Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3635-2018
Radicación N° 51943.
Acta 288.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO ARDILA GUZMÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de octubre de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, al tiempo, se revocó la de absolverlo por otras conductas concurrentes de ese mismo delito y de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos:
… tuvieron ocurrencia entre la media noche del 7 de julio de 2015 y la primera hora del día siguiente, cuando personal de la policía de vigilancia realizaba patrullaje por el kilómetro 3 vía que conduce al aeropuerto Perales de esta ciudad, frente a la entrada de la finca Santa Cruz, cuando observaron un vehículo Mazda 626 con placas BCM 584 estacionado, apagado y sin luces, procediendo a verificar el rodante observaron en su interior a un hombre que se identificó como LIBARDO ARDILA GUZMÁN y a una menor de edad, quien se identificó como su hija y quien para el momento no llevaba documentación de identidad. Al solicitársele que salieran del automotor se advirtió por uno de los policiales que el sujeto se encontraba con la correa de su pantalón desabrochada y la cremallera abajo, mientras la adolescente se arreglaba su blusa, situación que alertó a la policía por la posible comisión de una conducta punible atentatoria de la libertad, integridad y formación sexual de la infante, razón por la cual dispusieron la conducción de los involucrados a la estación de policía del Barrio el Salado.
Luego de las respectivas verificaciones de identidad de los ocupantes del vehículo y determinándose que la menor se trataba de A.B.A.B. de 12 años de edad, ésta refirió que su progenitor la llevó a dicho lugar despoblado, una vez allí procedió a tocarle sus piernas, senos y vagina, momento en el cual fueron sorprendidos por la policía. Señaló que no era la primera vez que su progenitor la llevaba a ese lugar para efectuarle tocamientos y que estos comportamientos se venían presentando desde que tenía 11 años de edad, es decir, abril o marzo del año 2014 cuando vivían en la ciudad de Yopal, allí su padre la llevaba a una especie de bosque y le besaba la boca, los senos, le introducía los dedos en su vagina y le pedía que le tocara el pene; que una vez se trasladaron a la ciudad de Ibagué, sucedieron en la parte posterior de un Colegio del barrio El Salado, que en otras oportunidades le mostró contenido pornográfico y le proponía sostener relaciones sexuales con él.
2. Procesales
El 8 de julio de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a LIBARDO ARDILA GUZMÁN por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208 y 211-5) y actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-5), cada uno de ellos en concurso homogéneo.
En audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, se formuló acusación contra el procesado por los mismos delitos que antes le habían sido imputados.
La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 27 de junio, y del 12 y 22 de julio, todas en 2016, y la de juicio oral en los días 5 y 23 de agosto, y 16 de diciembre de aquel mismo año, 18 y 25 de enero, 9 y 24 de febrero, y 10 de marzo de 2017.
Al final del juicio, se anunció sentido mixto del fallo: condenatorio por una conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y absolutorio por las demás conductas de esa misma especie delictiva y por las de acceso carnal abusivo. Coherente con ese aviso, el 15 de junio de 2017, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual:
(i) Condenó a LIBARDO ARDILA GUZMÁN como autor de un delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, imponiéndole la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 13 años. Y,
(ii) Lo absolvió por las conductas concurrentes de actos sexuales con menor de 14 años y de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.
Esas decisiones fueron objeto de sendos recursos de apelación, así: la condenatoria fue impugnada por el defensor, mientras que la absolutoria por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público. En respuesta a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la primera y revocó la segunda, por lo que declaró la responsabilidad del acusado por todos los delitos de la acusación y, en consecuencia, modificó el monto de las penas –principal y accesoria- impuestas a 18 años y 8 meses.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en la oportunidad legal.
3. L A D E M A N D A
Después de anunciar que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho sustancial, especialmente de los principios de legalidad y de presunción de inocencia –in dubio pro reo-, de recordar datos generales del proceso (sujetos, sentencia, hechos y trámite), y de afincar el interés jurídico para recurrir en su condición de defensor; el demandante formula las siguientes censuras:
3.1 En un «primer cargo», con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia que la sentencia incurrió en errores de hecho que conllevaron a la aplicación indebida de normas penales procesales (arts. 7, 372, 381, 382 y 404) y sustantivas (arts. 31, 208, 209 y 211-5), entre los cuales destaca un falso juicio de identidad respecto al testimonio de la víctima «al entrar en contradicciones, para terminar retractándose de lo expuesto inicialmente».
