AP3635-2018(51943)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3635-2018  

Radicación  N° 51943.  

Acta 288.  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de  LIBARDO ARDILA GUZMÁN, contra la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 17  de octubre de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión  de condenar al acusado como autor de actos  sexuales con menor de 14 años agravado  y, al tiempo, se revocó la de absolverlo por otras conductas  concurrentes de ese mismo delito y de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la sentencia de segunda instancia se declararon probados los  siguientes hechos:  

… tuvieron  ocurrencia entre la media noche del 7 de julio de 2015 y la primera  hora del día siguiente, cuando personal de la policía  de vigilancia realizaba patrullaje por el kilómetro 3 vía  que conduce al aeropuerto Perales de esta ciudad, frente a la entrada  de la finca Santa Cruz, cuando observaron un vehículo Mazda  626 con placas BCM 584 estacionado, apagado y sin luces, procediendo  a verificar el rodante observaron en su interior a un hombre que se  identificó como LIBARDO ARDILA GUZMÁN y a una menor de  edad, quien se identificó como su hija y quien para el momento  no llevaba documentación de identidad. Al solicitársele  que salieran del automotor se advirtió por uno de los  policiales que el sujeto se encontraba con la correa de su pantalón  desabrochada y la cremallera abajo, mientras la adolescente se  arreglaba su blusa, situación que alertó a la policía  por la posible comisión de una conducta punible atentatoria de  la libertad, integridad y formación sexual de la infante,  razón por la cual dispusieron la conducción de los  involucrados a la estación de policía del Barrio el  Salado.  

Luego de las  respectivas verificaciones de identidad de los ocupantes del vehículo  y determinándose que la menor se trataba de A.B.A.B. de 12  años de edad, ésta refirió que su progenitor la  llevó a dicho lugar despoblado, una vez allí procedió   a tocarle sus piernas, senos y vagina, momento en el cual fueron  sorprendidos por la policía. Señaló que no era  la primera vez que su progenitor la llevaba a ese lugar para  efectuarle tocamientos y que estos comportamientos se venían  presentando desde que tenía 11 años de edad, es decir,  abril o marzo del año 2014 cuando vivían en la ciudad  de Yopal, allí su padre la llevaba a una especie de bosque y  le besaba la boca, los senos, le introducía los dedos en su  vagina y le pedía que le tocara el pene; que una vez se  trasladaron a la ciudad de Ibagué, sucedieron en la parte  posterior de un Colegio del barrio El Salado, que en otras  oportunidades le mostró contenido pornográfico y le  proponía sostener relaciones sexuales con él.  

                              

2. Procesales    

El  8 de julio  de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de  control de garantías de Ibagué, la Fiscalía  formuló imputación a LIBARDO ARDILA GUZMÁN por  los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado  (arts.  208 y 211-5)  y actos  sexuales con menor de 14 años agravado (arts.  209 y 211-5),  cada uno de ellos en concurso homogéneo.  

En  audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Ibagué, se formuló acusación  contra el procesado por los mismos delitos que antes le habían  sido imputados.  

La  audiencia preparatoria  se desarrolló en sesiones del 27 de  junio, y del 12 y 22 de julio, todas en 2016, y la de juicio oral en  los días 5 y 23 de agosto, y 16 de diciembre de aquel mismo  año, 18 y 25 de enero, 9 y 24 de febrero, y 10 de marzo de  2017.  

Al  final del  juicio, se anunció sentido mixto del fallo: condenatorio por  una conducta de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  y absolutorio por las demás conductas de esa misma especie  delictiva y por las de acceso carnal abusivo. Coherente con ese  aviso, el 15 de junio de 2017, el Juzgado profirió sentencia  mediante la cual:  

(i)  Condenó a LIBARDO ARDILA GUZMÁN como autor de un delito  de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado,  imponiéndole la pena principal de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por un término de 13 años.  Y,  

(ii)  Lo absolvió por las conductas concurrentes de actos  sexuales con menor de 14 años y  de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  ambos agravados.  

