STP2581-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2581-2019  

Radicación  n.° 102687  

(Aprobación  Acta No. 51)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ernesto  Luis Blanco Bustos, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2018, que  declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá, con ocasión de la decisión  mediante la cual resolvió su solicitud de libertad  condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

ERNESTO LUIS BLANCO BUSTOS,  interpuso acción de tutela a través de apoderado, en  contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, al considerar que esa autoridad viene soslayando sus  derechos fundamentales, porque el 10 de noviembre de 2013, el Juzgado  31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, lo  condenó como autor responsable del delito de lesiones  personales dolosas ocasionadas a un menor de edad, imponiéndole  pena principal de 2 años y 11 meses de prisión, y multa  de 26 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,  concediéndole la prisión domiciliaria; pena que viene  cumpliendo desde el 1 de noviembre de 2016.  

Que desde esa fecha le ha  sido negado por el Juzgado ejecutor, el permiso para trabajar, la  libertad por indemnización integral y demás beneficios,  pese a contar con registros de actas de visita POSITIVA, conforme a  las realizadas por el INPEC, los certificados de conducta 6854756,  6854758, 5854760 y 6854761, en los que se hace constar su  comportamiento como bueno y ejemplar y la Resolución NO 3787  del 8 de agosto de los corrientes, a través de la cual el  Consejo de disciplina del centro penitenciario emite concepto  favorable para que se le conceda la libertad condicional.  

Refiere que en último  pronunciamiento del 4 de octubre de los corrientes, el Juzgado  ejecutor demandado nuevamente negó la solicitud de libertad  condicional pese a dar aplicación a la Ley 1709 de 2014 que  refirió era más favorable, pasando por alto que ya  cumplió con las 3/5 partes de la pena, y bajo el único  argumento de la prohibición contemplada en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que considera atenta  contra sus derechos fundamentales. Por tanto solicitó dejar  sin efectos la decisión del 4 de octubre de los corrientes  para que en su lugar profiera una nueva, aplicando criterios de  favorabilidad en la que se le conceda la libertad condicional  solicitada. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 14 de diciembre de 2018, declaró  improcedente el amparo invocado porque la decisión censurada  es razonable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de enero de  2019, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso  de impugnación insistiendo sobre que, de conformidad con la  jurisprudencia vigente, tiene derecho a que se le conceda la libertad  condicional.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Ernesto Luis Blanco Bustos  contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión que denegó la libertad  condicional del accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, el amparo  invocado por el accionante se declaró improcedente porque el  Tribunal consideró que la decisión censurada es  razonable.  

En su recurso de impugnación,  el accionante indicó que son varias las decisiones emitidas  por esta Corporación a partir de las cuales se evidencia que  debe reconocérsele el sustituto que solicitó.  

Al respecto, la Sala considera que  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  procedibilidad, consistente en «Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios»,  pues el accionante no hizo uso de todos los  mecanismos ordinarios con los que contaba para que la decisión  censurada fuera revisada.6  

A partir de la  consulta del proceso penal 11001600002320100598700 en la página  web de la Rama Judicial, se evidencia que el accionante no interpuso  el recurso de reposición y en subsidio de apelación que  procedían contra el auto de 04 de octubre de 2018.7  

La Sala descarta  que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable pues  constata que este puede solicitar nuevamente la libertad condicional.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 39 a 40, cuaderno 1.  

2          Folios 39 a 43, cuaderno 1.  

3          Folios 48 a 53, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP          STP1194-2019, 05 feb 2019, Rad. 102345; entre otras.  

7          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100160-0002320100598700        (Última consulta: febrero 25 de 2019).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *