceso ordinario laboral en contra del I.S.S., en aras de obtener el  reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, a  partir del 25 de julio de 2002, así como los reajustes de ley,  mesadas adicionales y los intereses moratorios.  

1.2.  El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali  decretó probadas las excepciones de carencia del derecho e  inexistencia de la obligación, deprecadas por la demandada y,  en su lugar, la absolvió.  

1.3.  El 30 de marzo de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal  Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,  revocó dicha sentencia y, en consecuencia, concedió a  Villamil  Mosquera  la  pensión especial de vejez, a partir del 1° de abril de  2010, entre otras disposiciones.  

1.4.  El actor acudió en casación y el 18 de septiembre de  2018 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el  fallo de segundo grado.  

1.5.  Villamil  Mosquera,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y  pago de la pensión especial desde el 25 de julio de 2002.  

2. La  respuesta  

2.1.  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali  

La  Juez reseñó las principales actuaciones adelantadas  dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor e indicó  que verificado el expediente, no encontró ninguna vulneración  a los derechos fundamentales del mismo.  

2.2. Sala de  Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral  

El  Magistrado Coordinador indicó que pese a las fallas técnicas  encontradas en la demanda de casación, la Sala concluyó  que el Tribunal Superior de Cali no había incurrido en error  alguno pues se demostró que hubo continuidad en las  cotizaciones al sistema, posterior a la petición y, en efecto,  «la  fecha determinada por dicho colegiado, para comenzar el pago de las  mesadas pensionales dependía precisamente de esa última  cotización, lo cual haría imprósperos los  cargos».  

2.3.  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]  

La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales  solicitó negar el amparo al considerar que los accionados no  incurrieron en ninguna «vía  de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del  interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión  especial de vejez desde el 25 de julio 2002 y no desde el 1 de abril  de 2010.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión especial de  vejez desde el 25 de julio de 2002. Al respecto, la Sala de Casación  Laboral, en sentencia CSJ  SL3992-2018, 18 sep. 2018, rad. 58351,  indicó:  

La censura  discute frente a lo anterior, dos aspectos puntales en los que basa  su argumentación, idéntica en los dos cargos y  consistentes en: i) que se debe pagar la pensión, desde el 25  de julio de 2002, cuando hizo la reclamación correspondiente y  no desde la fecha de la última reclamación, como dijo  el ad quem y ii) que los intereses moratorios deben ser ordenados en  los términos del art. 95 de Decreto 1295 de 1994. Sin embargo,  su argumentación solo enlaza el tema de la fecha, desde la  cual se debió reconocer la pensión especial reclamada,  razón por la cual, a ese aspecto se reduce el análisis  del recurso extraordinario.  

El art. 13 del  Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión de vejez «se  reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los  requisitos mínimos establecidos en el artículo  anterior, pero será necesaria su desafiliación al  régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma».  Y agrega la norma que, para su liquidación, «se tendrá  en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por  este riesgo».  

En ese sentido  se pronunció recientemente la Corte, en sentencia CSJ  SL3166-2018, en la que señaló:  

Ahora, tal como  lo definió el juez de primer grado, la prestación habrá  de reconocerse a partir del 11 de septiembre de 2005, fecha en la que  se retiró efectivamente del sistema, pues esta Sala ha  establecido de manera reiterada que en virtud del artículo 13  del Acuerdo 049 de 1990, por regla general es necesaria la  desafiliación o retiro del sistema para poder disfrutar la  prestación, la cual puede deducirse de la conducta que adopte  el afiliado, como cuando se denota su intención de cesar  definitivamente las cotizaciones al sistema, como se observa en la  historia laboral obrante a folio 319, donde se evidencia que realizó  su último aporte en septiembre de 2005.  

Ratifica lo  anterior, lo dicho en fallo CSJ SL2807-2018, en el que se dijo:  

Así,  para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la  censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen  especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de  pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación  general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia  entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan  actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su  reconocimiento.  

Ahora bien, el  hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión  de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de  edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de  anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el  cumplimiento de los requisitos para ello.  

Si el  demandante pretendía obtener la pensión especial de  vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer  cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad  social, al cual le correspondía analizar para el  reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las  disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de  edad podían descontarse conforme al número de semanas  cotizadas.  

En  consecuencia, al margen de los dislates técnicos arriba  anunciados, no incurrió el Tribunal en el error que se le  endilga por parte de la censura, dado que se demostró la  continuidad en las cotizaciones al sistema, posterior a la petición.  

No prospera el  cargo.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante  haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Edgar  Villamil Mosquera,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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