Esas  decisiones fueron objeto de  sendos recursos de apelación, así: la condenatoria fue  impugnada por el defensor, mientras que la absolutoria por los  delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público. En  respuesta a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la primera y revocó la segunda, por lo que  declaró la responsabilidad del acusado por todos los delitos  de la acusación y, en consecuencia, modificó el monto  de las penas –principal y accesoria- impuestas a 18 años  y 8 meses.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue sustentado en la  oportunidad legal.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

Después  de anunciar  que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho  sustancial, especialmente de los principios de legalidad y de  presunción de inocencia –in dubio pro reo-, de recordar  datos generales del proceso (sujetos, sentencia, hechos y trámite),  y de afincar el interés jurídico para recurrir en su  condición de defensor; el demandante formula las siguientes  censuras:  

3.1  En un «primer cargo», con fundamento en la causal tercera  de casación, denuncia que la sentencia incurrió en  errores de hecho que conllevaron a la aplicación indebida de  normas penales procesales (arts.  7, 372, 381, 382 y 404)  y sustantivas (arts.  31, 208, 209 y 211-5),  entre los cuales destaca un falso juicio de identidad respecto al  testimonio de la víctima «al  entrar en contradicciones, para terminar retractándose de lo  expuesto inicialmente».  

En  principio, el recurrente trascribe  los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia para  rechazar los planteamientos que adujo como apelante y  revocar la  decisión absolutoria del Juzgado, los que, advierte, no  tuvieron en cuenta que las pruebas, por sus contradicciones,  generaban duda y ésta debía favorecer al acusado.  Luego, procede (i) a la «demostración del primer cargo»  citando el tenor de los artículos 7, 372, 381, 382 y 404 del  C.P.P., (ii) a fijar el concepto de «prueba» y (iii) a  sostener que, en el proceso, ésta consistió en «meras  suposiciones y conjeturas derivadas de meras hipótesis  surgidas de las versiones de la víctima»,  las que, además, fueron contradictorias.  

Esta  última crítica también la formula al testimonio  de Mario Cuadrado Fúquene, adicionando que éste se  refirió a «unos  acontecimientos que nunca sucedieron», tanto  así que ningún otro policía de los que asistió  al lugar los percibió y que la poca o ninguna luminosidad que  lo rodeaba le impedía percatarse de los detalles que  describió. Señala que las características de ese  espacio no fueron plasmadas en las diligencias de inspección y  fijación fotográfica porque éstas se realizaron  a una hora diferente de aquélla en que sucedieron los  acontecimientos que se investigan, y en presencia de personas  diferentes. Además, destaca que el prementado testigo no  percibió la realización de actos sexuales, y eso que él  y sus compañeros acudieron al vehículo en que se  encontraban padre e hija, de manera inmediata.  

Por  esas razones, considera, debió creerse a la versión que  la niña ofreció en juicio cuando negó cualquier  acto de abuso por parte de su ascendiente, al igual que lo había  hecho ante la psicóloga Martha Vargas Serrano, pues su  incriminación inicial obedeció a las siguientes  circunstancias: a que sintió temor y angustia ante las  presiones ejercidas por uno de los agentes de policía, a que  la minoría de edad pudo hacerla equivocar en sus  apreciaciones, y a que en sus primeros relatos no estuvo acompañada  por su madre o por un defensor de familia, situación que  inclusive  «pudo haber generado nulidad».  Recuerda que ya ante la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez,  la menor había manifestado, de una parte, que el policía  exigió dinero a su progenitor y, de la otra, que tenía  celos porque éste le brindaba más atención a su  hermana mayor.  