En principio, el recurrente trascribe los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia para rechazar los planteamientos que adujo como apelante y revocar la decisión absolutoria del Juzgado, los que, advierte, no tuvieron en cuenta que las pruebas, por sus contradicciones, generaban duda y ésta debía favorecer al acusado. Luego, procede (i) a la «demostración del primer cargo» citando el tenor de los artículos 7, 372, 381, 382 y 404 del C.P.P., (ii) a fijar el concepto de «prueba» y (iii) a sostener que, en el proceso, ésta consistió en «meras suposiciones y conjeturas derivadas de meras hipótesis surgidas de las versiones de la víctima», las que, además, fueron contradictorias.
Esta última crítica también la formula al testimonio de Mario Cuadrado Fúquene, adicionando que éste se refirió a «unos acontecimientos que nunca sucedieron», tanto así que ningún otro policía de los que asistió al lugar los percibió y que la poca o ninguna luminosidad que lo rodeaba le impedía percatarse de los detalles que describió. Señala que las características de ese espacio no fueron plasmadas en las diligencias de inspección y fijación fotográfica porque éstas se realizaron a una hora diferente de aquélla en que sucedieron los acontecimientos que se investigan, y en presencia de personas diferentes. Además, destaca que el prementado testigo no percibió la realización de actos sexuales, y eso que él y sus compañeros acudieron al vehículo en que se encontraban padre e hija, de manera inmediata.
Por esas razones, considera, debió creerse a la versión que la niña ofreció en juicio cuando negó cualquier acto de abuso por parte de su ascendiente, al igual que lo había hecho ante la psicóloga Martha Vargas Serrano, pues su incriminación inicial obedeció a las siguientes circunstancias: a que sintió temor y angustia ante las presiones ejercidas por uno de los agentes de policía, a que la minoría de edad pudo hacerla equivocar en sus apreciaciones, y a que en sus primeros relatos no estuvo acompañada por su madre o por un defensor de familia, situación que inclusive «pudo haber generado nulidad». Recuerda que ya ante la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez, la menor había manifestado, de una parte, que el policía exigió dinero a su progenitor y, de la otra, que tenía celos porque éste le brindaba más atención a su hermana mayor.
Por último, cita pronunciamientos de esta Corte sobre temas como la retractación de testigos -SP, ene. 30/07, rad. 42569-, los criterios para valorar las declaraciones de los menores de edad -SP, feb. 23/11, rad. 34568; SP, may. 11/11, rad. 35080; y SP, oct. 21/13, rad. 32983-, y los efectos de la duda probatoria –SP, mar. 9/06, rad. 22179; y SP, dic. 5/07, rad. 28342-. Luego de ello, denuncia que, en el caso, «no hubo una investigación integral e imparcial» y que las pruebas en que se fundamentó la sentencia no conducen a obtener certeza sobre la responsabilidad del acusado. Entonces, por considerar que existen errores de hecho, solicita la casación de la sentencia.
3.2 El recurrente acude a la causal primera de casación para formular un «segundo cargo», según el cual en la sentencia se presentó «una concurrencia de errores de hecho y falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad por cercenamiento….el cual apunta a cuestionar la forma como el juzgador de segunda instancia distorsiona la escasa prueba testimonial arrimada en contra de mi defendido,…». Por ese camino, indica, se vulneraron los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad de la duda al sindicado.
Advierte que los argumentos que expondrá pudo haberlos desarrollado ya en el cargo anterior, pero que, en esta oportunidad, lo que pretende es que se case la sentencia para que se confirme la decisión absolutoria adoptada en primera instancia y que por la condenatoria se imponga la pena mínima, esto es, 12 años de prisión. En ese sentido, reafirma que el juicio de responsabilidad se cimentó, exclusivamente, en la versión de la menor, sin tener en cuenta que fue contradictoria, «escueta y ambigua», y que de la misma se retractó, tal y como lo explicó en la censura previa.
El recurrente trascribe gran parte de las motivaciones a partir de las cuales el Tribunal revocó la absolución por algunos delitos, para, luego, sostener que los testimonios en que se fundó la condena fueron valorados «sin tenerse en cuenta las reglas de las sana crítica» y, además, que sus contenidos fueron distorsionados. Por ello, asevera, la sentencia «contiene numerosos y evidentes desaciertos que se configuraron al no examinar de fondo el asunto,…, hasta llegar a conclusiones ajenas a lo que los hechos demuestran», y en ella «alcanzan a apreciarse ostensibles desviaciones de… principios lógicos y postulados de la experiencia…».
Explica que la credibilidad que se asignó a las versiones de la menor traspasa las «barreras de la lógica» porque sólo se tuvo en cuenta la primera de ellas, que fue rendida sin la presencia de la madre ni la del defensor de familia, «siendo adicionada (sic) por la psicóloga forense a que expusiera hechos que en verdad no habían ocurrido», y que, finalmente, fue objeto de retractación. De esa manera, la argumentación ofrecida por el Tribunal fue «caprichosa y superficial que ni siquiera se ocupa de controvertir o demostrar las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por el A quo».
Con base en la reproducción extensa de una sentencia que habría dictado esta Corporación el 10 de julio de 2013, sin indicar la radicación, y que abordaría los criterios de valoración del testimonio de un menor de edad; manifiesta que debe confirmarse la absolución decretada en la sentencia de primera instancia y reducirse de 13 a 12 años la pena de prisión impuesta por la condena también allí ordenada, pues el último es el tope mínimo y ya en él «va incluido la (sic) incremento por el agravante deducido», por lo que una solución distinta es violatoria del «non bis in ídem».
Al final, el demandante se refiere a los siguientes aspectos: (i) sobre la «trascendencia», asegura, de manera genérica, que la violación del principio de legalidad conlleva la del debido proceso y de la presunción de inocencia; (ii) que la «necesidad de la sentencia» radica en que se constituye en la oportunidad para enmendar los yerros en que incurrieron los jueces al condenar con base en «pruebas contradictorias y superfluas» que generan duda; y, por último, (iii) que su «petición» consiste en que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al acusado por todos los delitos o, en subsidio, se confirme la sentencia de primera instancia.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de LIBARDO ARDILA GUZMÁN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de octubre de 2017 –leída el 25 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a LIBARDO ARDILA GUZMÁN como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y revocó la de absolverlo por las conductas concurrentes de ese mismo delito y por la de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, una de las decisiones cuestionadas (revocatoria de la absolución) se adoptó por primera vez en segunda instancia y frente a la otra (confirmación de condena) el interesado formuló argumentos similares a los que había empleado para sustentar el recurso de apelación.
4.4 Sin embargo, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente un solo cargo, que haga necesario un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, como aquél lo solicita.
4.4.1 En un «primer cargo», el recurrente manifiesta que propondrá «errores de hecho», como si anunciara una pluralidad de ellos; sin embargo, sólo identifica un falso juicio de identidad del testimonio de la menor víctima, que sustenta en 2 razones básicas: que esta prueba está plagada de contradicciones –nunca precisadas- y que la deponente se retractó de la versión incriminatoria.
Como es obvio, el defensor considera debe creerse, únicamente, a la retractación y pretende justificar tal elección en las motivos por los cuales, inicialmente, la menor afirmó que su padre LIBARDO ARDILA GUZMÁN realizó con ella actos sexuales abusivos, incluidos accesos carnales, en varias oportunidades. Estos serían: que lo hizo atemorizada por las presiones ilícitas de uno de los agentes de policía que participaron en la captura, que la condición de menor de edad pudo hacerla equivocar en sus apreciaciones, que la primera declaración fue irregular porque no estuvo acompañada por su madre ni por un defensor de familia, y, por último, que la niña confesó sentir celos por la atención que su padre brindaba a su hermana mayor.
Pues bien, recuérdese que el falso juicio de identidad es una de las modalidades del «manifiesto desconocimiento de las reglas de…apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Ese vicio recae, como su nombre lo indica, sobre la identidad del medio de conocimiento y se configura cuando el juez declara de éste un contenido distinto al que objetivamente tiene; sea porque lo adiciona, lo cercena o lo tergiversa. Como todos los errores de hecho, sólo es admisible para examen de fondo si es (i) patente, es decir, fácilmente perceptible, y (ii) trascendente porque remueve el fundamento probatorio del fallo y, en consecuencia, tiene la virtualidad de determinar un cambio del sentido de la decisión.
Es evidente que la demanda que se analiza no sustentó una hipótesis de falso juicio de identidad, pues no indicó, ni expresa ni tácitamente, que la sentencia haya errado sobre la identidad del testimonio rendido por la menor víctima. En efecto, jamás se afirmó que esta prueba haya sido objeto de adición, supresión o tergiversación ni, en general, se mostró alguna discordancia entre el contenido real de aquella y el que fue declarado por el juez; siendo éste el presupuesto más básico de la demostración del error de hecho que se denunció. Recuérdese que la argumentación del recurrente se dirigió a desacreditar la parte incriminatoria del citado testimonio por causas atribuibles a la declarante (contradicciones y retractación) y nunca a la contemplación objetiva que de aquél realizó el juzgador.
En gracia de discusión, podría pensarse que el error denunciado recayó no en la asunción de la objetividad de la prueba testimonial sino en el valor que a ésta se atribuyó, especialmente a la predilección por la inicial incriminación sobre la posterior retractación, lo que desplazaría el debate al ámbito de otro error de juicio: el falso raciocinio. Sin embargo, tampoco frente a éste se hizo el más mínimo intento de sustentación, pues ni siquiera se señaló cuál sería el específico principio de la sana crítica -una máxima de la experiencia, un postulado lógico o una regla científica-, que se habría infringido en el proceso inferencial. En vez de ello, el defensor se limitó a dar las razones por las que, en su entender, debía creerse a la declaración de la menor rendida en juicio, cuando negó que su padre hubiese realizado con ella actos sexuales.
Ahora bien, en el mismo cargo, el demandante también criticó el testimonio de Mario Cuadrado Fúquene, calificándolo de contradictorio y de mentiroso por las siguientes razones: ninguno otro de los policías que intervino en la captura del acusado percibió lo que el testigo narró, la oscuridad impedía a éste percatarse de los detalles que describió, las características del lugar no coinciden con las plasmadas en las diligencias de inspección y de fijación fotográfica, y, por último, aquél nunca observó que el acusado realizara actos sexuales con su hija, muy a pesar que concurrió al sitio apenas avistaron el vehículo en el que ellos se encontraban.
Sobre tal reparo, caben las siguientes precisiones: (i) a pesar que constituiría un error distinto al que predica del testimonio de la menor víctima, los acumuló, indebidamente, en el mismo cargo; (ii) no se identificó el error de hecho que configuraría: si uno de existencia, o de identidad o de raciocinio; (iii) si lo que pretendía formular era también un falso juicio de identidad del testimonio de Mario Cuadrado Fúquene, jamás precisó cuál sería la parte agregada, suprimida o tergiversada de aquél; (iv) si su crítica, como parece, se dirigía al mérito asignado a aquél, podría pensarse en un falso raciocinio, no obstante no señaló el principio de la sana crítica desconocido; y, por último, (v) en ninguna de tales hipótesis justificó la trascendencia del vicio, a pesar de que siempre afirmó que la prueba fundante de la sentencia fue el testimonio de la menor y no el del policía.
Así las cosas, en el desarrollo del cargo el defensor expuso las razones por las que difiere con el contenido o valor que la sentencia asignó a los testimonios de la víctima y de Mario Cuadrado Fúquene; sin embargo, ninguna de ellas sustenta los presupuestos objetivos de un error de hecho que permita vislumbrar la existencia de dudas sobre la responsabilidad de LIBARDO ARDILA GUZMÁN.
Por último, sin ninguna conexión con los errores de juicio que alude el demandante ni con la naturaleza de aquéllos; de manera tangencial, afirma que la investigación no fue integral ni imparcial. Con tal manifestación, infundada por demás, pareciera denunciar una violación al debido proceso; sin embargo, ese reparo sería abiertamente improcedente en la Ley 906/2004 que, en el marco de la profundización del principio acusatorio, aboga por la igualdad de armas entre las partes (arts. 4 y 8, primer inciso) y, por tanto, abandonó el mandato de investigación integral que, como norma rectora, preveía el anterior estatuto procesal.
