Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2525-2019
Radicación 102895
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JEFERSON IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUÍZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 125 Especializada y el Procurador 54 Judicial Delegado en lo Penal, ambos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, JEFERSON IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUÍZ, fueron capturados por el Ejército Nacional, la DIJIN y el GOES, en el marco de la operación Valquiria XIII efectuada contra el frente Darío Ramírez Castro del ELN, en el que hubo enfrentamiento militar, hallando en su poder granadas de mano y dos proveedores galil.
Durante las audiencias preliminares celebradas el 13, 14 y 15 de agosto de 2018, el Juzgado 14 Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías se legalizó la captura de los accionantes y la incautación de elementos, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como presuntos responsables de los delitos de Rebelión, utilización de métodos ilícitos de guerra y utilización indebida de redes de comunicación, cargos que no aceptaron y por los cuales solicitó la imposición de medida de aseguramiento, pretensión que fue concedida y objeto de recurso de reposición, así mismo, fue autorizada la extracción de información de los dispositivos electrónicos incautados.
Sostienen los accionantes que la actuación es producto de un “falso positivo” ya que los elementos de guerra incautados no fueron debidamente “embalados y rotulados”, sin embargo, procedieron a su destrucción “sin orden judicial”, aunado a que el ente Fiscal les manifestó contar con la declaración de un menor de edad, de la que afirman, no contaba con la presencia de un representante legal, ni el defensor de familia del ICBF, como tampoco fue asistido por un profesional del derecho.
Por las anteriores razones los actores acudieron ante la jurisdicción constitucional, para reprochar las actuaciones de la Fiscalía, quien en su criterio, obtuvo pruebas de manera irregular, con lo que consideran vulnerado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicitan se decrete la nulidad de la captura y de la formulación de imputación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela, vinculó a la Fiscalía 125 Especializada, el Procurador 54 Judicial Penal II, los Jueces 8º y 14 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de Bucaramanga, así como a los abogados defensores Edwin Sandoval Rueda, Edwin Alex Peña y Eduardo Galvis Tibaduiza. Finalmente, corrió el traslado correspondiente a los mencionados.
La Fiscal 125 Especializada -DECOC-, luego de hacer un recuento del trámite llevado a cabo por su despacho, dentro del proceso con rad. 2012-00098, destacó las actuaciones efectuadas ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y manifestó que contra la imposición de la medida de aseguramiento, sólo la defensa de JEFERSON IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA, interpuso recurso de reposición, luego las providencias adoptadas fueron debatidas en las respectivas audiencias preliminares y cobraron fuerza ejecutoria, lo que torna improcedente la acción de tutela, ya que las mismas deben ser atacadas al interior del proceso penal.
Por su parte, el Procurador 54 Judicial Penal II, informó que participó activamente en las diligencias preliminares llevadas contra los actores cumpliendo los mandatos del art. 111 de, CPP. Agregó que la acción constitucional no está llamada a prosperar al no cumplirse con las exigencias jurisprudenciales, más cuando al interior del trámite los defensores tuvieron la oportunidad de oponerse a las decisiones que censuran por esta vía excepcional, aunado a que cuentan con otros mecanismos como lo son la revocatoria de la medida de aseguramiento y solicitar el juez competente las nulidades aquí reclamadas junto con la exclusión de las pruebas cuestionadas.
El Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías relató el decurso de la actuación y destacó que lo resuelto fue producto del cumplimiento de los presupuestos legales, sin que sea viable acceder a lo pedido en la presente acción constitucional.
De otro lado, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, informó que si bien en la consulta del Sistema Justicia XII aparece la asignación de la actuación, lo cierto es que dicha información no se ajusta a la realidad, ya que las audiencias fueron efectuadas por el despacho homólogo 14.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que la discusión planteada puede ser debatida al interior del trámite, aunado a que los accionantes estuvieron asistidos por un profesional del derecho en el curso de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por tanto, pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción utilizando las herramientas jurídicas dispuestas por el ordenamiento procesal penal, máxime que las decisiones adoptadas estuvieron conforme a los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
En ese orden de ideas, JEFERSON IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUÍZ, por sí mismos o a través de sus apoderados, podrán emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que sirvieron de sustento para la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estimen pertinente al interior del proceso penal.
Igualmente, cuentan con la facultad de acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento siempre que cumplan con las condiciones para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, asimismo, dable es pedir ante el juez de conocimiento las nulidades que a bien consideren, también la exclusión, rechazo o inadmisión de pruebas.
Entonces, sin lugar a dudas, los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, Sentencia T – 418 de 2003).
Con todo, al margen de que se comparta o no, la decisión judicial que se critica no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.
En efecto, el Juzgado accionado explicó que conforme a los elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía, y escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, efectuado el respectivo análisis impartió legalidad a la captura, la Fiscalía formuló imputación sin obtener aceptación de cargos conforme los lineamientos del art. 286 de la Ley 906 de 2004, y halló cumplidos los presupuestos legales para la imposición de una medida de aseguramiento en centro carcelario.
Y de otro lado, además de determinar el cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 297 y s.s. de, C.P.P., y que la inferencia sobre la participación de los implicados no fue objeto de debate, existe necesidad de evitar el peligro para la comunidad de quienes al parecer pertenecen a grupos insurgentes al margen de la ley. Lo primero, atendiendo la gravedad de las conductas y, segundo, el número de delitos imputados y las investigaciones que en la actualidad adelanta el ente acusador según los rudimentos probatorios presentados con la solicitud.
Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó que concurrían los presupuestos legales para acceder a la pretensión de la Fiscalía.
En ese orden de ideas, para la Sala las decisiones adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios hecho que en sí mismo no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales, pues ello debe ser objeto de debate en la etapa de juicio.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los demandantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela interpuesta por JEFERSON IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUÍZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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