Por  último, cita  pronunciamientos de esta Corte sobre temas como la retractación  de testigos -SP,  ene. 30/07, rad. 42569-,   los criterios para valorar las declaraciones de los menores de edad  -SP,  feb. 23/11, rad. 34568; SP, may. 11/11, rad. 35080; y SP, oct. 21/13,  rad. 32983-,  y los efectos de la duda probatoria –SP,  mar. 9/06, rad. 22179; y SP, dic. 5/07, rad. 28342-.  Luego de ello, denuncia que, en el caso, «no  hubo una investigación integral e imparcial»  y que las pruebas en que se fundamentó la sentencia no  conducen a obtener certeza sobre la responsabilidad del acusado.  Entonces, por considerar que existen errores de hecho, solicita la  casación de la sentencia.  

3.2  El  recurrente acude a la causal primera de casación para formular  un «segundo cargo», según el cual en la sentencia  se presentó «una  concurrencia de errores de hecho y falso juicio de existencia por  omisión y falso juicio de identidad por cercenamiento….el  cual apunta a cuestionar la forma como el juzgador de segunda  instancia distorsiona la escasa prueba testimonial arrimada en contra  de mi defendido,…».   Por ese camino, indica, se vulneraron los principios de presunción  de inocencia y de favorabilidad de la duda al sindicado.  

Advierte  que los argumentos que expondrá pudo haberlos desarrollado ya  en el cargo anterior, pero que, en esta oportunidad, lo que pretende  es que se case la sentencia para que se confirme la  decisión absolutoria adoptada en primera instancia y que por  la condenatoria se imponga la pena mínima, esto es, 12 años  de prisión. En ese sentido, reafirma que el juicio de  responsabilidad se cimentó, exclusivamente, en la versión  de la menor, sin tener en cuenta que fue contradictoria, «escueta  y ambigua»,  y que de la misma se retractó, tal y como lo explicó en  la censura previa.  

El  recurrente trascribe gran parte de las motivaciones a partir de las  cuales el Tribunal revocó la absolución por algunos  delitos, para, luego, sostener que los testimonios en que se fundó  la condena fueron valorados «sin  tenerse en cuenta las reglas de las sana crítica»  y, además, que sus contenidos fueron distorsionados. Por ello,  asevera, la sentencia «contiene  numerosos y evidentes desaciertos que se configuraron al no examinar  de fondo el asunto,…, hasta llegar a conclusiones ajenas a lo  que los hechos demuestran»,  y en ella «alcanzan  a apreciarse ostensibles desviaciones de… principios lógicos  y postulados de la experiencia…».  

Explica  que la credibilidad que se asignó a las versiones de la menor  traspasa las «barreras  de la lógica»  porque sólo se tuvo en cuenta la primera de ellas, que fue  rendida sin la presencia de la madre ni la del defensor de familia,  «siendo  adicionada (sic) por la psicóloga forense a que expusiera  hechos que en verdad no habían ocurrido»,  y que, finalmente, fue objeto de retractación. De esa manera,  la argumentación ofrecida por el Tribunal fue «caprichosa  y superficial que ni siquiera se ocupa de controvertir o demostrar  las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por  el A quo».  

Con  base en la  reproducción extensa de una sentencia que habría  dictado esta Corporación el 10 de julio de 2013, sin indicar  la radicación, y que abordaría los criterios de  valoración del testimonio de un menor de edad; manifiesta que  debe confirmarse la absolución decretada en la sentencia de  primera instancia y reducirse de 13 a 12 años la pena de  prisión impuesta por la condena también allí  ordenada, pues el último es el tope mínimo y ya en él  «va  incluido la (sic) incremento por el agravante deducido»,  por lo que una solución distinta es violatoria del «non  bis in ídem».  