En consecuencia, se inadmite la censura.
4.4.2 En un segundo cargo, se denuncia que la sentencia violó, por la vía indirecta, la ley sustancial debido a la «concurrencia de errores de hecho y falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad por cercenamiento….el cual apunta a cuestionar la forma como el juzgador de segunda instancia distorsiona la escasa prueba testimonial arrimada en contra de mi defendido,…». Reconoce que muchos de los argumentos pudo haberlos expuesto ya en el cargo anterior, pero, aclara, en esta oportunidad lo que persigue es que, cuando menos, se confirme la sentencia de primera instancia con una modificación consistente en la reducción del monto de la pena de prisión impuesta (de 13 a 12 años).
De entrada, se observa que la formulación del cargo, a más de confusa porque se entremezclan en ella distintas ideas sin ningún orden ni ilación, es ambigua porque incluye varios tipos de errores de hecho, como son los de existencia y de identidad, inclusive llega a mencionar 2 de las modalidades de este último: supresión y distorsión. Además, esa propuesta indiscriminada conlleva unas contradicciones insalvables, pues la omisión de una prueba, que configuraría el falso juicio de existencia, excluye la posibilidad de un yerro sobre su identidad y, dentro de éste, la hipótesis de supresión de una porción del medio probatorio genera el mismo efecto excluyente respecto de la tergiversación.
Por si fuera poco, más adelante, el recurrente incluye, indistintamente, otras 2 clases de errores: (i) afirmó que la valoración de las pruebas infringió las reglas de la sana crítica, en particular alude a «principios lógicos y postulados de la experiencia», con lo cual, sin decirlo, se aproximaría a la senda de un falso raciocinio; y (ii) también cuestionó la motivación de la sentencia de segunda instancia, de la que sostiene fue tan «caprichosa y superficial que ni siquiera se ocupa de controvertir o demostrar las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por el A quo», por lo que, a la ausencia total de rigor en el manejo de los errores de hecho, parece agregar un vicio de procedimiento.
De esa manera, profundiza aún más la contradicción de sus argumentos de sustentación, pues, de una parte, el falso raciocinio presupone la corrección de los juicios sobre la existencia y la identidad de la prueba, y de la otra, la causal de casación seleccionada (violación indirecta de la ley sustancial) no cobija errores relativos a la validez del proceso, como lo sería la infracción al mandato de motivación suficiente de la sentencia.
En fin, esas falencias argumentativas no permiten, siquiera, determinar cuál es el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial que se pretende denunciar y, ni siquiera, si era ésta la causal de casación que se pretendía sustentar.
A más de lo anterior, como lo reconoció el propio demandante, la sustentación de este segundo cargo consistió, en gran parte, en repetir varias de las críticas que en el anterior había formulado al valor asignado al testimonio de la menor víctima, especialmente por no aceptarse la retractación de la versión incriminatoria que inicialmente ofreció: la tachó de escueta, ambigua, inducida y contradictoria. Así mismo, afirmó que ese mérito desbordó las «barreras de la lógica», de manera que parecía iniciar el desarrollo del falso raciocinio; sin embargo, hasta allí quedó porque ni el principio de la lógica supuestamente vulnerado determinó, menos aún cumplió con el deber de acreditar lo manifiesto y trascendente del error.
De otra parte, el defensor cuestionó que el juez de primera instancia no haya impuesto la pena mínima de 12 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el cual profirió condena, pues sería violatoria del principio de «non bis in ídem». Esta crítica, a más de infundada porque jamás se explicó cómo habría ocurrido una infracción de tal naturaleza, se vislumbra absolutamente injustificada porque aquél mismo afirmó que el monto de la sanción se ubicó en el primer cuarto del respectivo ámbito de movilidad. Por si fuera poco, la prosperidad de ese reparo dependería de la procedencia de la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de restablecer la de primera, y ésta última pretensión, como antes se indicó, no se examinará de fondo.
Por todo lo anterior, el cargo también se inadmite.
4.5 Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO ARDILA GUZMÁN, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.
4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones1.
4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO ARDILA GUZMÁN.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.
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