STP269-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP269-2019  

Radicación  n.°  102034  

Aprobado  Acta n.7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Víctor  Hugo Jiménez Pérez frente  a  la  sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, 3º Penal del Circuito de  Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cómbita, por la presunta vulneración de sus derechos  debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  interno VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ, identificado  con cédula de ciudadanía No. 71.735.620, TD 2898,  instauró en nombre propio, acción de tutela en contra  del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín  y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cómbita, por la presunta transgresión de los  derechos fundamentales de petición y debido proceso, con base  en los siguientes hechos (fls. 6-10):  

1.-  Manifiesta que ha venido solicitando ante el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el  reconocimiento de redención de pena, así como también  el otorgamiento de los beneficios de prisión domiciliaria,  libertad condicional y/o libertad por pena cumplida, sin embargo  dicho Despacho no le ha resuelto sus solicitudes a pesar que cuenta  con la documentación necesaria para la concesión de los  sustitutos penales.  

2.-  Indica que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de  492 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Medellín quien lo condenó mediante  sentencia proferida el 19 de mayo de 1994, sanción penal  respecto de la cual ha operado el fenómeno de la prescripción  conforme al artículo 89 del Código Penal, no obstante  aquel operador judicial no ha decretado la extinción de la  sanción penal por prescripción, manteniéndolo  privado de su libertad de manera prolongada.  

Pretende  se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso, y en consecuencia se ordene a los Juzgados accionados  atender de fondo sus peticiones otorgándole la libertad  inmediata atendiendo el tiempo que lleva privado de la libertad.  Anexó copia de una solicitud presentada ante el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 14 de  junio de 2018, y una solicitud elevada el 24 de marzo del mismo año  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín,  solicitándole la extinción de la sanción penal  por prescripción (fls. 11-19).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  negó el amparo, al considerar que  ninguna irregularidad existió cuando el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Medellín remitió por competencia la  petición presentada por el accionante en la que solicitó  la extinción de la sanción penal impuesta en su contra,  con destino al juez que vigila su condena.  

Resaltó  que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de la capital de  Boyacá mediante autos del 12 de julio y 22 de agosto de 2018  se pronunció sobre dicho requerimiento, la redención de  la pena, la libertad por pena cumplida y condicional, y la prisión  domiciliaria, lo cual se traduce en hecho superado por carencia de  objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Víctor  Hugo Jiménez Pérez presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y de petición del actor, ante la  mora generada para resolver las solicitudes de extinción de la  sanción penal, la prisión domiciliaria, la libertad por  pena cumplida y condicional.  

En ese orden, se  deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que  el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja ya se  manifestó al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del autos  reclamados  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este  caso,  se  observa que el actor acudió al presente trámite  constitucional por la falta de pronunciamiento de fondo por parte del  Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, sobre la  solicitud de extinción de la pena solicitada por el accionante  

Al  respecto se observa que el referido despacho de manera acertada  ordenó remitir por competencia dicho requerimiento al Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  autoridad que a su vez procedió a emitir la correspondiente  decisión de fondo y congruente con lo solicitado.  

De  igual modo, la judicatura  que vigila la condena impuesta en contra del actor, mediante autos  del 12 de julio y 22 de agosto de 2018, procedió a redimir la  pena y a negarle la prisión domiciliaria, la libertad por  cumplimiento de la pena y condicional.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tales  temáticas,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, resulta improcedente impartir alguna orden al respecto.  

Finalmente,  resulta preciso indicar que no le corresponde a la Corte pronunciarse  sobre los fundamentos tenidos en cuentas por el juez de ejecución  de penas al momento de negarle la prescripción de la sanción  penal, la prisión domiciliaria, la libertad por pena cumplida  y la condicional, toda vez que contra esas determinaciones tiene la  posibilidad de promover los recursos de ley.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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