Al  final, el demandante se refiere a los siguientes aspectos: (i) sobre  la «trascendencia»,  asegura, de manera genérica, que la violación del  principio de legalidad conlleva la del debido proceso y de la  presunción de inocencia; (ii) que la «necesidad  de la sentencia»  radica en que se constituye en la oportunidad para enmendar los  yerros en que incurrieron los jueces al condenar con base en «pruebas  contradictorias y superfluas»  que generan duda; y, por último, (iii) que su «petición»  consiste en que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al  acusado por todos los delitos o, en subsidio, se confirme la  sentencia de primera instancia.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la  Corte examina la demanda de casación interpuesta por el  defensor de LIBARDO ARDILA GUZMÁN, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 17 de octubre de 2017 –leída  el 25 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a  LIBARDO ARDILA GUZMÁN  como  autor de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  y revocó la de absolverlo por las conductas concurrentes de  ese mismo delito  y  por la de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  ambos agravados.  

4.3  De  otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos  fundamentales. Además, una de las decisiones cuestionadas  (revocatoria de la absolución) se adoptó por primera  vez en segunda instancia y frente a la otra (confirmación de  condena) el interesado formuló argumentos similares a los que  había empleado para sustentar el recurso de apelación.  

4.4  Sin  embargo, el  recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente  un solo cargo, que haga necesario un fallo de casación para  lograr la efectividad del derecho  material, como aquél lo  solicita.  

4.4.1  En un «primer cargo», el recurrente manifiesta que  propondrá «errores de hecho», como si anunciara  una pluralidad de ellos; sin embargo, sólo identifica un falso  juicio de identidad del testimonio de la menor víctima, que  sustenta en 2 razones básicas: que esta prueba está  plagada de contradicciones –nunca precisadas- y que la  deponente se retractó de la versión incriminatoria.  

Como  es obvio, el defensor considera debe creerse, únicamente, a la  retractación y pretende justificar tal elección en las  motivos por los cuales, inicialmente, la menor afirmó que su  padre LIBARDO ARDILA GUZMÁN realizó con ella actos  sexuales abusivos, incluidos accesos carnales, en varias  oportunidades. Estos serían: que lo hizo atemorizada por las  presiones ilícitas de uno de los agentes de policía que  participaron en la captura, que la condición de menor de edad  pudo hacerla equivocar en sus apreciaciones, que la primera  declaración fue irregular porque no estuvo acompañada  por su madre ni por un defensor de familia, y, por último, que  la niña confesó sentir celos por la atención que  su padre brindaba a su hermana mayor.  

Pues  bien, recuérdese que el falso juicio de identidad es una de  las modalidades del «manifiesto  desconocimiento de las reglas de…apreciación de la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  Ese vicio recae, como su nombre lo indica, sobre la identidad del  medio de conocimiento y se configura cuando el juez declara de éste  un contenido distinto al que objetivamente tiene; sea porque lo  adiciona, lo cercena o lo tergiversa. Como todos los errores de  hecho, sólo es admisible para examen de fondo si es (i)  patente, es decir, fácilmente perceptible, y (ii) trascendente  porque remueve el fundamento probatorio del fallo y, en consecuencia,  tiene la virtualidad de determinar un cambio del sentido de la  decisión.  

Es  evidente que la demanda que se analiza no sustentó una  hipótesis de falso juicio de identidad, pues no indicó,  ni expresa ni tácitamente, que la sentencia haya errado sobre  la identidad del testimonio rendido por la menor víctima. En  efecto, jamás se afirmó que esta prueba haya sido  objeto de adición, supresión o tergiversación  ni, en general, se mostró alguna discordancia entre el  contenido real de aquella y el que fue declarado por el juez; siendo  éste el presupuesto más básico de la  demostración del error de hecho que se denunció.  Recuérdese que la argumentación del recurrente se  dirigió a desacreditar la parte incriminatoria del citado  testimonio por causas atribuibles a la declarante (contradicciones y  retractación) y nunca a la contemplación objetiva que  de aquél realizó el juzgador.  

