STP2526-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2526-2019  

Radicación  103137  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28)  de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de MARÍA CECILIA GÓMEZ MARÍN,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital y «violación  al principio de la condición más beneficiosa»,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema de Justicia,  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado 5° Laboral del Circuito  del misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso rad. 63857, instaurado por  Gustavo Arango Berrio (q.e.p.d.) contra el Instituto de Seguros  Sociales – ISS – hoy Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Indicó  la actora que Gustavo Arango Berrío (q.e.p.d) nació el  14 de noviembre de 1955, estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones,  fue diagnosticado con Enfisema Pulmonar Crónico, por el que  obtuvo calificación de invalidez en el 50% el 17 de marzo de  2009, con fecha de estructuración el 25 de octubre del mismo  año y mediante resolución 032450 del 23 de diciembre  siguiente, le fue negada pensión por ese concepto.  

Por  lo anterior, el 13 de agosto de 2010 Arango Berrio instauró  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, ante el Juzgado 5°  Laboral del Circuito de Medellín, quien el 11 de marzo de  2011, profirió sentencia absolutoria, siendo confirmada el 18  de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  proveído SL2256-2018, de 20 de jun. 2018, rad. 63857, dispuso  no casar la sentencia aludida, en la que según la accionante,  se desconoció la sentencia  SU443 de 2016, ya que si bien es  cierto el causante no cumplió con el requisito de las 50  semanas de cotización a la fecha de estructuración,  también es que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993 había cotizado 576 semanas.  

Informó  que ante el fallecimiento de Gustavo Arango Berrío -20 de  septiembre de 2011-, mediante la resolución GNR281227 del 29  de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión  de sobrevivientes.  

MARÍA  CECILIA GÓMEZ MARÍN  acudió ante el juez constitucional y solicitó que se  deje sin efectos  los fallos de primera y segunda instancia que negaron la pensión  de invalidez a Arango Berrío, así como la sentencia que  dispuso no casar las anteriores y, en su lugar, se ordene a  Colpensiones reconocer la precitada pensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  15  de febrero de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

1.  El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, luego de  hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del  proceso, aclaró que la sentencia fue proferida por el Juzgado  1° Adjunto a ese despacho, e indicó que para la fecha de  estructuración de invalidez del reclamante se encontraba  vigente el art. 1° de la ley 860 de 2003, que exige acreditar a  pérdida de capacidad laboral superior al 50% y 50 semanas de  cotización dentro de los 3 años anteriores a la  referida fecha.  

Realizó  un repaso de los antecedentes jurisprudenciales sobre el principio de  la condición más beneficiosa y, concluyó que en  atención a que ese despacho no fue quien profirió la  sentencia de primer grado, la acción constitucional se torna  improcedente.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –ISS en Liquidación,  destacó que en el  caso bajo estudio no se vulneraron los derechos fundamentales por  parte de esa entidad y sostuvo que la acción constitucional no  procede, ya que el asunto hizo trámite a cosa juzgada sin que  se evidencie un defecto orgánico en las decisiones adoptadas  en el trámite ordinario, puesto que las mismas partieron de la  observancia de las pruebas allegadas al proceso, los términos  de prescripción y caducidad de la acción, y la estricta  aplicación de las normas que regulan el tema objeto de debate.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la acción de amparo no tiene connotación  alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse  en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni  tampoco se instituyó como último recurso al cual se  pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo  hecho, resultan desfavorables al interesado.  

En  el presente asunto, la sentencia proferida por la Sala especializada,  mediante la cual resolvió no casar la de segunda instancia que  negó la pretensión de reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez a Gustavo  Arango Berrío,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la controversia  planteada, lo que conllevó la conclusión sobre la  imposibilidad de acceder al pedimento del demandante.  

En  efecto, en primer lugar, la Sala de Casación Laboral, advirtió  que Gustavo  Arango Berrío  fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen  común del 50%, con fecha de estructuración 25 de  octubre de 2007 y dentro de los tres años inmediatamente  anteriores a la fecha de estructuración de invalidez reportó  8,58 semanas cotizadas, frente a lo cual no existió  controversia.  

En  segundo lugar, destacó que la Corporación ha señalado  que la normatividad que rige la pensión de invalidez, es  aquella que se encontrare vigente al momento de la estructuración  del estado de invalidez (CSJ SL 2008-2018, CSJ SL1818-2018, CSJ  SL1575-2018). En el asunto, tal hecho acaeció el 25 de octubre  de 2007, luego la norma aplicable es el artículo 1° de la  Ley 860 de 2003, que exige del reclamante haber cotizado mínimo  50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la  fecha de estructuración del estado de invalidez, requisito que  no cumplió el demandante.  

En  tercer lugar, agregó que a pesar de tener un total de semanas  cotizadas superior al 75%  requeridas para la pensión de vejez en el año 2007,  tampoco le fue aplicable el parágrafo 2 de la norma citada en  el aparte anterior, pues exige un total de 25 semanas reportadas en  los últimos 3 años, y como quedó visto el  causante sólo cotizó 8,58 semanas en dicho período.  

Finalmente,  en cuanto a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, lo encontró no procedente puesto que  el  límite temporal para hacer producir efectos al artículo  39 de la Ley 100 de 1993, finalizó el 26 de diciembre de 2006,  y el estado de invalidez se estructuró a 27 de octubre de  2007, es decir, de manera posterior.  

Por  las anteriores razones, encontró acertada la decisión  del Tribunal, pues aplicó las normas vigentes para el caso en  concreto y por tanto, no incurrió en la infracción  directa endilgada.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que  hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  razonable a partir de la interpretación hermenéutica de  la legislación pertinente.  

En  síntesis, no se advierte quebranto alguno de garantías  fundamentales por parte de ninguna de las autoridades accionadas y  vinculadas, en tanto la sentencia que se critica no es caprichosa o  arbitraria, sino el fruto de la interpretación de la ley a los  hechos probados.  

En consecuencia,  la Sala negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA GÓMEZ          MARÍN          contra la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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