STP2525-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2525-2019  

Radicación  102895  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por JEFERSON IVÁN CÁRDENAS  PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ  RUÍZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de  septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 125  Especializada y el Procurador 54 Judicial Delegado en lo Penal, ambos  de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, JEFERSON  IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y  EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUÍZ, fueron capturados por  el Ejército Nacional, la DIJIN y el GOES, en el marco de la  operación Valquiria XIII  efectuada contra el frente Darío Ramírez Castro del  ELN, en el que hubo enfrentamiento militar, hallando en su poder  granadas de mano y dos proveedores galil.  

Durante las  audiencias preliminares celebradas el 13, 14 y 15 de agosto de 2018,  el Juzgado 14 Penal Municipal de  Bucaramanga con  Funciones de Control de Garantías se legalizó la  captura de los accionantes y la incautación de elementos, la  Fiscalía General de la Nación les formuló  imputación como  presuntos responsables de los delitos de Rebelión, utilización  de métodos ilícitos de guerra y utilización  indebida de redes de comunicación, cargos  que no aceptaron y por los cuales solicitó la imposición  de medida de aseguramiento, pretensión que fue concedida y  objeto de recurso de reposición, así mismo, fue  autorizada la extracción de información de los  dispositivos electrónicos incautados.  

Sostienen los  accionantes que la actuación es producto de un “falso  positivo”  ya que los elementos de guerra incautados no fueron debidamente  “embalados  y rotulados”,  sin embargo, procedieron a su destrucción “sin  orden judicial”,  aunado a que el ente Fiscal les manifestó contar con la  declaración de un menor de edad, de la que afirman, no contaba  con la presencia de un representante legal, ni el defensor de familia  del ICBF, como tampoco fue asistido por un profesional del derecho.  

Por las anteriores  razones los actores acudieron ante la jurisdicción  constitucional, para reprochar las actuaciones de la Fiscalía,  quien en su criterio, obtuvo pruebas de manera irregular, con lo que  consideran vulnerado su derecho al debido proceso y, en consecuencia,  solicitan se decrete la nulidad de la captura y de la formulación  de imputación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la  tutela, vinculó  a la Fiscalía 125 Especializada, el Procurador 54 Judicial  Penal II, los Jueces 8º y 14 Penales Municipales con Función  de Control de Garantías, todos de Bucaramanga, así como  a los abogados defensores Edwin Sandoval Rueda, Edwin Alex Peña  y Eduardo Galvis Tibaduiza.  Finalmente, corrió el traslado correspondiente a los  mencionados.  

La Fiscal 125  Especializada -DECOC-, luego de hacer un recuento del trámite  llevado a cabo por su despacho, dentro del proceso con rad.  2012-00098, destacó las actuaciones efectuadas ante el Juzgado  14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y  manifestó que contra la imposición de la medida de  aseguramiento, sólo la defensa de JEFERSON IVÁN  CÁRDENAS PIEDRAHITA, interpuso recurso de reposición,  luego las providencias adoptadas fueron debatidas en las respectivas  audiencias preliminares y cobraron fuerza ejecutoria, lo que torna  improcedente la acción de tutela, ya que las mismas deben ser  atacadas al interior del proceso penal.  

Por su parte, el  Procurador 54 Judicial Penal II, informó que participó  activamente en las diligencias preliminares llevadas contra los  actores cumpliendo los mandatos del art. 111 de, CPP. Agregó  que la acción constitucional no está llamada a  prosperar al no cumplirse con las exigencias jurisprudenciales, más  cuando al interior del trámite los defensores tuvieron la  oportunidad de oponerse a las decisiones que censuran por esta vía  excepcional, aunado a que cuentan con otros mecanismos como lo son la  revocatoria de la medida de aseguramiento y solicitar el juez  competente las nulidades aquí reclamadas junto con la  exclusión de las pruebas cuestionadas.  

El Juzgado 14  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías relató  el decurso de la actuación y destacó que lo resuelto  fue producto del cumplimiento de los presupuestos legales, sin que  sea viable acceder a lo pedido en la presente acción  constitucional.  

De otro lado, el  Juzgado 8º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, informó que si  bien en la consulta del Sistema Justicia XII aparece la asignación  de la actuación, lo cierto es que dicha información no  se ajusta a la realidad, ya que las audiencias fueron efectuadas por  el despacho homólogo 14.  

El Tribunal negó  el amparo. Encontró que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad, ya que la discusión planteada puede ser  debatida al interior del trámite, aunado a que los accionantes  estuvieron asistidos por un profesional del derecho en el curso de  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, por tanto, pudieron ejercer sus derechos de defensa  y contradicción utilizando las herramientas jurídicas  dispuestas por el ordenamiento procesal penal, máxime que las  decisiones adoptadas estuvieron conforme a los elementos materiales  probatorios con los que cuenta la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Tal  como lo consideró la primera instancia, la controversia no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Ha  sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se  torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de  procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser  suscitada al interior de tales diligenciamientos-.  Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia (Cfr.  CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).  

Por  tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

En  ese orden de ideas, JEFERSON IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA,  DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUÍZ,  por sí mismos o a través de sus apoderados, podrán  emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio  que sirvieron de sustento para la formulación de imputación  y la imposición de la medida de aseguramiento, cuya  revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo  estimen pertinente al interior del proceso penal.  

Igualmente,  cuentan con la facultad de acudir ante los jueces de control de  garantías para solicitar  la sustitución de la medida de aseguramiento siempre que  cumplan con las condiciones para ello,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, asimismo, dable es pedir ante el juez de  conocimiento las nulidades que a bien consideren, también la  exclusión, rechazo o inadmisión de pruebas.  

Entonces,  sin lugar a dudas, los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios  al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Con  todo, al margen de que se comparta o no, la  decisión judicial que se critica no luce antojadiza,  caprichosa o arbitraria,  en tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de  apreciación probatoria.  

En  efecto, el Juzgado accionado explicó que conforme a los  elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía, y  escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes,  efectuado el respectivo análisis impartió legalidad a  la captura, la Fiscalía formuló imputación sin  obtener aceptación de cargos conforme los lineamientos del  art. 286 de la Ley 906 de 2004, y halló cumplidos los  presupuestos legales para la imposición de una medida de  aseguramiento en centro carcelario.  

Y  de otro lado, además de determinar el cumplimiento de lo  preceptuado en los arts. 297 y s.s. de, C.P.P., y que la inferencia  sobre la participación de los implicados no fue objeto de  debate, existe necesidad de evitar el peligro para la comunidad de  quienes al parecer pertenecen a grupos insurgentes al margen de la  ley. Lo primero, atendiendo la gravedad de las conductas y, segundo,  el número de delitos imputados y las investigaciones que en la  actualidad adelanta el ente acusador según los rudimentos  probatorios presentados con la solicitud.  

Por  lo anterior, la autoridad judicial concluyó que concurrían  los presupuestos legales para acceder a la pretensión de la  Fiscalía.  

En ese orden de  ideas,  para la Sala las  decisiones adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser  enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo  que se extracta es una disparidad de criterios hecho que en sí  mismo no hace que las providencias sean violatorias de las garantías  fundamentales, pues ello debe ser objeto de debate en la etapa de  juicio.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque los demandantes no las comparten o tienen una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala          de Decisión Penal del          Tribunal Superior de Bucaramanga          negó la acción de tutela interpuesta por          JEFERSON IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL          CAMARGO y EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUÍZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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