En  gracia de discusión, podría pensarse que el error  denunciado recayó no en la asunción de la objetividad  de la prueba testimonial sino en el valor que a ésta se  atribuyó, especialmente a la predilección por la  inicial incriminación sobre la posterior retractación,  lo que desplazaría el debate al ámbito de otro error de  juicio: el falso raciocinio. Sin embargo, tampoco frente a éste  se hizo el más mínimo intento de sustentación,  pues ni siquiera se señaló cuál sería el  específico principio de la sana crítica -una máxima  de la experiencia, un postulado lógico o una regla  científica-, que se habría infringido en el proceso  inferencial. En vez de ello, el defensor se limitó a dar las  razones por las que, en su entender, debía creerse a la  declaración de la menor rendida en juicio, cuando negó  que su padre hubiese realizado con ella actos sexuales.  

Ahora  bien, en el mismo cargo, el demandante también criticó  el testimonio de Mario Cuadrado Fúquene, calificándolo  de contradictorio y de mentiroso por las siguientes razones: ninguno  otro de los policías que intervino en la captura del acusado  percibió lo que el testigo narró, la oscuridad impedía  a éste percatarse de los detalles que describió, las  características del lugar no coinciden con las plasmadas en  las diligencias de inspección y de fijación  fotográfica, y, por último, aquél nunca observó  que el acusado realizara actos sexuales con su hija, muy a pesar que  concurrió al sitio apenas avistaron el vehículo en el  que ellos se encontraban.  

Sobre  tal reparo, caben las siguientes precisiones: (i) a pesar que  constituiría un error distinto al que predica del testimonio  de la menor víctima, los acumuló, indebidamente,  en el  mismo cargo; (ii) no se identificó el error de hecho que  configuraría: si uno de existencia, o de identidad o de  raciocinio; (iii) si lo que pretendía formular era también  un falso juicio de identidad del testimonio de Mario Cuadrado  Fúquene, jamás precisó cuál sería  la parte agregada, suprimida o tergiversada de aquél; (iv) si  su crítica, como parece, se dirigía al mérito  asignado a aquél, podría pensarse en un falso  raciocinio, no obstante no señaló el principio de la  sana crítica desconocido; y, por último, (v) en ninguna  de tales hipótesis justificó la trascendencia del  vicio, a pesar de que siempre afirmó que la prueba fundante de  la sentencia fue el testimonio de la menor y no el del policía.  

Así  las cosas, en el desarrollo del cargo el defensor expuso las razones  por las que difiere con el contenido o valor que la sentencia asignó  a los testimonios de la víctima y de Mario Cuadrado Fúquene;  sin embargo, ninguna de ellas sustenta los presupuestos objetivos de  un error de hecho que permita vislumbrar la existencia de dudas sobre  la responsabilidad de LIBARDO ARDILA GUZMÁN.  

Por  último, sin ninguna conexión con los errores de juicio  que alude el demandante ni con la naturaleza de aquéllos; de  manera tangencial, afirma que la investigación no fue integral  ni imparcial. Con tal manifestación, infundada por demás,  pareciera denunciar una violación al debido proceso; sin  embargo, ese reparo sería abiertamente improcedente en la Ley  906/2004 que, en el marco de la profundización del principio  acusatorio, aboga por la igualdad de armas entre las partes (arts. 4  y 8, primer inciso) y, por tanto, abandonó el mandato de  investigación integral que, como norma rectora, preveía  el anterior estatuto procesal.  

En  consecuencia, se inadmite la censura.  

4.4.2  En un segundo cargo, se denuncia que la sentencia violó, por  la vía indirecta, la ley sustancial debido a la «concurrencia  de errores de hecho y falso juicio de existencia por omisión y  falso juicio de identidad por cercenamiento….el cual apunta a  cuestionar la forma como el juzgador de segunda instancia distorsiona  la escasa prueba testimonial arrimada en contra de mi defendido,…».  Reconoce  que muchos de los argumentos pudo haberlos expuesto ya en el cargo  anterior, pero, aclara, en esta oportunidad lo que persigue es que,  cuando menos, se confirme la sentencia de primera instancia con una  modificación consistente en la reducción del monto de  la pena de prisión impuesta (de 13 a 12 años).  

De  entrada, se observa que la formulación del cargo, a más  de confusa porque se entremezclan en ella distintas ideas sin ningún  orden ni ilación, es ambigua porque incluye varios tipos de  errores de hecho, como son los de existencia y de identidad,  inclusive llega a mencionar 2 de las modalidades de este último:  supresión y distorsión. Además, esa propuesta  indiscriminada conlleva unas contradicciones insalvables, pues la  omisión de una prueba, que configuraría el falso juicio  de existencia, excluye la posibilidad de un yerro sobre su identidad  y, dentro de éste, la hipótesis de supresión de  una porción del medio probatorio genera el mismo efecto  excluyente respecto de la tergiversación.  

Por  si fuera poco, más adelante, el recurrente incluye,  indistintamente, otras 2 clases de errores: (i) afirmó que la  valoración de las pruebas infringió las reglas de la  sana crítica, en particular alude a «principios  lógicos y postulados de la experiencia»,  con lo cual, sin decirlo, se aproximaría a la senda de un  falso raciocinio; y (ii) también cuestionó la  motivación de la sentencia de segunda instancia, de la que  sostiene fue tan «caprichosa  y superficial que ni siquiera se ocupa de controvertir o demostrar  las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por  el A quo»,  por  lo que, a la ausencia total de rigor en el manejo de los errores de  hecho, parece agregar un vicio de procedimiento.  

De  esa manera, profundiza  aún más la contradicción de sus argumentos de  sustentación, pues, de una parte, el falso raciocinio  presupone la corrección de los juicios sobre la existencia y  la identidad de la prueba, y de la otra, la causal de casación  seleccionada (violación indirecta de la ley sustancial) no  cobija errores relativos a la validez del proceso, como lo sería  la infracción al mandato de motivación suficiente de la  sentencia.  

En  fin,  esas falencias argumentativas no permiten, siquiera, determinar cuál  es el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial  que se pretende denunciar y, ni siquiera, si era ésta la  causal de casación que se pretendía sustentar.  

A  más de lo anterior, como lo reconoció el propio  demandante, la  sustentación de este segundo cargo consistió, en gran  parte, en repetir varias de las críticas que en el anterior  había formulado al valor asignado al testimonio de la menor  víctima, especialmente por no aceptarse la retractación  de la versión incriminatoria que inicialmente ofreció:  la tachó de escueta, ambigua, inducida y contradictoria. Así  mismo, afirmó que ese mérito desbordó las  «barreras  de la lógica»,  de manera que parecía iniciar el desarrollo del falso  raciocinio; sin embargo, hasta allí quedó porque ni el  principio de la lógica supuestamente vulnerado determinó,  menos aún cumplió con el deber de acreditar lo  manifiesto y trascendente del error.  

De  otra parte, el defensor cuestionó que el juez de primera  instancia no haya impuesto la pena mínima de 12 años de  prisión por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  por el cual profirió condena, pues sería violatoria del  principio de «non  bis in ídem».  Esta crítica, a más de infundada porque jamás se  explicó cómo habría ocurrido una infracción  de tal naturaleza, se vislumbra absolutamente injustificada porque  aquél mismo afirmó que el monto de la sanción se  ubicó en el primer cuarto del respectivo ámbito de  movilidad. Por si fuera poco, la prosperidad de ese reparo dependería  de la procedencia de la casación parcial de la sentencia de  segunda instancia, en el sentido de restablecer la de primera, y ésta  última pretensión, como antes se indicó, no se  examinará de fondo.  

Por  todo lo anterior, el  cargo también se inadmite.  

4.5  Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de LIBARDO  ARDILA GUZMÁN,  dado que no sustentó un solo error de juicio o de  procedimiento susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones1.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de LIBARDO ARDILA GUZMÁN.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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